Por libelo de demanda de fecha treinta de Junio del año dos mil tres, que riela a los folios 1 y 2, el ciudadano JOSE IGNACIO DUQUE SALAZAR, mayor de edad, colombiano, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.174.219 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado N° 19.326 y de este domicilio, demandó por ante este Tribunal por Incumplimiento de Contrato al ciudadano JOSE FRANCISCO RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.574.521, domiciliado en la Calle Stadium, también conocida como Calle Las Américas, Sector “LA Florida” S/N, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su carácter de Vendedor en el contrato celebrado con Pacto Retracto, de una vivienda, ubicada en la Calle Stadium, S/N, Sector “La Florida”, alinderada de la siguiente manera: Norte: Em 17,60 metros con Calle Stadium; Sur: En 17,60 metros con casa que es o fue de dueño desconocido, pero hoy día propiedad de la ciudadana Berenice Romero de Cuárez, lindero esté determinado por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Infante del Estado Guárico, mediante certificación de linderos, la cual fué presentada como Anexo marcada “B”; Este: Em 35,00 metros con Escuela Andrés Bello; y Oeste: En 35,00 metros con casa que es o fué de Haidee Ramírez; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Incumplimiento al Contrato de Venta con Pacto de Retracto que suscribió con el demandante. SEGUNDO: En reconocer que al no haber ejercido el derecho de Retracto, en la fecha o lapso estipulado para ello, automáticamente el derecho de propiedad de la vivienda en cuestión, lo adquiere irrevocablemente. TERCERO: En cancelar las costas y costos procesales que genere el juicio, incluyendo la cancelación de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal. Anexo a la demanda el Contrato de Venta con Pacto Retracto.
Riela al folio 15, auto de fecha siete de Julio del año dos mil tres, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado JOSE FRANCISCO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.574.521, domiciliado en la Calle Stadium, también conocida como Calle Las Américas,





Sector “LA Florida” S/N, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Librada la compulsa, la citación fue practicada en fecha dieciséis de Julio del año en curso, tal como se evidencia de recibo del mismo, cursante al folio 17.
Cursa al folio 19, diligencia de fecha diecisiete de Julio del dos mil tres, suscrita por el demandante, ciudadano José Ignacio Duque Salazar, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Manuel González Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.326 y de este domicilio
En fecha quince de Septiembre del año en curso, oportunidad indicada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, el Tribunal transcurridas como fueron las horas destinadas para despachar, dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado JOSE FRANCISCO RAMIREZ, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.
Cursa al folio 22 y vuelto, escrito presentado por el abogado Manuel González Pérez, con el carácter de autos, mediante la cual encontrándose dentro del lapso de promoción de pruebas, en su Capítulo I hace valer y produce en toda forma de derecho el mérito que surja de los autos, en cuanto le favorezcan a su representado; en Capítulo II reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes, los recaudos anexos al libelo de la demanda cursantes a los folios del 3 al 7, 8 al 10, 19 y 20; así mismo en su Capítulo III promueve la prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN RAFAEL GONZALEZ PIÑERO, CARLOS ALBERTO GARCIA, JUANA GREGORIA DIAZ y HENRY JOSE RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.001.106, 3.641.837, 9.918.639 y 3.418.534, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, cursante al folio 23, solicita se proceda a dictar sentencia en vista de la no comparecencia del demandado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 24, auto de fecha veintisiete de Octubre del dos mil, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas, y es fijada la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha treinta de Octubre del presente año, oportunidad fijada para la evacuación de los prenombrados testigos, fue presentado solamente el ciudadano Carlos Alberto García, para su declaración, la cual riela a los folios del 25 al 26.
Consta al folio 28, diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, por la cual solicita al Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para presentar para su evacuación a los ciudadanos Carmen Rafael González Piñero y Juana Gregoria Diaz.
Riela al folio 29, auto de fecha treinta y uno de Octubre del dos mil tres, mediante el cual el Tribunal ordena practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de proveer sobre la solicitud narrada en el párrafo anterior. Dicha solicitud fué acordada por auto de esa misma fecha cursante al folio 30.



En fecha cinco de Noviembre del presente año, oportunidad fijada para la evacuación de los prenombrados testigos, fueron presentados solamente los ciudadanos Carmen Rafael González Piñero y Henry José Rivero, para sus declaraciones, las cuales rielan a los folios del 31 al 35.
Consta en folio 36, diligencia suscrita por el abogado Manuel González Pérez, en su carácter de autos, por la cual ratifica la diligencia cursante al folio 23, por cuanto se encontraban cumplidos todos los actos del juicio.
II
Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, ciudadano JOSE FRANCISCO RAMIREZ, o por quien pudiere representarlo, estando legalmente notificado, tal como consta al folio 21 del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Superior, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que




fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta,
evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; y por no ser contraria a derecho la petición del demandante, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo el demandado, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que lo favoreciera en sus intereses y desvirtuase lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda, la declaración de testigos que cursan en los folios del 25 al 27, y del 31 al 35, e igualmente el documento de venta con Pacto de Retracto de la vivienda, el cual consta en los folios del 3 al 7, atribuyéndole esta Juzgadora el valor probatorio previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falsos los mismos, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por Incumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano JOSE IGNACIO DUQUE SALAZAR contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMIREZ, ambos plenamente identificados en los autos y hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara confeso al ciudadano JOSE FRANCISCO RAMIREZ.
SEGUNDO: Resolver el Contrato de Venta con Pacto Retracto celebrado por los ciudadanos JOSE IGNACIO DUQUE SALAZAR y JOSE FRANCISCO RAMIREZ.
TERCERO: De conformidad con el artículo 1.536 del Código Civil, se transfiere al comprados, ciudadano José Ignacio Duque Salazar, la propiedad del inmueble, constituido por una vivienda, ubicada en la Calle Stadium, S/N, Sector “La Florida”, alinderada de la siguiente manera: Norte: En 17,60 metros con Calle Stadium; Sur: En 17,60 metros con casa que es o fue de dueño desconocido, pero hoy día propiedad de la ciudadana Berenice Romero de Cuárez, lindero esté determinado por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Infante del Estado Guárico, mediante certificación de linderos, la cual fué presentada como Anexo marcada “B”; Este: En 35,00 metros con Escuela Andrés Bello; y Oeste: En 35,00 metros con casa que es o fué de Haidee Ramírez; como consecuencia del incumplimiento por parte del vendedor José Francisco Ramírez, con el Contrato de Venta con Pacto de Retracto.
CUARTA: Condena al demandado al pago de las costas y costos del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los trece días del mes de enero del año dos mil cuatro.- La Juez Provisoria. Dra. Mirvia Piñango de La Secretaria. Abog. Eleizalde C. Campos L. Publicada en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste. La Secretaria. Abog. Eleizalde C. Campos L.