Mediante libelo de demanda de fecha dieciséis de Diciembre de Dos mil dos, cursante a los folios 1,2,3 y 4 del expediente, el ciudadano: VICENTE EMILIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 542.108, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.869, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANDRES ELOY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.899.686, Técnico Relojero y de este mismo domicilio, tal como se evidencia ello de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, anotado bajo el N° 84, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones respectivos, demandó por ante este Tribunal por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa “EXCLUSIVIDADES KARLA”, en la persona de su legitima y única propietaria, ciudadana NEIDA ROSALIA RANGEL DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.330.042, domiciliada en Calle Real frente al establecimiento comercial “Calzados Roky” en esta ciudad de Valle de la Pascua, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.200,00), que le corresponden al demandante de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 108, 225 y 174, así mismo demandó los intereses de mora ocasionados por el capital demandado y las costas y costos que se causaren en el presente juicio. Anexó a la demanda copia del documento poder, copia del Registro de Comercio, planilla de cálculos expedida por la Inspectoría de Trabajo y Acta levantada por el mismo ente del trabajo.

Mediante auto de fecha treinta de Abril del dos mil tres, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación de la demandada NEIDA ROSALIA RANGEL DE ROMERO, para que comparezca a este Despacho, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que de contestación a la demanda. Librada la compulsa respectiva y entregada al Alguacil para que la haga efectiva en la persona de la demandada, mediante diligencia de fecha diecinueve de Mayo de dos mil tres, el Alguacil consigna la compulsa respectiva, por no haber podido localizar a la demandada en la dirección indicada, razón por la cual el apoderado actor, por diligencia de fecha veintidós de Mayo del dos mil tres, solicita ante la imposibilidad de la citación personal de la demandada, la citación por Carteles, lo cual fué acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Riela al folio 17 del expediente diligencia suscrita por la ciudadana NEIDA ROSALIA RANGEL DE ROMERO, debidamente asistida por el abogado CARLOS COLMENARES MEDINA, mediante la cual otorga poder Apud-acta, tanto al abogado asistente como a la abogado MARINA Y. MEDINA MONTILLA.
Dada por citada la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha cuatro de Junio de dos mil tres, fecha esta fijada para que tenga lugar la contestación a la demanda en el presente juicio, consignó el co-apoderado de la demandada CARLOS E. COLMENARES MEDINA, escrito constante de tres (03) folios útiles, y en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo impugnó el instrumento poder que riela a los folios 5 al 6 por cuanto se evidencia que esta conferido para actuar contra la Empresa “KARLA I”, en la persona de NEIDA ROSALIA, pero sin identificar con otros rasgos a la referida ciudadana. Así mismo impugnó los instrumentos que rielan en copias a los folios 5 al 11 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y propone como defensa perentoria la prescripción de la acción propuesta por cuanto el actor no verifico la interrupción de la misma.
Riela a los folios 25 al 29 del expediente, decisión del Tribunal, mediante declara Con Lugar, la cuestión previa opuesta por defecto de forma.
Corre inserta a los folios 30 al 33 del expediente, diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual subsana lo relacionado con la cuestión previa opuesta, diligencia esta que fue admitida por el Tribunal declarando bien subsanada la misma según se evidencia de auto que riela al folio 34 del expediente.
A los folios 35 al 37 del expediente, se observa escrito presentado por la co-apoderada de la demandada, abogada MARIANA MEDINA MONTILLA, contentivo de la contestación a la demanda en el presente juicio, mediante la cual admite que la ciudadana NEIDA ROSALIA RANGEL, es propietaria del Fondo de Comercio denominado “EXCLUSIVIDADES KARLA”, debidamente inscrito bajo el N° 63, Tomo 8-B ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial. Igualmente niega y contradice la relación factica plasmada en el libelo de demanda, sin convalidar ni admitir ningún otro de sus aspectos, niega que entre la demandada y el demandante haya existido una relación de trabajo. Niega que la demandada deba al demandante las cantidades derivadas de la negada relación laboral.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada mediante su co-apoderada MARIANA MEIDNA MONTILLA, y por escrito cursante a los folios 38 y 39 del expediente, invoca la ineficacia de las copias que rielan a los folios 5 al 6 y que el apoderado actor enerva como instrumento poder. Alega la prescripción de la acción laboral de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y promueve las testificales de los ciudadanos MAURICIO JOSE RUIZ y MOISES DAVID MILANO RAMIREZ. Igualmente promueve pruebas la parte actora, mediante escrito cursante a los folios 40 y su vuelto, mediante el cual reproduce el merito favorable de los autos, fundamento de hecho y derecho y sus respectivos anexos, así como el escrito de presentación de las cuestiones previas opuestas y la subsanación de las mismas. Ratificó en todas y cada una de sus partes lo señalado en las copias fotostáticas certificadas, de los documentos que se acompañan al libelo de demanda, avaladas por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ MORALES, ANDRES ELOY BLANCO FERNANDEZ, LILIBETH VICTORIA SAA BOLIVAR y FRANCISCO ARANIS MARTINEZ ALVAREZ. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal según auto de fecha catorce de julio de dos mil tres, que riela a los folios 42 al 43 del expediente.
Cursan a los folios del 44 al 48 y del 52 al 54, las actas levantadas relativas a las declaraciones de los testigos, MAURICIO JOSE RUIZ, MOISES DAVID MILANO RAMIREZ, LUIS GERARDO SANCHEZ MORALES, LILIBETH VICTORIA SAA BOLIVAR, FRANCISCO ARANIS MARTINEZ ALVAREZ Y ANDRES ELOY BLANCO FERNANDEZ.
En la oportunidad señalada para la presentación de informes, solo los presentó el apoderado de la parte actora, mediante escrito que riela a los folios del 55 al 58 del expediente.

II
Vista la narrativa, procede esta Juzgadora a sentenciar la presente causa, con fundamento en los artículos 243, 12 y 15 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, concordado en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los términos siguientes: La pretensión del demandante ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ, mediante su apoderado judicial, abogado VICENTE EMILIO ROMERO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en los autos, es el cobro de sus prestaciones sociales, por haber laborado en el establecimiento comercial “EXCLUSIVADES KARLA”, propiedad de la ciudadana NEIDA ROSALIA RANGEL DE ROMERO, según Registro de Comercio que corre inserto en los autos en copia certificada, el demandante alega que trabajó desde el día (26-06-2000) veintiséis de junio del año dos mil, hasta el día catorce de Octubre del año dos mil (14-10-2000), devengando un sueldo semanal de bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs. 35.000,00). Expresa que su retiro fué voluntario, que el monto de sus prestaciones asciende a la cantidad de Ciento Veintiún Mil Doscientos Bolívares (Bs. 121.200,00). Posteriormente en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada mediante su apoderado judicial, abogado CARLOS COLMENARES MEDINA, en vez de dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas por defecto de forma, las cuales fueron declaradas Con Lugar en su oportunidad legal, y debidamente subsanadas por la parte demandante, declarando el Tribunal bien subsanadas. Además en el escrito de cuestiones previas el apoderado judicial de la parte demandada, alega la prescripción de la acción, por cuanto no hay evidencia en los autos que el actor haya verificado la interrupción de la prescripción de acuerdo a lo pautado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Impugna el poder que riela a los folios 5 al 6 del expediente, igualmente impugna los documentos que rielan en copias del folio 5 al 11, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, la parte demandada, admite que la propietaria del establecimiento comercial “EXCLUSIVIDADES KARLA”, es la señora NEIDA ROSALIA RANGEL DE ROMERO. De los hechos que niega, como esta expresado en la contestación a la demanda, niega y contradice pormenorizadamente cada uno de los alegatos y conceptos reclamados por la parte demandante.
Por cuanto la parte demandada opone como defensa perentoria la prescripción de la acción para incoar la demanda, sin que conste de los autos haber interrumpido la misma de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora, considera de gran importancia el estudio de esta defensa, antes de entrar al análisis de los demás alegatos, y de las pruebas promovidas por las partes. Respecto a la defensa perentoria alegada de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son de tenor siguiente:
“Art. 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
“Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo interrumpe:


a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Se observa de los autos que el demandante ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ, según sus propios dichos mediante su apoderado judicial, expresa; que egreso voluntariamente de su cargo en el establecimiento Comercial “EXCLUSIVIDAES KARLA”, en fecha catorce de Octubre del año dos mil (14-10-2000), y de los mismos autos no hay constancia ni prueba alegada para demostrar la interrupción de la prescripción, por cuanto la demanda fué admitida en fecha treinta de Abril del año dos mil tres (30-04-2003), y la citación de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al conferir la demandada ciudadana NEIDA ROSALIA RANGEL, poder a los abogados, CARLOS E. COLMENARES MEDINA y MARIANA Y. MEDINA MONTILLA, ampliamente identificados en los autos, de tal manera que la parte demandada quedó legalmente citada en fecha veintiocho de mayo del dos mil tres (28-05-2003), lo que evidencia que para esta fecha, ya había prescrito la acción, de manera que la citación táxita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no fué capaz de interrumpir la prescripción, siendo la misma alegada por la parte demandada, mediante su apoderado judicial, lo que trae como consecuencia de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para la fecha en que la demandada se pone a derecho había transcurrido más de un (1) año contados desde la terminación de la prestación del servicio que alega la parte demandante, y de los autos no hay constancia de haber interrumpido la prescripción por ninguno de los literales que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los jueces de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho al menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, y al mismo tiempo atenerse a lo alegado y probado en autos, aunado a sentencia N° R.C.330 de la Sala de Casación Social del 15 de Mayo del 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Expediente N° 03053, la cual textualmente expresa: “Visto que la norma sobre prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente que “desde la terminación de la terminación de servicios” comienza a computarse la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, es decir desde el mismo momento en que termina la misma”.
Por todo lo expuesto, esta Juzgadora ante el alegato de la parte demandada solicitando sea declarada la prescripción de la acción, y quedando demostrada la misma, no hace pronunciamiento sobre los demás alegatos de la parte demandada, y respecto a las pruebas promovidas, por cuanto no es factible emplear otra norma que la establecida en la Legislación del Trabajo dado su carácter de normativa especial que regula la materia en cuestión, y así se decide.


III
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado VICENTE EMILIO ROMERO, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ, contra el establecimiento comercial “EXCLUSIVIDADES KARLA”, representada por la ciudadana NEIDA ROSALIA RANGEL DE ROMERO, y hace los siguientes pronunciamientos:
1) Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintinueve días del mes de Enero del año dos mil cuatro.- La Juez Provisoria. Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria Temporal Maité Machado