"La presente demanda trata de una acción que por desalojo, incoara la ciudadana CARMEN ELPIDIA PIÑERO de RIVAS, debidamente asistida por la abogada REBECA JOSEFINA BENAVIDES RIVAS, en contra de la ciudadana LUCILA MONTAÑO, fundamentando la demanda en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el local comercial que le tiene arrendado la ciudadana Lucila Montaño mediante contrato por escrito que se ha convertido en tiempo indeterminado, dadas sus prórrogas, necesita ser demolido para poder construir un nuevo inmueble. Por otra parte, la demandada dio contestación a la presente acción, y como punto primero procedió a oponer como defensa de fondo la falta de cualidad que se le arroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, alegando que no es una persona natural sino jurídica la que tiene arrendada el inmueble, así mismo opuso como cuestión previa la contenida en el artículo 346 ordinal 6to Ejusdem, por defecto de forma de la demanda, y da contestación a la demanda en los términos que allí constan e impugna los documentos que acompañan el libelo de la demanda y que corren a los folios 6, 7, 8, y 9 en copia simples.

Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado reseñados y parcialmente transcritos, pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensas del demandado, a las disposiciones legales aplicables al caso, a las pruebas suministradas al proceso y a ello procede primero a conocer como punto previo a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo opuesta por la falta de cualidad de la demandada, por cuanto no es una persona natural, sino jurídica la que tiene arrendado el inmueble BAR RESTAURAN MY COMPAY, al respecto considera el ilustre procesalista Chiovenda, que la legitimación en causa es una condición para obtener una sentencia favorable, consistiendo en la identidad del actor con la persona en cuyo favor está la Ley (Legitimación Activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual se dirige la voluntad de la Ley (Legitimación Pasiva). En otros términos, esta legitimado el actor, cuando ejercita un derecho que realmente es suyo, y el demandado cuando se le exige el cumplimiento de una obligación que está a su cargo, observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa se demanda a una persona natural cuando señala la parte actora lo siguiente: “…Soy propietaria legítima del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 107, de esta ciudad de San Juan de los Morros, el cual está conformado por dos locales comerciales ocupados por los ciudadanos LUCILA MONTAÑO…quienes tienen en funcionamiento en ellos los negocios denominado BAR RESTAURANT “MI COMPAY”,…al efecto formalmente demando a la ciudadana LUCILA MONTAÑO,…” ahora bien, es de evidenciar que en los folios 16 al 19 del expediente cursan marcados con las letras “A”, “B”,”C”, y “D”, recibos de pago de cánones de arrendamiento a nombre de Bar Restaurant “My Compay”, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad legal, por lo que se acoge y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como plena prueba, lo que evidencia efectivamente que el inmueble en cuestión fue arrendado a una persona jurídica como es Bar Restaurant My Compay, capaz de adquirir obligaciones y derecho como lo establece el artículo 19 del Código Civil, y no a la ciudadana LUCILA MONTAÑO, por tanto la cuestión perentoria de fondo opuesta, es decir la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio debe prosperar, como se determinará en la parte dispositiva. Y ASI SE DECLARA.
Por último, y en razón de la procedencia de la defensa de merito planteada, este Juzgador se abstiene de conocer el fondo de la controversia y como consecuencia se declara extinguido el presente proceso judicial, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE."