"Observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa la parte demandada debiendo dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano CRISANTO GUILLEN, en la oportunidad legal correspondiente, se abstuvo de hacerlo, surgiendo una presunción iure tantum, de que los hechos alegados en el libelo son ciertos, aunado a la circunstancia de que la accionada durante la etapa probatoria respectiva no produjo prueba alguna, que desvirtuara los efectos de la confesión ficta en que había incurrido, por lo que evidentemente se produjo en su contra la figura en mención, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se atiene el Sentenciador, ello en consideración de que esta demanda no es contraria a derecho, toda vez que el artículo 1.615 del Código Civil, establece: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquileres de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndole al inquilino noventa días para la desocupación….” dicho artículo en su último aparte establece: “No se concederá al inquilino los plazos de que se trate este artículo en caso de que no este solvente por alquileres, o cuando la casa se este arruinando…” por otra parte el artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Del contenido de las normas antes transcritas se desprende que la presente demanda tiene que prosperar en derecho como de esta manera se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA."