Se inicio el presente juicio por libelo de demanda y anexos marcados “A y B” presentado por el ciudadano: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 53.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Rosa Enriqueta Chaya Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 3.588.725. Argumenta el accionante, que a finales de julio del año 1.997, la ciudadana: Díaz Chaya Carluci Yalile, hija de su representada le dio en comodato de Uso por un tiempo indeterminado, a la ciudadana: ROSA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle El río esquina con calle ciega de la población de Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, una casa de habitación ubicada en la calle el Río de la Población de Guayabal Estado Guárico, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el escrito de demanda. El caso es que la ciudadana: Rosa Rojas, antes identificada, a pesar de habérsele participado en varias oportunidades que hiciera entrega del referido inmueble, dicha ciudadana se ha negado a restituir el inmueble objeto del Comodato cuya resolución se demanda, de conformidad con los artículo señalados en el libelo de demanda, y por lo que ocurro ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a la ciudadana: Rosa Rojas, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal. 1º.- En la resolución del contrato de Comodato o préstamo de uso del inmueble antes identificado. 2º.- En devolver a su representada el inmueble objeto del comodato o préstamo de uso cuya resolución se reclama. 3º En pagar las costas y costos del presente juicio, reservándose ejercer la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar en beneficio de su representada. Asimismo de conformidad con los artículos citados en el libelo de demanda solicito medida de secuestro sobre la vivienda de habitación ya identificada, propiedad de su representada. Asimismo solicito la citación de la demandada en el domicilio ya identificado. Que estimo la presente demanda en la cantidad de: (Bs. 4.500.000, oo).
En fecha: 07-02-03, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y sus anexos, se acordó la citación de la ciudadana: ROSA ROJAS, ya identificada se le dío termino de distancia para su comparecencia por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal la negó por considerar que no están llenos los extremos de Ley.
En fecha: 17-02-03, la Alguacil Temporal del Tribunal ciudadana: Geira Acevedo Duran mediante diligencia consigno la boleta de citación de la ciudadana: ROSA ROJAS, debidamente firmada.-
En fecha: 20-03-03, el abogado Rafael Castillo Jiménez, actuando en representación de la ciudadana: ROSA ROJAS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del código de Procedimiento civil.-
En fecha 25-03-03, el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, presento escrito subsanando la cuestión previa `promovida por parte del apoderado judicial de la parte demandada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda el abogado Rafael Castillo Jiménez, con el carácter de autos, mediante escrito presentado que cursa a los folios ( 21 al 22 fte) contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda intentada contra su representada.-
LAPSO PROBATORIO.
Vencido el lapso para presentar pruebas ambas partes lo hicieron mediante escrito y anexos en fechas: 12-05-03 y 14-05-03, reproduciendo el merito favorable de autos, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió documento autenticado por ante juzgado del Municipio Guayabal, en fecha: 15-03-1980, anotado bajo el nº 14 folio 19 de los libros de autenticaciones llevados por ese juzgado en el referido año. Promovió documentos marcados con las letras “C, D, E y F”; promovió las testimoniales de los testigos: DAMICO RICO RAMON ANTONIO, FIGUEROA ESPINOZA PEDRO MIGUEL, PAULINO ACACIO VILLEGAS, PANTOJA ARGELIA DEL CARMEN, PANTOJA PACIFICO DAMIAN Y DELGADO JUANA PREGEDE, todos debidamente identificados en el referido escrito de pruebas.- Asimismo solicito al Tribunal el traslado y constitución a los fines de practicar Inspección judicial, en el inmueble objeto del presente litigio.- Igualmente solicito que se comisione al juzgado del Municipio San Fernando de la circunscripción Judicial del estado Apure a los fines de evacuar las testimoniales referidas.- El Apoderado judicial de la parte demandada abogado RAFAEL CASTILLO JIMENEZ, pidió la citación del ciudadano: CARLOS CEDEÑO, y se le interrogara sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas presentado por ante éste Tribunal; Asimismo presento como prueba documental boleta de notificación emitida por el juzgado de control nº 2 del Circuito judicial Penal del Estado Guárico en fecha: 28-01-2003, Expediente nº 2C-03-03, donde se le notifico a su defendida el sobreseimiento de la causa.-
Admitidas las pruebas en fecha: 26-05-03, se Exhorto al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure, a los fines de los testimoniales de los testigos promovidos en el escrito de pruebas presentado por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, apoderado Judicial de la ciudadana: Rosa Chaya de Díaz. Se libraron boletas de citaciones y Exhorto se remitió mediante oficio n 2570-281 al Juzgado del Municipio san Fernando de Apure.
En fecha: 09-06-2003, mediante diligencia los ciudadanos: CARLOS CEDEÑO Y BENILDE MARGARITA, testigos promovidos por la parte demandada, debidamente asistidos por el abogado Rafael Castillo J., se dieron por citados comprometiéndose a comparecer en la oportunidad fijada por el Tribunal.-
En fecha: 01-07-2003, recibido el despacho de Exhorto en el Juzgado del Municipio San fernàndo, éste mediante auto le dio entrada al mismo, y fijo dia y hora del Tercer día siguiente para que el apoderado de la parte actora presentara a los testigos indicados en el referido auto. Asimismo se fijo día y hora del despacho siguiente para la declaración de los testigos señalados en el presente auto rindan sus declaraciones.
En fecha: 04-08-2003, la ciudadana: ANA ROSA ROJAS, debidamente asistida por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 19.956, mediante diligencia le otorgo poder Apud-Acta a los Doctores: IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ Y JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL.-
En fecha: 06-08-03, el Tribunal del Municipio San Fernando de Apure mediante auto y estando dentro del lapso de evacuación de pruebas fija dia y hora del tercer dia de despacho para que la parte demandante promovente presente a los testigos: RAMON ANTONIO DAMICO RIOS, PEDRO MIGUEL FIGUEROA ESPINOZA Y PAULINO ACACIO VILLEGAS. Igualmente fijo dia y hora del despacho siguiente para que la parte promovente de la prueba presente a los testigos: ARGELIA DEL CARMEN PANTOJA, DAMIAN PANTOJA PACIFICO Y JUANA PREGEDES DELGADO.-
En fecha: 02-10-2003, el Tribunal mediante auto acordó agregar a la causa principal las resultas del Exhorto remitido al juzgado del Municipio san Fernando de Apure de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la evacuación de las testimoniales de los testigos señalados en el referido exhorto. Y se le indica a las partes que el termino para presentar los informes comenzara a transcurrir a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 30-10-03, el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, presento escrito de informes.
En fecha: 11-11-03, la ciudadana: ANA ROSA ROJAS, demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, ratifico en cada una de sus partes el poder otorgado al abogado Rafael Castillo, que riela al folio (17) de la presente causa.-
ANALISIS DE LOS TESTIGOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal el relación a la declaración de los testigos: CARLOS CEDEÑO, BENILDE MARGARITA FLORES ACEVEDO, no aprecia el testimonio de dichos testigos. Así se decide.-
La parte demandada en el Capitulo III de las pruebas presentadas, trae a los autos pruebas documentales, el Tribunal no las aprecia por cuanto no guardan relación con lo planteado en la demanda, ya que se trata de una demanda de Resolución de contrato de Comodato y préstamo de uso de un inmueble, razón por la cual este Juzgador considera que de esta forma a analizado las pruebas presentadas por la parte demandada.-
ANALISIS DE LOS TESTIGOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió pruebas en cuatro capítulos, al Primer capitulo reproduce el mérito favorable de los autos, al Segundo Capítulo trae a los autos como pruebas las documentales, documentos marcados con la letra “B” que acompaña a la demanda y que efectivamente fue autenticado por ante el Juzgado del Municipio Guayabal, y este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observa que dicho documento acompañado a la demanda y presentado como documento marcado con la letra “B”, que riela a los folios ( 8 y 9) de la presente causa no fue impugnado como lo establece la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador lo aprecia con todo su valor probatorio. Asimismo el Permiso de Construcción establecido en los linderos que en el se señalan expedido por la junta Organizadora del Municipio Autónomo San Gerónimo de Guayabal en fecha: 19 de Septiembre de 1.995, éste Juzgador lo aprecia por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual se le opuso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Tribunal aprecia el documento de Permiso de construcción expedido en la Dirección de Catastro, expedido por el Ingeniero Rafael Pérez R, Director de Catastro, del Municipio Autónomo Guayabal de fecha: 29 de julio del 2002, que riela al folio (27) marcado con la letra “D” de la presente causa, por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, y este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia. Asimismo éste Juzgador aprecia el documento que riela al folio (28) de la presente causa, marcado con la letra “E”, expedido por la Dirección de Catastro del Municipio autónomo de Guayabal, donde se expedio la constancia de tramitación de renovación de contrato y arrendamiento simple, y este Juzgador lo aprecia por cuanto el mismo no fue desconocido, impugnado ni tachado por la parte a quien se le opuso. Asimismo este juzgador aprecia la constancia de Renovación de contrato de arrendamiento simple que riela al folio (29) marcado con la letra “F”, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado ni desconocido por la parte a quien se le opuso. La parte demandante en el capitulo III promovió pruebas testificales de los ciudadanos que en ella se mencionan y que para la evacuación de las mismas, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El Tribunal en relación a la declaración de los testigos: PEDRO MIGUEL FIGUEROA ESPINOZA, PAULINO ACACIO VILLEGAS Y JUANA PRAGEDES DELGADO aprecia su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- De esta forma considera éste juzgador haber apreciado las pruebas presentadas por la parte demandada.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De conformidad con el Artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede éste juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.-
MOTIVOS DE HECHO:
La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y en las pruebas presentadas en las mismas. y la parte demandada fundamenta los hechos en la contestación de la demanda y en las pruebas presentadas.-
MOTIVOS DE DERECHO.
La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 1159, 1160, 1167, 1354, 1724, 1731, del Código Civil.
ANALISIS DECISORIO.
Este juzgador al analizar los puntos planteados por las partes, y a los fines de tomar una decisión sobre los mismos, hace las siguientes observaciones: La parte demandante manifiesta en su demanda, que demanda a la ciudadana: ROSA ROJAS, solicitando el cumplimiento de un contrato de comodato de uso de un inmueble de su propiedad; asimismo la parte demandante acompaña a la demanda un documento debidamente autenticado por ante el juzgado del Municipio Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha: 15 de Febrero de 1.980, éste documento se le dio su verdadero valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo quedo demostrado que la ciudadana demandante ROSA ENRIQUETA CHAYA DE DIAZ, es la propietaria de dicha vivienda, pero que la misma fue dada en comodato por la ciudadana: CARLUCCI YALILE DIAZ CHAYA, a la ciudadana ROSA ROJAS, tantas veces identificada en el año 1.997. Según el testimonio aportado por los testigos en la presente causa, quedó demostrado que la ciudadana: Rosa Rojas, ocupa esa vivienda desde el año 1.997, pero que en ningún momento ha sido de su propiedad según el dicho de los testigos a lo cual estos corroboran con el documento de propiedad que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “B”. Ahora bien, el artículo 1.724 del Código Civil, nos define que es el Comodato, y que textualmente dice: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargos de restituir la misma cosa.-
Como ha quedado demostrado que efectivamente se trata de un préstamo de uso de dicha vivienda a la ciudadana Rosa Rojas, y el comodatario esta obligado de conformidad con el artículo 1731 del Código Civil, el cual textualmente dice: El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del termino convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.-
En razón del contenido de los artículos antes transcritos y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron desvirtuados ni los alegatos ni las pruebas presentadas por la parte demandante a la demandada, este Juzgador llega a la conclusión que la demanda intentada por la ciudadana: ROSA ENRIQUETA CHAYA DE DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nº 3.588.725, por resolución de contrato de comodato o préstamo de uso del inmueble tantas veces identificado en contra de la ciudadana: ANA ROSA ROJAS, Cédula de identidad Nº 8.199.132, debe ser declarada Con Lugar. Asi se decide.