El presente juicio se inició por escrito de demanda, por concepto de Prestaciones Socilaers, que introdujo el ciudadano: EMILIO VICENTE IBARRA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.145.746, de este domicilio, asistido por el Abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.988, contra la ciudadana: REINA GONZALEZ. Argumenta la parte accionante, que en fecha 28-11-2001, comenzó a trabajar como obrero ( de campo) cuidando un lote de ganado en la parcela 181, ubicada en el sistema de Riego Río Guárico de esta ciudad, propiedad de la ciudadana: REINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, domiciliada al fina de la Avenida 23 de Enero Edificio Don Federico Planta baja en la Farmacia El Trebol, que sus labores consistian en el cuido y alimentación de un lote de ganado vacuno, así como la repación y limpieza de sus cercas e instalaciones de dicha parcela, que la jornada de sus labores comprendían desde las siete de la mañana hasta las doce del mediodía y desde la una de la tarde hasta las cicnco de la tarde de lunes a sábado, hasta el día 28-05-2003 en que la patrona y su hermano Aquiles González, le comunicaron que no necesitaban más de sus servicios como obrero, en vista de que no iban a contratar otro por mi, e iban a reducir de personal, debido a la crisis del país, entonces le pedí que pagara mis Prestaciones Sociales y demás derechos que me corresponden por un año (1) y siete (7) meses de trabajo ininterrumpido, pero tampoco quizo pagarme, es por lo que ocurro ante esta autoridad según lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, para demnadar como en efecto formalmente demando a la ciudadana: Reina González, en su calidad de patrona, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal por inperativo judicial a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.4.261.481,30). Por los conceptos y cantidades de dinero solicitadas en el libelo de la demanda. Que fundamentó la demanda en los Artículos antes citados y los Artículos 39, 57, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 90 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 04 de septiembre de 2003, el Tribunal mediante auto admitide la demanda, se emplza a la parte demandada y se libra boleta de citación, con su respectiva compulsa.-
En fecha: 11-09-03, el Abogado Victor Parra Hernández, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: EMILIO VICENTE IBARRA, p´resento escrito de reforma de demanda, el Tribunal en fecha: 12-09-30, mediante auto admitió el escrito de reforma de demanda, donde se indica que el verdadero nombre de la parte demandada es MARIA REINEIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión farmaceuta y productora agropecuaria, titular de la Cédula de identidad N° 4.138.420, domiciliada en el Centro Comercial Residencial Don Federico, al final de la Avenida 23 de Enero con prolongación de la carrera uno Farmacia El Trebol de ésta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se emplazo a la demanda y se libro boleta de citación junto con su compulsa.-
En fecha:27-11-03l el alguacil titular de ests Juzgado consigno la boleta de citación, por cuanto la demanda de autos se negó a firmar la misma.-
En fecha:28-11-03, el Tribunal mediante auto, acord´+o librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 03.12-03, la secretaria del Tribunal , dejo constancia que hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana: MARIA REINEIRA .-
LAPSO PROBATORIO:
En fecha: 15-12-03, el Abogado Víctor Para Hernández, consingo escrito de pruebas el cual fue admitido en fecha: 07-01-04, se fijo día y hora del Tercer día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte promovente de las pruebas presente a los testigos: FREDDY JUVENCIO ROJAS TERAN, LUIS MANUEL TORO SOLIZ, LUIS ERNESTO DANIEL, JOSE NICOLAS PANTOJA Y JOSE FRANCISCO VALERA PIÑERO, a rendir declaraciones en la presente causa.-
En fecha: 13-01-04, fue presdentado escrito por el Abogado Apoderado de la parte demandante, donde renuncia formalmente a la prueba de testigo, más no así,a las demás pruebas contenidas en el escrito presentado en su oportunidad legal, y solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda y a la reforma de la demanda en la oportunidad indicada en la Ley para hacerlo, no promovió pruebas quedando confeso conforme a derecho.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que la parte demandada no dió contestación a la demanda dentro del lapso indicado en la Ley para hacerlo, asi como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y no siendo contrario a Derecho los pedimentos de la parte actora, y en virtud de haber quedado confesa la parte demandada, se produjo la confesión ficta que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala: " si el demanddo no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca".
Del artículo anterios trascrito se desprende, que la parte demandada, ciudadana: MARIA REINEIRA GONZALEZ, no ejercio sus derechos en las oportunidades o lapsos que la Ley le determina y que igualmente todos los hechos indicados en el escrito libelar fueron admitidos, por lo que no fueron desvirtuados por ningún de los elementos del proceso, por lo que este Juzgador llega a la conclusión de declarar CONFESA, a la parte demandada de autos, ciudadana: MARIA REINEIRA GONZALEZ; y por tal razón la presente acción debe ser declarada Con lugar.- Así se decide.-
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