Se inicio el presente juicio por libelo de demanda y anexos (Solicitud Nº (10.100) expedida por éste Tribunal, presentado por el ciudadano: ERASMO GONZALO DELGADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de Identidad Nº 2.000.446, debidamente asistido por el abogado Juan Erasmo Molina Labrador, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.903. Argumenta el accionante que es tenedor legitimo de los cheques Nros: 00113684 y 00113686, correspondiente a la cuenta Nº 0007071483, que el ciudadano: NELSON OCTAVIO RIVERO LIRA, lleva por ante el Banco Occidental de Descuento (NORVALBANK- BANCO UNIVERSAL) de la oficina existente en la Ciudad de Calabozo, emitidos en fecha: 29-01-2003, y 19-05-2003, ambos por las cantidades de: CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) cada uno, de los cuales se anexo marcados con las letras “A y B” con su correspondiente Inspección Judicial que le fuere practicada en fecha: 17 de junio del presente año por ante el juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, la cual anexo a la presente solicitud instrumentos que opuso al demandado en su contenido y firma para que surtan sus efectos legales. Alega el accionante que visto que los instrumentos privados que motivaron la presente acción se encuentran vencidos sin que el pago de los mismos se haya producido e inútiles todas las gestiones de cobro por su persona para obtener el pago de la obligación contenida en el referido instrumento cambiario, es por lo que siguiendo instrucciones de su asistido abogado Juan Erasmo Molina Labrador, acude a ésta autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano: NELSON OCTAVIO RIVERO LIRA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 10 entre Carrera 7 y 8 casa Nº 7-28 de ésta ciudad de Calabozo, y titular de la Cédula de Identidad nº 8.633.377, en su carácter de Librador aceptante de los cheques objeto de la presente acción, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a la cancelación de los conceptos y cantidades de dinero solicitadas en el libelo de la demanda, así como también las costas y costos, intereses e indexación judicial. Que estimo la presente demanda en la cantidad de: UN MILLON TRECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 1.325.000,oo) Asimismo solicito Medida Preventiva de Embargo, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Estableció como domicilio procesal el señalado en el libelo de demanda. Solicito la citación del ciudadano: NELSON OCTAVIO RIVERO LIRA.-
En fecha: 07-07-2003, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y sus anexos, se intimo a la parte demandada de autos, ciudadano: NELSON OCTAVIO RIVERO LIRA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente una vez que conste en autos haber sido intimado, hacer oposición al procedimiento o cancelar las sumas de dinero que le han sido reclamadas, en el libelo de demanda.
En fecha: 15-05-03 fue citada la parte demandada de autos, por lo que el alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha: 19-08-2003, consignó la presente boleta de intimación correspondiente al ciudadano: NELSON OCTAVIO RIVERO LIRA.
En fecha: 23-07-2003, el Tribunal mediante auto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, ciudadano: NELSON OCTAVIO RIVERO LIRA, Se libro Exhorto y se remitió el mismo mediante oficio nº 2570.-368 al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial, a los fines de darle cumplimiento al mismo.-
En fecha: 29-08-2003, el ciudadano: NELSON OCTAVIO RIVERO LIRA, mediante diligencia y debidamente asistido por el abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, se opuso formalmente al procedimiento intimatorio y solicito al Tribunal dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento ello de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 02-09-2003, el ciudadano: NELSON OCTAVIO RIVERO LIRA, mediante diligencia le confirió poder Apud-Acta al abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ.
El Tribunal mediante auto de fecha: 10-09-2003, y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto el Decreto de Intimación, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente. Asimismo acuerda que la presente causa continué por el procedimiento Breve.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
PARTE DEMANDADA.

En fecha: 16-09-03, el ciudadano: NELSON OCTAVIO RIVERO LIRA, ya identificado, mediante escrito dio contestación a la demanda, Rechazando, Negando y Contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora, y desconociendo la firma que aparece en los instrumentos cambiarios que corren insertos a los folios ( 2 y 3) del expediente nº 2089, por no ser suya la misma que aparece al pie de los instrumentos cambiarios y que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro. Asimismo solicito que la referida demanda sea declarada Sin Lugar y condenados en costas.-
En fecha: 08-10-2003, EL ciudadano: JUAN GONZALO DELGADO, asistido de abogado, mediante diligencia le otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR.
LAPSO PROBATORIO:

En fecha: 08-10-2003, el ciudadano: ERASMO GONZALO DELGADO, asistido del abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, mediante escrito promovió pruebas reproduciendo el merito favorable de los autos, invoco el principio de la Comunidad de la Prueba, promovió las testimoniales de los ciudadanos. JESUS ALEJANDRO BOLIVAR BELISARIO, CIPRIANO RAFAEL TORO LOPEZ Y PEDRO RAFAEL VERA, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas. Solicito al Tribunal librar oficios a las diferentes Instituciones y Dependencias de Calabozo, así como también oficiar al Banco Occidental De Descuento (Norvalbank. Banco Universal).-

En fecha: 10-10-2003, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano: ERASMO GONZALO DELGADO, asistido del abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, se fijo día y hora para que la parte promovente de la prueba presentara a los testigos: JESUS ALEJANDRO BOLIVAR BELISARIO, CIPRIANO RAFAEL TORO LOPEZ Y PEDRO RAFAEL VERA, a rendir declaraciones en la presente causa, se acordó librar oficios solicitados en el escrito de pruebas. Se libraron oficios Nros: 2570-475, 476, 477, 478, 479, a las diferentes dependencias e instituciones y al Banco Occidental de Descuento, (Norvalbank. Banco Universal).

En fecha: 15-10-2003, rindieron declaraciones los ciudadano: JESUS ALEJANDRO BOLIVAR BELISARIO Y CIPRIANO RAFAEL TORO LOPEZ.
En fecha: 20-10-2003, se recibió oficio Nro: ZP-03-SIP-1195, Procedente de la Gobernación del Estado Guárico, Secretaria de Seguridad y Defensa ciudadana, Comandancia General de Policia Zona Policial nº 03, Sección de Investigaciones, en respuesta al oficio nº 2570.478.
En fecha: 17-11-2003, se recibió oficio Nº 9700-065-3457 procedente del Ministerio de Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, en respuesta al oficio nº 2570- 475.-
En fecha: 17-11-2003, el abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, con el carácter de autos y mediante diligencia desistió del contenido de los oficios cursantes a los folios (30, 31 y 33) y solicito al Tribunal proceda a sentenciar la causa, ateniéndose a lo alegado y probado en autos.-
En fecha: 17-11-2003, el Tribunal mediante auto acordó agregar al presente expediente las actuaciones recibidas procedente del Ministerio y de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación calabozo, Estado Guárico.-
En fecha: 04-12-2003, el tribunal dicto auto mediante el cual acordó agregar al presente expediente las actuaciones recibidas procedente del Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de continuar el curso de Ley.-

ANALISIS DE LAS PEUEBAS Y DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En relación a las declaración rendidas por los testigos: JESUS ALEJANDRO BOLIVAR BELISARIO, CIPRIANO RAFAEL TORO LOPEZ,las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.-
En el capitulo IV de las pruebas presentadas por la parte demandante, está solicito que se oficiara al Cuerpo Técnico de Policia Judicial, a la Disip, Guardia Nacional y Policia Municipal, a los fines de que informe a éste juzgado, si dichas Instituciones fueron notificadas por el ciudadano: NELSON OCTAVIO RIVERO LIRA, ya identificado, o por parte de una u otra persona del extravió de los cheques Nros: 00113684 y 00113686 de la cuenta Nº 0007071483, emitidos en fechas 29-01-2003, y 19-05-2003, y asimismo oficiar a las Oficinas del Banco Occidental de Descuento ( Norvalbk Bank) Banco Universal, con la finalidad de que informará sobre el extravió de los cheques ya mencionados. Con relación a esta prueba el Tribunal recibió información de la Comandancia General de Policia donde se informo que no existe notificación de los hechos por el ciudadano: NELSON OCTAVIO RIVERO LIRA, Cédula de identidad nº 8.633. 377; con relación al Cuerpo Técnico de Policia Judicial y la información que este cuerpo da, es que no aparece notificación alguna interpuesta por el ciudadano: Nelson Octavio Rivero Lira; asimismo el Banco Occidental de Descuento informo que en ningún momento fueron notificados sobre el extravió o suspensión de dichos efectos cambiarios. Con relación a la información solicitada a la Disip, está no informo al respecto. En relación a estas pruebas este juzgador las aprecia por cuanto a la parte a quien se le opusieron no las impugno, ni las tacho ni las desconoció, o sea no ejercio ningún recurso. de esta forma considera éste juzgador haber analizado las pruebas presentadas por la parte demandante. Y en relación a las pruebas de la parte demandada, está no presento pruebas.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede éste juzgador a señalar los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará su decisión.-

MOTIVO DE HECHO:

La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y en los cheques al cobro que acompaña a la misma. y la parte demandada fundamenta los hechos en la Contestación de la demanda.
MOTIVOS DE DERECHO:
La parte demandante fundamenta el derecho en el artículos 1264 del Código Civil.-
ANALISIS DECISORIO.

Observa éste Juzgador, que en la demanda planteada se presentan dos (2) cheques marcados con los números 00113684 y 00113686, de la Cuenta corriente Nº 0007071483, y cuyo propietario de la Cuenta es: NELSON OCTAVIO RIVERO LIRA, por la cantidad de. CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 490.000,oo) de fecha: 29-01-2003, y 19-05-2003, girados a la orden de: ERASMO DELGADO, Cédula de Identidad Nº 2.000.446; asimismo observa éste Juzgador, que el primer cheque fue presentado al cobro en fecha.03-02-2002, y tiene un sello que dice dirijase al girador, el Segundo cheque no tiene ninguna nota de haber sido presentado al cobro, en una Inspección Judicial que es acompañada a la demanda en fecha: 17-06-2003, este mismo Tribunal deja constancia que la cuenta Nº 0007071483, aparece a nombre de NELSON RIVERO LIRA, y que para la fecha de emisión de los cheques carecían de fondo suficiente para cancelar dichos cheques y que dicha cuenta fue cancelada el 15-05-2003, asimismo este juzgador observa, que la parte demandante en virtud de que en la contestación de la demandada la demandada niega rechaza y contradice que la firma que aparece en los instrumentos cambiarios no es su firma, a lo cual la parte demandante utiliza el procedimiento establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento civil, y promueve la prueba de testigo, testigos estos que el Tribunal aprecia; ahora bien, este juzgador según lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio, observa que el mismo índica que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, indicando en el renglón 12 que el protesto también es aplicable al cheque como lo es a la letra de cambio, y el artículo 492 del mismo Código establece las oportunidades de la presentación del mismo, y asimismo el artículo 493 del mismo Código indica: El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

En el transcurso de la presente litis, observa éste juzgador, que anteriormente la jurisprudencia venia aplicando el criterio establecido en el artículo 492 del Código de Comercio de la aplicación del Protesto del cheque, si el cheque era emitido en la localidad se concedían ocho (8) días para la presentación y protesto de dicho cheque, si era emitido fuera de la localidad dicho cheque se le concedían quince (15) días para el protesto del mismo, estos criterios vinieron cambiando con el tiempo; y si apreciamos el contenido del artículo 491 del código de comercio efectivamente tenían que cambiar los criterios por cuanto el artículo 491 establece en su encabezamiento: Que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio. Endoso, Aval, la firma de personas incapaces, la firma falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El Protesto. A tal efecto al referirse el Código de Comercio a la letra de cambio el artículo 452 del código de comercio, establece: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (Protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

Ahora bien el artículo 431 del código de comercio, al referirse a la letra de cambio en relación a la oportunidad para presentarla a su aceptación establece lo siguiente. La letra de cambio a un plazo vista debe ser presentada a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor, estos términos pueden ser reducidos por los endosantes. En Sentencia de fecha: 30 de Septiembre del 2003, con Ponencia del Magistrado Ramírez Jiménez, basada en el cheque protesto cambia la Jurisprudencia que a tal efecto (Sentencia N º RC-00606 de la Sala de Casación civil del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente nº (01937) que expresa claramente el contenido de los artículos del Código de Comercio antes trascrito, ósea, lo que acontinuación se transcribe. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.-

Visto lo anteriormente expuesto este juzgador observa que dichos cheques tantas veces identificados en la presente causa, y por los montos anteriormente dichos, en ningún momento fueron protestados perdiendo así el portador de los cheques el derecho a su cobro como lo establecen las normas antes trascritas del Código de Comercio, en razón de lo cual esté Juzgador de conformidad con el artículo 431, 452 y 491 del Código de Comercio, este juzgador concluye que la presente demanda intentada por el ciudadano: ERASMO GONZALO DELGADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.000.446, por: COBRO DE BOLIVARES, en contra de: NELSON OCTACIO RIVERO LIRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.633.377, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-