Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado por el ciudadano: JOSE ALBERTO PORCIANO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad nº 17.164.334, debidamente asistido en éste acto por los abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.903 y 59.009, respectivamente. Argumenta la parte accionante que en fecha 21 de Diciembre del 2002, comenzó a prestar sus servicios laborales como Vigilante, en horas de la noche, y como ayudante de reparaciones eléctricas en la empresa denominada “INVERSIONES G.T. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha: 16 de julio de 2001. Alega el accionante que en dicha empresa existía una Licorería y una línea de taxi y que ambas funcionaban en el mismo local, y que ejercía dichas funciones en el mismo sitio, bajo las ordenes, supervisión y subordinación de los ciudadanos: WALDINO JESUS MORALES TIRONE Y MARIA GRABRIELA MORALES TIRONE, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 13.237.477 y 14.239.428 respectivamente, en un horario comprendido como VIGILANTE, desde las 11:00 PM hasta las 06:00 AM, y como AYUDANTE EN REPARACIONES ELECTRICAS, desde las 02:00 pm, hasta las 06:00 PM; que el trabajo de Vigilante lo hacia de Lunes a Domingo en el horario dicho anteriormente, y el de Ayudante en Reparaciones Eléctricas de Lunes a Sábado en el horario anteriormente indiciado. Que por ambos trabajo que realizaba para la empresa le cancelaban un salario mensual de cien Mil Bolivares, (Bs. 100.000,oo) obteniendo como salario diario la cantidad de: (Bs. 3.333,33) que los ciudadanos: WALDINO JESUS MORALES TIRONE Y MARIA GRABRIELA MORALES TIRONE, ya identificados, en su carácter de Directores Generales de la Empresa le cancelaban por su jornada diaria; que en ninguna oportunidad le fueron canceladas vacaciones algunas, hasta el 21 de julio del 2003, que fui llamado por el ciudadano: WALDINO JESUS MORALES TIRONE, sin explicación y motivo alguno fue despedido alegando el Director de dicha Empresa faltas a su trabajo. Por lo que la relación de trabajo duro Siete (7) meses. Que como consecuencia procedió formalmente a demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales, indemnizaciones laborales y demás conceptos indiciados en el libelo de la demanda, de conformidad con los artìculos que se señalan en el escrito libelar, que asciende a la cantidad de: (Bs. 4.084.663,16) cantidad esta que representa el monto global de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales que se le adeudan los WALDINO JESUS MORALES TIRONE Y MARIA GABRIELA MORALES TIRONE, ya identificados, en su carácter de Directores Generales de la Empresa INVERSIONES G.T. C.A. Que señalo como domicilio procesal el indiciado en el libelo de demanda.-
En fecha: 22-10-2003, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de demanda, se emplazo a la parte demandada de autos, Empresa “INVERSIONES G.T. C.A. en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos: WALDINO JESUS MORALES TIRONE Y MARIA GRABRIELA MORALES TIRONE, ya identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a su citación y que conste en autos haber sido citado y cumplidas las formalidades que prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo a darle contestación a la demanda en contra de su representada Empresas “INVERSIONES G.T. C.A. Se libro Boleta de citación y Cartel de Notificación.-
En fecha. 22-10-2003, la Secretaria titular de éste Despacho abogado Diorgenes Torrealba, mediante diligencia se inhibió de conocer en el presente proceso por existir la causal de inhibición contenida en el Artículo 82 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el Tribunal mediante auto declaro Con lugar la inhibición propuesta la Secretaria Titular de éste Despacho, y en consecuencia se ordeno notificar verbalmente a la ciudadana. CARMEN CASTILLO, empleada de este Tribunal, quien mediante diligencia de la misma fecha acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha: 24-11-2003, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente a la Empresa ““INVERSIONES G.T. C.A .) en la persona de los ciudadano: WLADINO JESUS MORALES TIRONE Y MARIA GRABRIELA MORALES TIRONE, en su carácter de Directores Generales de la referida empresa. Dando cumplimiento a las formalidades del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Citada la parte demandada de autos, el abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, actuando en nombre y representación de la Empresa “INVERSIONES G.T. C.A.”, en fecha: 28-11-03 presento escrito, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de dar formal contestación al fondo de la demanda, opuso diversas Cuestiones Previas, entre las cuales se encuentra la incompetencia por la cuantía de éste Tribunal, basándose en la disposición del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa, en que éste Tribunal en materia laboral es competente hasta por la cantidad de: Tres Millones de Bolivares, (Bs. 3.000.000,oo) y no cinco Millones de Bolivares, (Bs. 5.000.000,oo) que es el monto demandado, y que es de exclusiva competencia el Tribunal de Primera Instancia Laboral. Opuso la cuestión precia del ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, osea defecto de forma de la demanda. Por faltar los requisitos exigidos en el artículo 340, específicamente los requisitos fijados en el ordinal 3º del referido artículo del Código de procedimiento Civil, en virtud de que el demandante afirma que trabajo en una licorería y al mismo tiempo en una línea de taxi, viendo que en dicha demanda no aparece los datos de creación y registro. Que de esta forma da por opuesta la cuestiones previa contenidas en el ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha: 03-12-03, el ciudadano: Waldino Jesús Morales Tirone, debidamente asistido del abogado Gerónimo Martínez Pizarro, mediante diligencia acepto la representación que el hizo el mencionado abogado en fecha: 28-11-03, de acuerdo al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha: 08-12-03, loa abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante escrito reformaron la demanda, en todos y cada uno de sus tèrminos.-
En fecha: 10-12-03, el abogado GERONIMO MARTINEZ PIZARRO, con el carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal que sea decida la Cuestión Previa de la incompetencia por la cuantía de éste Tribunal, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 14-01-2004, el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda, para que la parte demandada de autos, de contestación a la demanda una vez cumplidas las formalidades que prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En fecha: 19-01-2004, el abogado GERONIMO MARTINEZ PIZARRO, con el carácter de autos, mediante escrito planteo como Punto Previo, que se Revoque por contrario imperio la admisión de la demanda de fecha: 14-01-2004, de conformidad con el artículo 206 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debido a que tiene que resolverse primero la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de la demanda, promovida en fecha: 28-11-03, antes de admitir la reforma de la demanda.- Asimismo paso a promover la cuestión previa de la reforma de esta demanda, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 345 del código de Procedimiento Civil, opuso la incompetencia por la cuantía de este Tribunal, ya que este Tribunal es competente hasta por la cantidad de: (Bs. 3.000.000,oo) y no (Bs. 5.000.000,oo) que es el monto demandado .
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Este Tribunal pasa a decidir, como punto previo la falta de incompetencia por la cuantía de éste Tribunal, establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ya que la misma es privilegiada y debe resolverse con prioridad a toda otra cuestión previa planteada.
El abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, actuando en nombre y representación de la Empresa “INVERSIONES G.T. C.A.”, en fecha: 28-11-03 presento escrito, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de dar formal contestación al fondo de la demanda, opuso diversas Cuestiones Previas, entre las cuales se encuentra la incompetencia por la cuantía de éste Tribunal, basándose en la disposición del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa, en que éste Tribunal en materia laboral es competente hasta por la cantidad de: Tres Millones de Bolivares, (Bs. 3.000.000,oo) y no cinco Millones de Bolivares, (Bs. 5.000.000,oo) que es el monto demandado, y que es de exclusiva competencia el Tribunal de Primera Instancia Laboral, en virtud de que el demandante afirma que trabajo en una licorería y al mismo tiempo en una línea de taxi, viendo que en dicha demanda no aparece los datos de creación y registro. Que de esta forma da por opuesta la cuestiones previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.-
Ahora bien la parte accionante opuso la cuestión previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Incompetencia de éste Juzgado en razón de la cuantía, y que fué alegada como Cuestión previa, argumentando la Accionante la Incompetencia de este Órgano Judicial para conocer en razón de la cuantía, manifestando que viola su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que se viola el fuero establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: Que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
A objeto de determinar si el presente juicio corresponde o no ser conocido por éste Tribunal, éste Despacho al analizar lo expuesto por la accionante en su libelo de demanda, así como el escrito de la accionada por cuanto la incidencia planteada como Cuestión previa debe ser resuelta ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, por cuanto en la aplicación de la norma debe el intérprete atenerse a los procedimientos y limitaciones que le impone el derecho, si tiene o no competencia para conocer en razón de la cuantía. Ahora bien, éste Tribunal al analizar los autos de la referida causa, observa: Que el ciudadano: JOSE ALBERTO PORCIANO SOLORZANO, comenzó a prestar servicio laborales, como Vigilante en horas de la noche, y como ayudante de reparaciones eléctricas que en dicha empresa existía una Licorería y una línea de taxi y que ambas funcionaban en el mismo local, y que ejercía dichas funciones en el mismo sitio, bajo las ordenes, supervisión y subordinación de los ciudadanos: WALDINO JESUS MORALES TIRONE Y MARIA GRABRIELA MORALES TIRONE, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 13.237.477 y 14.239.428 respectivamente, en un horario comprendido como VIGILANTE, desde las 11:00 PM hasta las 06:00 AM, y como AYUDANTE EN REPARACIONES ELECTRICAS, desde las 02:00 pm, hasta las 06:00 PM; que el trabajo de Vigilante lo hacia de Lunes a Domingo en el horario dicho anteriormente, y el de Ayudante en Reparaciones Eléctricas de Lunes a Sábado en el horario anteriormente indiciado; devengando como salario mensual la cantidad de: (Bs. 100.000,oo). De igual forma, conforme a la letra (b) del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, son competentes para conocer en Primera Instancia sobre asuntos hasta el equivalente a la cantidad de: Veinticinco (25) salarios mínimos, en la Jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo, lo que índica que siendo actualmente el salario mínimo para los trabajadores Rural la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES, CON SESENTA Y UN CENTIMOS, (Bs.222.393,61) y para los trabajadores Urbanos la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES, (Bs., 247.104,oo) los cuales deben ser multiplicados por los veinticinco (25) salarios y así se obtiene la cantidad máxima que pueden conocer los Tribunales de Municipio, tales operaciones dan unos totales de: CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, ( Bs. 5.559.840,25) y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 6.177.600,oo). Y en razón de esto la ley Orgánica del Trabajo, establece en la parte (b) del artículo 655, que los Tribunales de Parroquia o Municipio conocerán hasta veinticinco (25) salarios mínimos en la Jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo. Ahora bien , en Resolución de fecha: 30-01-1.996, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela en fecha: 12-03-96, se resuelve; Resolución hecha por el Consejo de la Judicatura en el artículo 2º Los Juzgados de Distrito y los de Municipio Categoría “C”, conocerán en Primera Instancia de las causas civiles, Mercantiles, y del Transito, cuya cuantía sea superior a: Dos Millones Quinientos Mil Bolivares, (Bs. 2.500.000,oo) y no excederá de: Cinco Millones de Boliares, (Bs. 5.000.000,oo) esta cuantía, en relación a esto observamos que efectivamente nuestra cuantía como Juzgado de Municipio no excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) pero esto es, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, pero no en materia Laboral que esta regida por una Ley Orgánica y que nos establece que conoceremos hasta Veinticinco ( 25) salarios mínimos; en virtud de que el monto de estos salarios ha venido aumentando estos veinticinco (25) salarios rebasan los Cinco Millones de Bolivares, pero como se trata de una materia especialísima como es la Materia Laboral, hay que guiarse por el artículo 655 en su aparte (b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.-
Por lo que éste Juzgador concluye que la Cuestión Previa planteada por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar y en consecuencia éste Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio en razón de la cuantía y que los conceptos reclamados no exceden a los veinticinco (25) salarios, según se establece en el artículo 655 en su aparte (b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Asimismo en relación a la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ejusdem, opuesta por la demandada; este Tribunal se abstiene de decidir hasta que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Así se decide