REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° Y 144°

Expediente N° CTGES-20-03

Parte Actora: REYES MORENO
Asistido por el Abogado: ARQUIMEDES ALFREDO SOLANO AINAGAS.
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ZENIA CACERES.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES

Recibido el presente expediente procedente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó su remisión a éste Tribunal por resultar el mismo el competente para conocer el Recurso de Regulación de Competencia intentado por la Abogado ZENIA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.316, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Juan Germán Roscio, a través de la cual solicita, que se declare CON LUGAR la referida solicitud de Regulación y se ordene remitir los autos al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, en el juicio de prestaciones sociales seguido en contra de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guarico.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Superioridad a decidir la regulación de competencia planteada, en los términos siguientes:

UNICO

Por tratarse el presente asunto de una regulación de competencia suscitada en un procedimiento laboral, se hace necesario determinar la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora; y al efecto se observa, que de la revisión que del libelo de demanda se desprende que la parte Actora se desempeñó como funcionaría al servicio de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico hasta el año 1.999 fecha en la que fue Jubilada.

En este mismo orden, debe destacarse que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de oponer la cuestión previa de incompetencia indicó que la parte demandante se desempeñó como Secretaria I al servicio de la demandada y que la terminación de la relación que las vinculó se produjo por razón de jubilación de la demandante.

De lo que resulta claro, que efectivamente la trabajadora demandante se desempeñó al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Roscio en condición de empleado público municipal, calificación a la que se llega quien decide atendiendo a lo indicado por ambas partes y según se desprende de autos.

En tal orden, es evidente, que la parte demandante en su condición empleado público municipal se encuentra sometida a un régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los tribunales especiales del trabajo como erróneamente lo estableció el sentenciador de primera instancia al conocer de la cuestión previa de incompetencia.

Afirmación a la que llega ésta Superioridad, atendiendo expresamente a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del empleo Público nacional, estadal o municipal.

En atención lo anterior, conviene resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso Administrativo, lo propio ha hecho la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, estableciendo el siguiente criterio:

“…Por consiguiente vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionaros estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuido a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “ (sic). (Auto de fecha 19 de septiembre de 2.001…”

En este mismo orden, la referida sala en fecha 18 de Julio del año 2002, ratificó la competencia de los tribunales especiales del trabajo para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos municipales, criterio que ha sido igualmente fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 23 de Septiembre del 2003, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, declaró competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona, para conocer de una Solicitud de Calificación De Despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que al efecto dispuso:

“… Así las cosas, se impone finalmente evaluar si en efecto la accionante, ciudadana Fabiola del Valle Cabello, tiene la condición de funcionario público, o en otras palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial, y al respecto esta Sala observa: que si bien formalmente no consta en autos prueba alguna de la condición qué la prenombrada ciudadana se atribuye al tiempo del despido, esto es de escribiente del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, sin embargo al hacerlo expresamente y siendo que: i) tal prueba o determinación es objeto del debate de fondo del caso planteado; ii) no existe evidencia alguna de que no tenga tal condición; y iii) la naturaleza pública del servicio prestado en los registros, por principio general el personal que goza dentro del mismo del cargo de escribiente, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción). En consecuencia, a juicio de esta Sala se impone declarar, que la querella es de carácter funcionarial, y que la competencia para conocer del presente caso es de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos…”

Por lo que en armonía con lo anterior y no existiendo evidencia alguna en autos de que la accionante no tenga el carácter de empleada pública, atendiendo al principio por el cual los empleados al servicio de la administración pública - salvo los casos de obreros y contratados - detentan el carácter de funcionarios públicos, independientemente de que sean funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción; es claro para quien decide, que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a quien le correspondió conocer sobre la incompetencia alegada por la representación judicial de la parte demandada, pese de considerar a la accionante como empleada pública del municipio demandado, se atribuyó para si la competencia en franca contradicción a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De ello, siendo que la demandante desempeñaba una función pública en un ente Municipal, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo su relación de empleo público se rige por la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio respectivo y por la Ley de Carrera Administrativa normativa vigente par la oportunidad de la interposición de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, en lo relativo entre otros, a su estabilidad y régimen jurisdiccional.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como ámbito de su aplicación la regulación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública Nacional, sin que en las excepciones a su aplicación, previstas en el artículo 5 ejusdem, se encuentren las relaciones de empleo público de los funcionarios municipales, es por lo que resulta evidente de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia intentada por la Accionada, Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, representada judicialmente por su Apoderada Judicial ZENIA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.316. En consecuencia, se REVOCA, la decisión emanada, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 10 de Junio del año 2.002 y declara COMPETENTE para conocer de la acción de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por REYES MORENO en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO , al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua.

Comuníquese la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo Del régimen transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien deberá pasar los autos al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región central, con sede en la ciudad de Maracay, declarado competente para conocer de dicho asunto mediante la presente decisión.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros a días 19 días del mes de Enero del 2.004. Año 193° de la Independencia y 144° de la federación.

LA JUEZ,


Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA,

Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo la 1:50 pm. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


SECRETARIA

Abg. Yenny Sotomayor