REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXP. N° CTGEJ-01-04

193° y 144°

Vista la presente acción de amparo incoada por el ciudadano: CARLOS ARRIOJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.276.117, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO FARIAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.280, contra “DISTRBUIDORA SAN JUAN” y “COMERCIAL LA MANDARINA”, en la persona del ciudadano: TELMO DA SILVA MARTINS, titular de la cédula de identidad N° 82.024.618, ubicado en los galpones 7 y 8 de la Zona Industrial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en la cual se solicita “…se ampare en sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 87 y 89, Ordinales 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 3, 5 y 24 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que le fueron violados, por cuanto fue despedido del cargo de vendedor que desempeñaba en la empresa Comercial La Mandarina” y “Distribuidora San Juan”, presentó su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo y mediante Providencia Administrativa N° 185-2.003, de fecha 31-10-2003, acordó el reenganche y que en fecha 27-11-03, el patrono no aceptó, por lo que solicita a través de esta vía se ordene: PRIMERO: El reenganche. SEGUNDO: Las mejoras salariales que hayan sido establecidas por decretos presidenciales o de cualquier origen desde el mes de mayo del 2.002, TERCERO: La cancelación de los salarios caídos que se causaron durante el transcurso del procedimiento de reenganche…”.
Este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad es perentorio pronunciarse sobre la competencia y a tales efectos observa:

DE LA COMPETENCIA:
Tal como ha sido criterio reiterado por la doctrina; La competencia es la medida de la jurisdicción; es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
El juez es competente cuando coinciden en él supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia; competencia objetiva la cual está referida a puntos de naturaleza material, objetivo que determine sobre que tipo de causas tiene facultad para conocer el Juez (materia, valor y territorio).
La competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia.

Ahora bien; de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La competencia en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

De conformidad con lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual Reza: “El Tribunal Supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de ésta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

La decisión emanada del máximo tribunal de la República en la Sala Constitucional de fecha 2-8-2.001 en la cual se establece que corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales competentes el conocimiento de la acción de amparo, destacando que “... cuando se trate de resolver controversias de decisiones provenientes de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder ejecutivo, esto es de las inspectorías del trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural...” además “... Los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de jurisdicción contencioso administrativo el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por los inspectores del trabajo por ser éstos los órganos jurisdiccionales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios.
Así dado que a la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas proveniente de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia que han quedado firmes en sede administrativa, tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Así mismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...” (subrayado mío).

Del contenido del escrito se desprende que se trata de la resolución de un conflicto que surge con motivo de la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Por las razones antes expuestas este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

La INCOMPETENCIA de este Juzgado, para conocer de la acción incoada por el ciudadano: CARLOS ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.276.117 contra la Empresa “COMERCIAL LA MANDARINA” y “DISTRIBUIDORA SAN JUAN” y acuerda Declinar la competencia para su conocimiento en razón de la materia al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua y remitir mediante oficio el presente expediente, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil cuatro (2.004).
LA JUEZ,


DRA. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,


ABG. ZORAIDA SALOMÓN CENTENO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,

ZBC/ZSC/caac.
Asunto N° CTGEJ-01-04.