REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 10
Imputados: Danny Rafael Contreras Adarmes.
Víctima: José Abraham Montilla Pérez.
Delito: Contra la propiedad.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Prelusión
El Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el 29 de enero de 2004, publicó decisión interlocutoria en el asunto N° JP11-S-2004-000099, de su nomenclatura interna, relacionada con la audiencia de presentación del imputado Danny Rafael Contreras Adarmes, de fecha 27 de enero del mismo año, donde en su resolutiva acordó decretar medida cautelar al señalado sindicado, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando asimismo el procedimiento ordinario y desechando el pedimento fiscal sobre el procedimiento abreviado.
En la referida audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público, impugnó la decisión conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el otorgamiento de la libertad del detenido.
Remitidas las actuaciones a ésta sala y realizado el estudio pertinente, ésta para decidir hace las siguientes consideraciones.


II
Inadmisibilidad del recurso
Como se informa de las actuaciones que se examinan, la recurrida además de ordenar la libertad del imputado por la imposición de medidas cautelares sustitutivas, consideró y así lo decretó, que el procedimiento aplicable para el caso de la especie era el procedimiento ordinario y no el abreviado.
Si el procedimiento decretado es éste último, que establecen los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entonces el recurso de apelación que ha interpuesto el Ministerio Fiscal, con base al artículo 374 eiusdem, es evidentemente extemporáneo conforme a las previsiones en los artículos 437 letra “b” ibidem, pues como se evidencia del título II, del libro III del señalado compendio procesal, dicho recurso sólo es aplicable en el procedimiento abreviado, extemporaneidad que lo hace inadmisible. Y así se declara.
Esto significa, que la delación hecha por la representante del Ministerio Público, debió realizarse cumpliendo con los presupuestos normativos a que se contraen los artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con el artículo 448 eiusdem, esto sin ponderar la legitimidad que pudiera tener o no el funcionario fiscal para recurrir de la medida cautelar impuesta al imputado, pues como se sabe ya existe un aseguramiento de su comparecencia a los actos del proceso con la medida cautelar que se le impuso, la cual constituye indudablemente una restricción a la libertad del investigado, lo que haría la impugnación inadmisible por no ser el recurrente parte en agravio (artículo 436 eiusdem).
A pesar de lo antes analizado, la Corte considera necesario resolver oficiosamente sobre la abstención de calificación por parte de la recurrida de la conducta punible que se le imputa al sindicado Danny Rafael Contreras Adarmes, conforme a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 eiusdem y 49 ordinal 1° Constitucional.

III
Nulidad de Oficio en interés de la justicia y en obsequio a la defensa del imputado
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de reponer la causa cuando ésta constituya utilidad en el proceso, especialmente cuando se violenten garantías constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, presupuesto del debido proceso.
La referida norma, debe ser armonizada con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la posibilidad de considerar nulas en forma absoluta los actos procesales de las partes o del despacho judicial, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en el caso y en las formas que el señalado Código Orgánico Procesal Penal establece, por inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, previstas en la Carta Magna, en las leyes de la República y en los Tratados o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el debido proceso, lo constituye el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho (fallo del 19 de marzo de 2003, asunto donde aparece como imputado Jairo Mauricio Castañeda Fuentes en agravio de Ramón Antonio Ochoa Pío).
La misma sala sostuvo que el debido proceso, es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal.
Como se aprecia de la decisión impugnada existe una ausencia de calificación jurídica provisional de los hechos investigados, por parte del juzgado que decretó la medida cautelar sustitutiva, por lo que indudablemente se viola el principio de la legalidad del delito y de la pena consagrados en el artículo 49 ordinal 6 de la Carta Magna y 1° del Código Penal.
El Ministerio Público presentante del imputado, sostuvo en su escrito que la tipificación de los hechos atribuidos en su requerimiento, era el delito de hurto calificado; sin embargo el tribunal de la recurrida obvió el pronunciamiento sobre el tipo en relación a su determinación previa y lo que es peor decretó medida cautelar sustitutiva sin establecer previamente de la existencia en autos de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
El Código Orgánico Procesal Penal (artículo 250) establece que es necesario para tomar una medida de coerción personal, que conste en los autos la materialización de un hecho punible. De tal manera, que la decisión que imponga la señalada restricción a la libertad, debe atribuirle al imputado la comisión de un hecho punible de manera especifica. Si es una medida cautelar como lo establece el artículo 256 eiusdem, es necesario también la determinación del delito en forma clara, pues como se ha sostenido, la medida cautelar restringe igualmente la libertad personal.
La conducta omisiva del tribunal de la apelada, violenta el principio de legalidad de los delitos, establecido en el artículo 1° del Código Penal como de igual manera quebranta la disposición Constitucional consagrada en los ordinales 1 y 6 del artículo 49 de la Carta Magna, como lo ha establecido la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en los asuntos JP01-S-2003-001830 y JP11-S-2003-000963.
La doctrina más avanzada ha establecido que “la omisión de la calificación jurídica del hecho coloca al imputado en situación de indefensión pues le impide efectuar la contradicción de los fundamentos de derecho” (Rionero & Bustillos. Instituciones básicas en la instrucción del proceso penal. Página 162).
También la misma doctrina ha sostenido que “la actividad procesal tiene como base una acusación circunstanciada que debe ser comunicada la imputado para que, con base en ella planee y funde la defensa pues ésta sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero” (Achonbrohm, Horst y Losing, Norbert. Sistema acusatorio. Proceso Penal. Página 29).
La abstención de decidir antes señalada, conforme a los presupuestos del artículo 1° del Código Penal, trae consecuencialmente la nulidad de la decisión, en atención a las normativas de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 4 eiusdem, todos ellos en armonía con los ordinales 1 y 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión del 29 de enero de 2004, suscrita por el Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo a cargo de la juez profesional Zaida Méndez Palencia, quien decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, sin precalificar el delito. Así se decide.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la nulidad de la decisión suscrita por el Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo a cargo de la juez profesional Zaida Méndez Palencia, del 29 de enero de 2004, en el asunto N° JP11-S-2004-00, de su nomenclatura interna, conforme a las previsiones de los artículos 195, 196, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decisión ésta que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, Danny Rafael Contreras Adarmes, extendiéndose los efectos de esta nulidad hasta la medida cautelar sustitutiva en particular. En consecuencia se ordena la libertad plena del imputado. Líbrese boleta de excarcelación. Se le conceden al tribunal de la recurrida, 48 horas para que tome la decisión pertinente, luego de la recepción de las presentes actas y corrija el vicio señalado y que motivó a la nulidad que se acuerda, todo ello en base a las disposiciones constitucionales y procesales ya enunciadas. Regístrese la decisión. Publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Diarícese. Déjese copia certificada. Cúmplase. ----
El Juez Presidente,



Rafael González Arias
La Juez, (T)

Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Juez, (Ponente)



Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


Asunto N° JP01-R-2004-000014
MACG/Vm.-