ASUNTO : JP01-R-2003-000104


Sentencia N° 04
Imputado: Luis Manuel Rojas Campos.
Víctima: El Estado venezolano.
Delito: Porte Ilícito de arma de guerra.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.
**********************************************************************************************
I
Antecedentes
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el 05 de agosto de 2003, produjo fallo definitivo con el voto salvado de la juez profesional Ofelia Rueda Botello, donde absuelve al acusado Luis Manuel Rojas Campos y/o Campos Rojas, de la acusación fiscal que por el delito de porte ilícito de arma de guerra, le presentara la Fiscalia del Ministerio Público (folios 57 al 70 2P.).
Contra la señalada decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano Víctor Luis Fuentes Rojas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 4° en comisión de servicio en la Fiscalia 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según los presupuestos adjetivos de carácter penal contemplados en los artículos 453 y 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 73 al 80 2P.).
A los folios 83 al 85, reposan las apreciaciones de rechazo presentadas por Maryuld Thaymid González N., Defensora Pública Penal quien representa los intereses del procesado Luis Manuel Rojas Campos y/o Campos Rojas.
Con fecha 29 de septiembre de 2003, éste Juzgado colegiado declaró la nulidad de oficio del auto de secretaría de la impugnada del 28 de agosto del mismo año, donde certificada los días hábiles transcurridos desde el 05 hasta el 20 de agosto de ese año, devolviendo las actuaciones al Juzgado de la causa para que se notificaran las partes de la decisión recurrida (folios 93 AL 95).
Cumplidos con esos trámites procesales, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, el 02 de febrero del año en curso (folios 129 al 133), declaró admisible el recurso de apelación, fijando la audiencia oral respectiva para el 11 de febrero del año en curso, acto procesal éste que se cumplió con la comparecencia de las partes que informa la respectiva acta, por lo que en forma subsiguiente se resuelve el fondo de la apelación de la manera en que se detallará infra.

II
Motivos del recurso
El motivo de apelación del recurso del Fiscal 4° (Auxiliar) de la Fiscalia 6° del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Víctor Luis Fuentes Rojas es la “contradicción en la sentencia” (sic), suscrita por el Juzgado de Juicio Mixto el 05 de agosto de 2003, en la causa seguídale al imputado Luis Manuel Rojas Campos, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra. Según el recurrente fiscal la contradicción del fallo, según las previsiones del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal están según su perspectiva en que: “los escabinos, ciudadanos HAYMARA ARZOLA y GIOVANNY D’ IGNACIO TINEDO, de su apreciación y de los conocimientos que tuvieron en el proceso de juicio oral y público, llegaron a la conclusión de que no existía en lo debatido en juicio, pruebas suficientes que condenaran al acusado y sustentaron la base de una duda a favor del mismo, por existir según sus criterios constantes contradicciones en las declaraciones de los testigos entre si y expertos, que se pusieron de manifiesto; considerando que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no son suficientes para condenar al acusado, por no existir pruebas suficientes que lo comprometan, ya que no hubo la evidencia material en juicio, las armas no se presentaron a sala, por lo cual no se puede corroborar los seriales de esas armas con las incautadas, ni que sean las mismas que aparecen en las fotos, y además en las fotos presentadas por el Ministerio Público, se aprecia hierro para el registro de ganado, no determinándose en el juicio si ese hierro era del presunto propietario de las tierras, porque tampoco se investigó quien era el propietario de esas tierras” (sic).
Continúa el recurrente haciendo un recuento de la situación fáctica delictiva que a su juicio comete el imputado Luis Manuel Rojas Campos, específicamente de los elementos de convicción que lo señalan como partícipe en el delito de porte ilícito de arma de guerra, de manera que a su entender, existen elementos de juicio para acreditar su responsabilidad penal en el hecho acusado y que “los escabinos llegan de manera errada a la conclusión de que no existía en lo debatido en juicio, prueba suficiente que condenaran al acusado” (folios 73 al 80 2P.).
Oportunamente la defensora del imputado, Maryuld Thaymid González, rechazó las sugerencias del Ministerio Público, y estimó finalmente que el recurso debe ser declarado sin lugar (folios 83 al 85 2P.).

III
Decisión recurrida
La decisión impugnada, en el capítulo IV referente a los motivos por los cuales se absuelve al imputado dijo lo siguiente: “Corresponde en esta parte de la sentencia, basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del juicio oral y público, considerando este tribunal mixto reunido en sala a los efectos de pronunciar la sentencia, propiamente los escabinos, establecieron que de su apreciación, de sus conocimientos que tuvieron en el proceso del juicio oral y público, llegaron a la conclusión de que no existía en lo debatido en juicio, pruebas suficientes que condenaran al acusado y sustentaron la base de una duda a favor del mismo, pro existir según sus criterios constantes contradicciones en las declaraciones de los testigos entre sí, y expertos que se pusieron de manifiesto. Consideran los escabinos que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no son suficientes, para condenar al acusado, por no existir pruebas suficientes que lo comprometan, ya que no hubo la evidencia material en juicio, las armas no se presentaron a sala por lo cual al decir de los escabinos, no se puede corroborar, los seriales de esas armas con las incautadas, ni que sean las mismas que aparecen en las fotos, además en las fotos presentadas por el Ministerio Público, se aprecia hierro para el registro de ganado, no determinándose en el juicio si ese hierro era del presunto propietario de las tierras, por que tampoco se investigó quien era el propietario de esas tierras. Razón por la cual esta juez profesional que preside este tribunal mixto, salvo su voto” (sic).


IV
Resolución de la sala
Como se discurre del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, contra el fallo del Juzgado 2° de Juicio mixto de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05 de agosto de 2003, el motivo de la denuncia es el previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar el accionante que el fallo en referencia es contradictorio en su motivación. En el lenguaje no forense, lo contradictorio, que deviene del latín “contradictorius”, es la expresión de peticiones distintas, de aducir pruebas y alegatos diferentes. Cuando se trata de relacionar dichas expresión con la función de juzgar y específicamente en el contenido de un fallo, es establecer resoluciones distintas, motivaciones diferentes sobre un caso concreto que hace inejecutable su dispositiva.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades como doctrina ha sostenido que la contradicción que causa la nulidad de un fallo, es la que impide la posibilidad de la ejecución de éste, o que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido. También ha sostenido el más alto tribunal de la República, que para que exista contradicción en una sentencia es menester que las partes de ella se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, (entiéndase de su dispositiva), no se encuentre en absoluto qué partido tomar, algo como si en alguna parte de la decisión dijera el tribunal, que el acusado es inocente, y en la otra, que es culpable. O que el juez estableciera que la acción intentada contra el acusado es procedente, y en otra, que no procede. El Dr. Humberto Cuenca, conocido procesalista de la República, decía al hablar de la contradicción del fallo, que todos los ejemplos que puedan imaginarse sobre este motivo de nulidad del fallo, conducen inexorablemente a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción, pues dos resoluciones contrarias no pueden ser verdaderas; por lo tanto, son inejecutables.
Al examinar el cuerpo del fallo impugnado, y específicamente la valorización que el tribunal hizo el en capítulo IV (folio 82 2P.) de las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia la sala que una cosa es la motivación precaria o exigua de un fallo, para llegar a la conclusión de absolución o de condena y otra es que el fallo sea contradictorio. Las razones de inmotivación de una decisión, que ha establecido que no existe prueba suficiente que puedan condenar al acusado, no pueden ser presupuestos fácticos del actor para subsumir la conducta del tribunal denunciado, como contradictoria en la motivación del fallo.
“Una sentencia no adolece realmente del vicio de contradicción, sino cuando las decisiones de su dispositiva son de tal modo opuestas entre si, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, y cuya nulidad emana directamente y exclusivamente de ese defecto. Puede darse el caso de que la contradicción, en vez de existir en las decisiones de la sentencia, esté entre los motivos de ella, al extremo de ser inconciliables entre sí y destruyéndose unos con otros esos considerandos antinómicos y resulte que la sentencia quede desprovista efectivamente de motivos y es nula en definitiva, no por contradictoria sino por inmotivada” (30 años de Casación Penal. Página 637. Freddy José Díaz Chacón).
Recuérdese que salvo las nulidades absolutas, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, por inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales por parte de los operadores de derecho, la Corte de Apelaciones sólo por mandato expreso de la ley, tiene atribución para el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que no podría entrar a analizar en este momento vicios no señalados oportunamente y con apego a la ley procesal, por el recurrente.
No estando en autos demostrada con los elementos de prueba señalados por el accionante, el vicio de contradicción del fallo en su motivación, lo viable y lógico es declarar sin lugar la señalada impugnación. Así se decide.


V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia 4° (Auxiliar) en comisión de servicio en la Fiscalia 6° del Estado Guárico, representada por el ciudadano Víctor Luis Fuentes Rojas, contra la sentencia suscrita por el Juzgado 2° de Juicio Mixto de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publicada el 05 de agosto de 2003, que absuelve al acusado, Luis Manuel Campos Rojas, por la comisión del delito de porte ilícito de armas de guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, por lo que en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 2°, 453, 454, 455, 456, 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 441 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a los (17) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193° de la Federación y 144° de la Independencia. Regístrese. Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Bájese el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
La Juez, (T)


Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Juez, (Ponente)



Miguel Angel Cásseres González

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Esmeralda Ramírez