ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2003-000178
N° 03
IMPUTADO: ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES.
VICTIMA: CARMEN LUISA JURKOVIC.
DELITO: HURTO SIMPLE
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Aguilar Romero, actuando en su condición de defensor de la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el juez de segundo de juicio extensión Valle de la Pascua, publicada en fecha 14/11/2003, mediante la cual la indicada ciudadana fue condenada a cumplir la pena de dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

DE LA IMPUGNACION

De la lectura del escrito recursivo se desprende que la defensa del acusado cuestiona la sentencia definitiva, por las siguientes razones:

PRIMERO

Denuncia el recurrente, que el fallo impugnado incurre en omisión al no admitir el testimonio José de Jesús Pereira Torres “prueba promovida oportunamente por el apoderado de la defensa y quien estando presente no se le recibió su declaración porque el tribunal no la admitió en la audiencia preliminar...”

Las circunstancias narradas por el apelante, no configura la situación de silencio de prueba, ya que el testimonio no fue rendido en el juicio oral y público. La razón por la cual dicho ciudadano no depuso como testigo en el indicado juicio oral y público, estriba en que tal oferta probatoria, según el decir del propio recurrente, no fue admitida en la audiencia preliminar.

De tal manera, que la conducta procesal correcta de la defensa de la acusada consistía en recurrir del auto que negó tal admisibilidad. Así las cosas, resulta obvio que no estamos ante un caso de silencio de prueba, en consecuencia tal denuncia debe ser desestimada.

SEGUNDO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de las normas relativas “a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad”. Sin embargo, no especifica cual de dichas garantías fue la resultó violada.

En esta denuncia el recurrente se limita a enumerar una serie de testigos a quienes según su decir repreguntó durante el desarrollo durante el desarrollo del juicio oral y público, sin que la decisión judicial impugnada haya hecho mención de tales repreguntas.

Indudablemente que la referida circunstancia no constituye violación de los principios enunciados en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , en razón de los cual la presente denuncia debe ser desestimada.

TERCERO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de la acusada denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo “al ratificar el pedimento de hurto simple que hace la representación fiscal en su acusación sin justificar los supuestos procesales contenidos en el artículo 453 del Código Penal...”

Sobre esta denuncia es necesario resaltar que la decisión impugnada contiene un capitulo denominado “Hechos Acreditados”, en el cual se expresa lo siguiente:

“Quedó suficientemente demostrado para este tribunal, que el día 15 de junio del 2002, siendo aproximadamente las 11:15 a.m., la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres, antes suficientemente identificada, entró al local de TEL LLANO, ubicado en la Av. Rómulo Gallegos, Edf. Diaca, Valle de la Pascua estado Guárico, representado por los ciudadanos Carmen Luisa Jurkovic Saya y Guillermo Enrique Armas González, empresa dedicada a la venta de celulares y accesorio, apoderándose de un celular marca motorota (sic), V60 Phonix, color gris con negro, serial 685EAFE1, propiedad de la empresa TEL LLANO, sin autorización ni consentimiento de sus dueños, aprovechándose de el por un lapso aproximadamente de cuatro meses…”

De la cita se infiere que el juzgador de primera instancia si evaluó la concurrencia de los supuestos de hechos que configuran el delito de hurto simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, existiendo total armonía entre el hecho acreditado y la calificación jurídica dada al mismo en la parte motiva del fallo impugnado, razón por la cual la presente denuncia debe ser desestimada.

CUARTO

Por ultimo, el recurrente sostiene que como consecuencia de la actitud hostil y prepotente desarrollada por el representante del Ministerio Público durante el juicio seguido contra su defendido, que incluyó las amenazas de recusar al juez, influyó en éste para que no ordenará la exhibición de las actas policiales en la audiencia del juicio, a los efectos de que las mismas fueran ratificadas en su contenido y firma por cada uno de los testigos.

Al respecto, debemos señalar que ciertamente al folio 298 de la segunda pieza consta que el tribunal de control en la audiencia preliminar admitió como prueba documental para ser exhibida en juicio “los documentos que constan a los folios 3, 10, 18, 26, 27 y 28 de las actas fiscales”.

Sin embargo, a los folios 74, 75, 76 y 77 cursa acta de continuación del juicio oral en la cual se deja constancia de la conclusión del período de recepción de pruebas documentales, sin que la defensa de la acusada haya presentado para su evacuación en tal audiencia las indicadas actas fiscales.

Ante esa circunstancia no puede sostenerse que la falta de evacuación de dichos medios probatoria sea consecuencia de la supuesta presión ejercida por el Ministerio Público contra el juez de juicio, produciéndose una violación de forma sustancial de dicho acto que haya causado indefensión, por tal razón se desestima la presente denuncia.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Aguilar Romero, actuando en su condición de defensor de la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.791.452, nacida el día 02-03-1965, natural de Cabruta estado Guárico, de oficio farmaceuta, hija de Gladis Torres de Pererira y José Donato Pereira, residenciada en la calle Camaleones sur, casa N° 27, Valle de la Pascua estado Guárico, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el juez de segundo de juicio extensión Valle de la Pascua, publicada en fecha 14/11/2003, mediante la cual la indicada ciudadana fue condenada a cumplir la pena de dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Todo de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ (Temporal)


EVA LUCIA AREVALO
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ