REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000008
N° 15
Imputado: Alfredo Ramón Rivero Contreras y Ramón Eduardo Ramírez.
Víctima: Jesús Rafael Miranda Silva
Delito: Hurto calificado de ganado
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.
I
Antecedentes
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el 17 de diciembre de 2003, negó el recurso de revocación solicitado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a cargo del ciudadano Víctor Fuentes Rojas, como consecuencia de la constitución del tribunal con escabinos que conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, había realizado el señalado órgano jurisdiccional.
Contra la señalada providencia, ejerció recurso de apelación la Fiscalia también mencionada, todo ello al amparo del artículo 447 ordinal 5° eiusdem y 448 ibidem, toda vez que a juicio del recurrente la decisión impugnada, afectó su derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por no haber tenido la posibilidad de conocer si existía en los escabinos que formarían el tribunal, alguna causal de recusación o inhibición (folios 2 al 5).
Los autos que ingresaron a esta sala el 26 de enero del año en curso, designándose ponente a la juez profesional Eva Arévalo de Lobo, quien presentó ponencia no compartida por los demás integrantes de la sala, lo cual conllevó según lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la designación de un nuevo ponente, en este caso el juez Miguel Angel Cásseres González, quien con tal carácter presentó la presente ponencia.
II
Inadmisibilidad del acto recursivo
Como se infiere de autos (folios 22 al 24), la decisión que se impugna es la que niega un recurso de revocación que interpusiera en su oportunidad el Ministerio Fiscal, con base a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste establecido en el señalado compendio en el artículo 444 eiusdem.
Según la doctrina más avanzada, los recursos de revocación, se ejercen contra los autos de mera sustanciación, también conocidos como autos para mejor proveer “providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente y que en la mayoría de los casos se toman para la continuidad del proceso o litigio” (Actos para mejor proveer. Doctrina-Legislación y Jurisprudencia. Ediciones Fabreton. Emilio Calvo Baca. Página 240).
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha establecido que “los autos de mera sustanciación, cualquiera que sea la etapa del proceso en que se les dicten, no tiene otra finalidad que la de poner en movimiento la acción de la justicia, es decir, un mero tramite procedimental y por lo tanto no son apelables” (Freddy José Díaz Chacón. 5 Años de Casación Penal. Páginas 42 y 43).
De conformidad con las opiniones supra descritas, la decisión impugnada, se refiere a un auto de mera sustanciación, que contra él según la ley, sólo procede el recurso de revocación (artículo 444 C.O.P.P.), por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 437 letra “c” eiusdem, la decisión impugnada es irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo cual hace que la acción recursiva del Ministerio Público, sea inadmisible.
Finalmente, es importante asentar en interés de la justicia y del imputado, que en el caso de la especie que se resuelve, no es posible considerar en forma oficiosa la nulidad del acto impugnado, conforme a las disposiciones procesales de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez consta suficiente de autos que el representante del Ministerio recurrente, fue debidamente notificado del acto donde no hizo presencia para ejercer las consideraciones subjetivas contra los miembros del tribunal constituido, lo cual desvanece toda estimación de quebrantamiento del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, circunstancia ésta de notificación que no es desmentida por el accionante, como tampoco es probada su falta de inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, como es lo alegado en su inadmisible acción recursoria, pues como se ha establecido en innumerables fallos de la casación venezolana, la violación al derecho a la defensa se da, cuando los interesados no conocen los procedimientos que puedan afectarlos, o se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o sencillamente no se les notifican de los actos que lo afectan (Sala Constitucional T.S.J., fallo N° 02 del 24-01-2001, expediente N° 00-1023), circunstancias que no se dan en el caso de la recurrida, siendo por ello que se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, en el caso de la decisión del juez de primer grado ya identificado. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión del Juzgado 2° de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del 17 de diciembre de 2003, que negó el recurso de revocación solicitado por el referido representante fiscal en la oportunidad que denuncian los autos. Se funda la decisión en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 letra “c” eiusdem. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Bájese en su oportunidad al tribunal de origen.
Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
La Juez, (T)
Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Juez, (Ponente)
Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez.
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Eva Lucía Arévalo de Lobo miembro temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Disiente, de la mayoría sentenciadora de esta Sala, en la causa N° JP01-R-2004-000008, donde aparecen como imputados los ciudadanos Alfredo Ramón Rivero y Ramón Eduardo Ramírez, relacionado con el recurso de apelación que interpusiera el Fiscal del Ministerio Público Víctor Fuentes Rojas y donde en la parte dispositiva declara Inadmisible el recurso mencionado up supra
El disentimiento que hago de la parte dispositiva del respectivo fallo se funda en las siguientes consideraciones:
El recurrente invocó que la decisión impugnada afectó su derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al no tener la posibilidad de saber si existían causal de recusación o inhibición en los escabinos que conformarían el Tribunal.
El recurso por su naturaleza es inadmisible, pero a mi criterio la Sala debió de oficio decretar la nulidad del Acto de constitución del Tribunal por las razones siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la posibilidad de reponer la causa cuando ésta constituya utilidad en el proceso, y especialmente cuando ocurra la violación de garantías constitucionales, presupuesto del debido proceso.
La referida norma, debe concatenarse con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la Nulidad absoluta de los actos procesales concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en el caso y en las formas que el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece, por inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, previstas en la Carta Magna, en las leyes de la República y en los Tratados o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Conforme a las consideraciones anteriores, resulta necesario establecer, por ser de orden público si el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 02 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, violó o no el debido proceso al proceder a la constitución del Tribunal Mixto que conocerá de la celebración del juicio oral y público que se sigue a los ciudadanos Alfredo Ramón Rivero y Ramón Eduardo Ramírez, sin la presencia del representante Fiscal en dicho acto, circunstancia que fue alertada por el representante de la Vindicta Pública al interponer recurso de revocación contra dicto acto y sin embargo el Juzgado de Juicio respectivo hizo caso omiso y negó el recurso ejercido.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“Según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia. Le garantiza la libertad y la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado” (Sentencia 106 de fecha 19-03-2003)
El Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto en su artículo 164 lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto…”(negrillas mías)
Cabe destacar, lo comentado por Eric Pérez al respecto, quién manifiesta que en esa audiencia “…las partes podrán ejercer su derecho a recusación y tomar perspectiva respecto a quienes serán definitivamente los Escabinos y realizar eso que los oradores forenses denominan el análisis del auditorio, a los fines de adecuar sus argumentos y planteos en el juicio oral, es decir las partes podrán, a los efectos de su futuro desempeño, aquilatar el nivel de cultura, los prejuicios, su origen social entre otras…” Es decir, que es solo en esa audiencia el momento que tienen las partes para exponer sus argumentos a favor o en contra de los Escabinos seleccionados que constituirán el Tribunal mixto, por lo tanto no puede procederse a la constitución del Tribunal, sin que una de las partes examine a dichos ciudadanos, ya que puede existir alguna causal de recusación por una de ellas a los Escabinos seleccionados.
Que ocurriría, si posterior a dicho acto, en la apertura del juicio oral y público, el Fiscal advierte que en la persona que constituye el Tribunal, existe una causal que la inhabilita con su persona para actuar? Es decir, que mantenga amistad o enemistad, o vínculo con el representante del Ministerio Público. Esto traería una violación al debido proceso de los imputados de autos, ya que no estarían siendo enjuiciados por un tribunal imparcial al que tiene derecho. Así que si examinamos el acto realizado por el Juez de Juicio Nº 02, se observa que efectivamente se ha violado el debido proceso, en el asunto N° JK21-P-2003-000002, nomenclatura interna de la recurrida, cuando procedió a la constitución del Tribunal Mixto que conocerá de la celebración del juicio oral y público que se sigue a los ciudadanos Ramón Eduardo Ramírez y Alfredo Ramón Rivero, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, aún cuando el mismo manifestó que se encontraba en la sede del Circuito Judicial Penal, en la celebración de una audiencia preliminar, lo que a criterio de quién disiente de la mayoría, acarrea la nulidad de dicho acto. Dejo de esta manera expresado los motivos que me llevaron a salvar el voto.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael A. González Arias
La Juez Temporal (disidente),
Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Juez,
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez