ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2003-000175
Nº 01
Imputado: Aquino José Flores Seijas
Víctima: José Gregorio Moncado
Delito: Homicidio Preterintencional
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.
I
Epígrafe
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publicó fallo definitivo, en el asunto N° JK21-P-2003-000049, de su nomenclatura interna, donde aparece como acusado el ciudadano Aquino José Flores Seijas, donde lo absuelve de la pretensión fiscal que por homicidio intencional voluntario, le había formulado el fiscal para el Régimen Procesal Transitorio. (folios 212 al 223. 1p.)
Contra la señalada sentencia, ejerció recurso de apelación el ciudadano Orángel J. Rodríguez Bello, fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico (folio 5 y 6. 2p).
La defensa del acusado a cargo de la ciudadana Evehelisse J. Harting Collins, defensora pública N° 3 de la unidad con sede en Valle de la Pascua, presentó escrito que contiene la respuesta a la señalada impugnación (folio 67 al 72. 2p)
El 23 de diciembre del año 2003, la Sala admitió el recurso de apelación de la sentencia que nos ocupa, (folios 79 al 80) fijándose la audiencia oral respectiva para el 27 de enero del año en curso, la cual se realizó con la presencia de las partes que comparecieron, como se discurre de la respectiva acta. Por ello, la Sala resuelve el asunto planteado de la manera en que se describirá infra.
II
Motivos de la impugnación
Sostiene el recurrente que el juzgado de la impugnada incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión (artículos 452 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal ), pues estima que es
“Obligación del Tribunal 1° de Juicio, tal como lo establece la norma ya mencionada, es proceder a recibir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control, sin embargo el Tribunal erróneamente señala que no existe señalamiento de que las pruebas fueran admitidas obviando o desconociendo lo reflejado en el acta de audiencia preliminar y lo que resulta mas sorprendente para este representante fiscal es el hecho que la propia juez de juicio N° 1, convoque a la celebración del juicio a los distintos medios de pruebas (expertos – testigos), y que una vez habiendo estos comparecidos, se les haya negado la posibilidad de declarar en el Juicio oral y público, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por no poder contar el Ministerio Público con dichos medios de prueba los cuales fundamentaban las acusación y con los cuales se pretendía probar la responsabilidad penal del ciudadano Aquino José Flores Seijas”. (sic).
Oportunamente, la defensora publica Evehelisse J. Harting Collins, en representación de los intereses del imputado dio formal respuesta al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Así, considera la Defensa que asistió la razón a la Juzgadora de Juicio N° 01 al no permitir la incorporación de los testimonios de los expertos en la recepción de pruebas del juicio oral y público, porque hacerlo hubiese vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, porque, porque permite la evacuación de una prueba que no fue admitida en su oportunidad, en su fase, y fue pacíficamente aceptado por la Fiscalia, mal podría en una fase no adecuada para ello pretender que fuesen evacuados en detrimento al derecho a la defensa” (sic) (folios 67 al 71. 3P)
III
Sentencia delatada
La decisión cuestionada por el recurso del Ministerio Fiscal (folios 212 al 222. 2P), sobre el asunto controvertido estableció lo siguientes:
“Finalizada la declaración del testigo, el Fiscal manifestó que él ofreció a los expertos en la audiencia preliminar, y que por lo tanto debían ser recibidos, a lo cual se opuso la defensa, ya que el ofrecimiento como tal no fue realizado. Acto seguido el Tribunal informó a las partes que de la revisión del acta contenida de la audiencia preliminar, en la exposición fiscal éste ofrece como pruebas actuaciones documentales, suscritas por los expertos los cuales señala pueden ser ubicados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no realizando pronunciamiento alguno en el acta levantada el Tribunal de Control sobre la admisión de sus declaraciones así como tampoco en el auto de enjuiciamiento en el Capitulo referido a la admisión de pruebas ofrecidas por la Fiscalia, refiriéndose únicamente a las documentales, razón por la cual el Tribunal de Control en la oportunidad legal, considerando que al hacerlo se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa, así como normas y requisitos establecidos en el Régimen Probatorio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal” (sic).
Continúa fundando su decisión, el Tribunal de la apelada en los siguientes términos:
“De acuerdo al contenido de las artículos 330, ordinal 8° y 331. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control, en su decisión debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y en el auto de apertura a juicio debe indicar las pruebas admitidas, de allí que lo que no se indica en el acta contenida de la decisión tomada con motivo de la celebración dela audiencia preliminar y en el auto referido, no puede ser considerado como admitido, porque hacerlo significaría violar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes” (sic)
IV
Criterio de la sala - Motivos para decidir
A los folios que van del (01 al 11) de la primera pieza del presente asunto, corre inserta la acusación que el Ministerio Público propuso contra el imputado Aguino José Flores Seijas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Como se puede apreciar, el representante fiscal, Orángel Rodríguez Bello, en ningún momento sugirió o solicitó que las pruebas documentales o de informes, así como las de investigaciones, fuesen ratificadas por quienes actuaron en ellas, a fin de que sobre esas personas naturales, se ejerciera el control de la prueba.
De la lectura del Capitulo IV, denominado “medios de pruebas” (sic), se puede inferir que las actas de investigación, (incluidas las inspecciones oculares; actas de reconocimiento y registro), que los funcionarios de la instructoría delegada practicaron como consecuencia del fallecimiento del hoy occiso, José Gregorio Moncado, solo fueron ofrecidas para su incorporación por su lectura, de acuerdo con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario establecer que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció una fórmula nueva y distinta para la incorporación al juicio de las pruebas relacionadas con la materia documental; de informes y de las demás actas como son las de reconocimiento, registro o inspección, que el Tribunal Supremo de Justicia ha definido como las “orientadas al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o participes” (fallo N° 122 del 08/04/03. Sala de Casación Penal).
Como se detecta, de las actuaciones que el Ministerio Público solicitó fuesen incorporadas como medios de pruebas documentales y las cuales se admitieron en su oportunidad por el juez de control respectivo (folios 230 al 240 1P.), casi todas ellas constituyen reconocimientos sumariales o de la investigación preliminar y que sirvieron de prueba para que el órgano acusador competente presentara formalmente el acto conclusivo, pero en ningún momento constituyen elementos de convicción que emanan de algún órgano jurisdiccional, como seria el caso de la prueba anticipada. Esto significa, que solo serían ratificables en la audiencia de juicio oral, si la parte interesada, como es el caso del Ministerio Público, así lo pidiera, o cualquier otra de las que tienen interés procesal en el juicio.
Esto debe apreciarse así, ya que si de la prueba anticipada las partes o el tribunal pueden exigir la comparecencia personal al juicio oral del testigo o del experto, que en su oportunidad hubiesen sido objeto de prueba anticipada, que deviene de un órgano jurisdiccional que les da fe pública, con mayor razón, se puede exigir la comparecencia de los funcionarios policiales que practicaron la diligencia de investigación; sólo que esa comparecencia no puede ser hecha sino a instancia o requerimiento de la parte interesada.
En el escrito de acusación presentada por la vindicta publica y que dió lugar al presente juicio, no se infiere que se haya solicitado de forma expresa la comparecencia de los funcionarios de la investigación para ratificar los actos por ellos realizados en la fase preparatoria o de pesquisa.
La doctrina más calificada del país ha sostenido, que ratificar en forma oficiosa los actos de investigación criminal, sería hacerle un flaco servicio al proceso, interrogando innecesariamente a los funcionarios sobre lo expuesto por estos en las actas respectivas, ya que lo reflejado en ellas, elaboradas coetáneamente con la actuación, tienen que tener mas valor que los recuerdos ya imprecisos del funcionario que los haya emitido. (Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Revista de Derecho Probatorio N° 13. Año 2003. Pág. 171).
El señalado autor sostiene, que ello no impide para que las partes promuevan a los funcionarios para examinarlos en el debate, y que sus declaraciones serán ponderadas por el juez utilizando la sana critica y que, el asunto planteado así, la incorporación por su lectura de las pruebas quedará restringida solo a los documentos públicos y privados, cuya autenticidad no este en duda .
Pensar de otra manera, sería actuar contrariando el principio dispositivo procesal, entendido en que el juzgador y/o operador de justicia, no puede por ningún concepto suplir defensas y excepciones a los litigantes, pues como se ha dejado constancia expresa, el representante del Ministerio Fiscal, en ningún momento solicitó la comparecencia de los expertos y de los otros funcionarios de la investigación para que ratificaran su dichos.
No puede pues desnaturalizarse el debido proceso, el cual debe su elevación como garantía jurídica de libertad ciudadana, justamente a la postulación que ahora hace el sistema acusatorio y que tiene su centro entre la función de juzgar y la función de acusar y defender, principio que se inteligencia con el de verdad procesal, al disponer que los jueces deben fallar aspirando a que de los autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos (los jueces) les toque descubrir personalmente otra cosa diferente a la que arrojan las actas procesales, según la máxima latina “iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium”. Así se decide.
Por tales razones, la sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado Orángel J. Rodríguez Bello, por no demostrarse en autos el quebrantamiento por parte de la impugnada, de formas sustanciales de los actos que causan indefensión (artículo 252 ordinal 3 C.O.P.P.).
V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio para el Estado Guárico, Orángel Rodríguez Bello, contra la sentencia del juzgado 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la ascua, que absolvió al imputado Aquino José Flores Seijas, de la acusación fiscal que por el delito de homicidio intencional voluntario (artículo 407 del Código Penal) le fuere formulada en la oportunidad de ley. En consecuencia, se confirma la señalada decisión en todos sus términos. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 3°, 453, 454, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Bájese a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
La Juez (Temporal),
Eva Lucia Arévalo de Lobo
El Juez, (Ponente)
Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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