REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Imputado: Ricardo Julio Acosta Rodríguez
Victima: Héctor Jesús Peña
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.

I
Antecedentes
El Juzgado de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el 29 de Octubre de 2003, publicó auto relacionado con la audiencia de presentación del imputado Ricardo Julio Acosta Rodríguez, en el asunto N° JP11-S-2003-000739 de su nomenclatura interna, donde decretó el procedimiento abreviado, conforme a los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°.
De igual manera dicho tribunal, decretó prisión preventiva judicial de libertad en contra del señalado sindicado, según los presupuestos procesales del artículos 250 ordinales 1°, 2° 3°; 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° ejusdem, todos en armonía con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores (folios 32 al 33).
Contra la señalada decisión judicial ejerció recurso de apelación el abogado Oswaldo Tahán, defensor definitivo del imputado, y defensor público adscrito a la unidad con sede en Calabozo, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 62 al 64).
Oportunamente la Sala declaró la admisibilidad del acto recursivo, por lo que de seguida pasa a resolver los planteamientos sobre el fondo del asunto.

II
Motivos del recurso
Sostiene el accionante que en contra de su representado no existen suficientes elementos de convicción en primer lugar para declarar el procedimiento abreviado y mucho menos para acreditarlo como el autor o participe del delito tipificado por la recurrida, siendo por ello que recurre de dicho auto y a todo evento solicita una medida cautelar menos gravosa por la presunción de inocencia prescrita en la Constitución y en la Ley Procesal pertinente (folio 62 al 66).

III
Resolución de fondo
Consta suficientemente de autos que el imputado Ricardo Julio Acosta Rodríguez , fue detenido el 26 de Octubre de 2003, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3 de la Policía del Estado Guárico, cuando se vio perseguido por la autoridad pública en la comisión del delito de hurto de vehículos, tal como se infiere de las actas policiales, de fecha 26 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimientos (folios 1, 2, 7 y 8), donde se detallan los pormenores de su aprehensión y la incautación del objeto delictual.
De igual manera se determinan los hechos con el testimonio rendido ante los sumariadores, por los ciudadanos Carrillo Blanco Ramón Alexander (folio 8 y 9); Pulido Wilmer José (folio 10 y 11); Bastardo Juan Carlos (folios 12 y 13) y Peña Héctor (folio 14 y 15).
De igual guisa se determina el tipo penal, precalificado por la recurrida, con las experticias o avalúos practicados a los vehículos incautados (folios 23 y 24).
Estos elementos de convicción, especialmente las declaraciones testifícales, determinan la prueba semi plena de la culpabilidad del imputado recurrente en la participación del tipo, todo ello al tenor de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero, ejusdem; actuaciones que solidifican jurídicamente, al concatenarlas con la declaración rendida por este ante el Juez de Control en la audiencia de presentación, cuando no aporta ningún elemento de juicio probable de su testimonio y acción (folio 28 al 31); siendo por ello que se confirma el auto recurrido y se declara sin lugar la apelación propuesta, como se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
De igual manera se confirma la determinación del procedimiento abreviado, al demostrarse con los elementos de prueba de los autos, que el sujeto activo fue detenido cuando era perseguido por la autoridad policial después de cometidos los hechos y donde se le incautó el objeto del delito consumado. Así se decide.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oswaldo Tahán, defensor Público adscrito a la unidad con sede en calabozo, en la condición de defensor definitivo del imputado de autos, contra de decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo de fecha 29 de Octubre de 2003, por lo que en consecuencia se confirma el señalado auto en todas sus partes. Se funda la decisión en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 parágrafo 1, 248 y 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias

El Juez, (Ponente)

Miguel Angel Cásseres González


La Juez (Temporal),

Eva Arévalo de Lobo
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez