REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 22

Asunto Principal: JP01-R-2004-21
Imputado: Miguel José Seijas y José Gregorio González.
Víctima: Elio Omar Rancel Trocell
Ponente: Eva Lucía Arévalo de Lobo.

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictó auto en fecha 26 de Noviembre del 2003, mediante el cual negó la solicitud de copias simples que hiciera la ciudadana Angélica Rosalía Benitez, en su condición de víctima, asistida por el abogado Elio Omar Rancel, de todas las actuaciones relacionadas con la causa JP11-S-2003-531, seguida a los ciudadanos Miguel José Seijas y José Gregorio González, conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el señalado auto, ejerció recurso de apelación la victima antes mencionada, por considerar que dicho auto viola flagrantemente el debido proceso y el principio de igualdad de las partes ante la justicia establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 2 y 3).

Inadmisibilidad del recurso

La decisión de la cual se recurre, es la que niega la solicitud de copias simples que hiciera la víctima en el asunto jurídico JP11-S-2003-351 que cursa ante el Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

El auto a que se hace referencia, es uno de los denominados autos de mera sustanciación, o autos para mejor proveer, que como su nombre lo indica, se dictan para resolver cualquier incidencia en el proceso, y contra él según la ley, sólo procede el recurso de revocación, que consagra el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el mismo procede solamente contra los autos de mera sustanciación, “a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, es decir que según la citada norma de nuestra ley penal adjetiva los jueces están facultados para revisar y corregir los autos por ellos dictados, siempre y cuando los mismos sean de mera sustanciación.-

Lo anterior debe concatenarse con lo establecido en los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la primera norma mencionada, las decisión solio pueden ser atacadas por los medios expresamente establecidos, y según la segunda los autos que pueden ser apelados son los enumerados en ella, debiéndose destacar los que ponen fin al proceso, hacen imposible su continuación o causan un gravamen irreparable, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 437 letra “c” eiusdem, la decisión impugnada es irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo cual hace que el recurso de apelación interpuesto por víctima, sea inadmisible, ya que de ser admitido el presente recurso de apelación, se estaría violando el principio de impugnabilidad objetiva, pues mediante un recurso de apelación se entraría a revisar y a reforma un auto de mera sustanciación dictado por un órgano jurisdiccional diferente, y tales autos solo pueden ser revisados y reformados mediante el uso del recurso de revocación. Y así se decide:

La Sala observa que quien recurre del auto dictado por el Tribunal de Control, es la ciudadana Angélica Rosalba Benitez, en su condición de esposa del hoy occiso Natanael José Farfán (víctima), tal y como se evidencia de la copia simple del acta de matrimonio que riela a las actas (f. 4), y si bien es cierto que conforme lo dispone el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 2º, dicha ciudadana es considerada víctima, ésta puede recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, una vez que se haya constituido en querellante, conforme lo señala el artículo 120 eiusdem, lo que no ocurre en este caso, puesto que el escrito recursivo se desprende que la solicitud de copias simples fue a los fines de emprender querella acusatoria contra los imputados, motivo por el cual, a tenor del artículo 437 literal “a”, también es inadmisible el recurso, por carecer de legitimidad la parte recurrente. Y así se decide:

Dispositiva

La sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Angélica Rosalía Benitez en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Elio Omar Rangel, contra el auto dictado por el Tribunal de Control 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 26 de Noviembre del 2003, que negó la solicitud de copias simples hecha por la referida víctima. Se funda la decisión en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 literales “a” y “c” eiusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.. Déjese Copia Certificada, y en su oportunidad legal remítanse las actuaciones.
El Juez Presidente de Sala,



Rafael A. González Arias
La Juez Temporal (ponente)


Eva Lucía Arévalo de Lobo

El Juez,


Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



La Secretaria.