REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
N° 05
Imputado: Ricardo Julio Acosta Rodríguez
Víctima: Héctor Jesús Peña
Motivo: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.
I
Antecedentes
El 09 de diciembre del 2003, el Juzgado 1° de Juicio de este Circuito, extensión Calabozo, publicó fallo definitivo en el asunto N° JP11-S-2003-000739, de su nomenclatura interna, donde condena al acusado Ricardo Julio Acosta Rodríguez, a la pena de “ 8 años de presidio” (sic), al estimarlo culpable del delito de “Cooperador Inmediato en el Robo de Vehículo Automotor”, (sic) según lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores (folios 148 AL 157).
Contra la señalada sentencia ejerció recurso de apelación el Defensor Publico Penal, Oswaldo Tahan R., en la condición de defensor definitivo del señalado imputado, todo en fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, por “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica” (sic), recurso éste que oportunamente admitió la sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folios 01 al 06 y 170 al 171).
En la oportunidad procesal correspondiente comparecieron las partes que señala la respectiva acta, donde se discutió el fundamento del acto recursivo, por lo que este órgano jurisdiccional pasa a resolver el fondo del asunto recurrido.
II
Decisión delatada
La decisión impugnada, consideró la responsabilidad penal del imputado Ricardo Acosta Rodríguez como cooperador inmediato en el tipo penal denominado “Robo de vehículo automotor” (sic) que sanciona el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. El señalado fallo dispuso en el aparte relacionado con la culpabilidad, que ésta se encontraba suficientemente acreditada en las actas del juicio oral, en virtud de que el procesado “ prestó colaboración a los autores materiales del delito al reforzar su participación y acompañarlo en la comisión del mismo huyendo del lugar de los hechos, pues es necesario para que se configure la coautoría basta que haya configuración de voluntades, disposición de criterios, es decir, en definitiva, resolución criminal de los sujetos que intervinieron en la comisión del delito, por lo que son cooperadores inmediatos los que “sin ser causantes de los actos productores concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte de acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado. Serian cooperadores inmediatos los que ejercen la vigilancia, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores o aseguran la ejecución”. (sic)
III
El Recurso. Motivos
El motivo del recurso de apelación, fue fundado en que el juez de la recurrida, según opinión del accionante, violó la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, todo ello en base en lo que establece el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consideró que el imputado es cooperador inmediato en el delito que tipifica el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y a tal efecto señaló lo siguientes: “Indica en la sentencia erradamente el hecho de que mi representado sin haber tomado parte en la perpetración por el solo hecho de ser constreñido por los participes del hecho a que los sacara del lugar lo considera cooperador inmediato, a sabiendas que este hecho atípico no configura cooperación alguna ya que este no aporto ninguna condición para la ejecución del hecho” (sic).
Después de insertar algunos aspectos de la doctrina casacional, de la Sala Penal del máximo Tribunal del país, sobre la definición del cooperador inmediato, el apelante solicita, que el recurso sea declarado con lugar y se tomen las providencias que el caso amerite (folios 01 al 06).
IV
Resolución de la Sala
La errónea aplicación de una norma, sea esta sustantiva o adjetiva, concluye en los casos típicos de infracción de ley. En el caso de la especie que se resuelve, a juicio del recurrente, los errores en la calificación de los hechos que se han declarados como probados, es el aspecto medular de su accionar. Estima el impugnante, que juzgador de primer grado al subsumir la conducta de su representado dentro de la modalidad de cooperación en el delito de robo de vehículo automotor, violó la ley por su errónea aplicación.
Para resolver el cuestionamiento denunciado, a juicio de la Sala, es importante definir lo que es la cooperación, desde el punto de vista criminal.
La doctrina mas avanzada (Alfonzo Reyes E. Derecho Penal. Parte General. Universidad Extornado de Colombia) ha sostenido, que según la naturaleza intrínseca de la participación individual, la cooperación puede ser propia o impropia. Refiriéndose a este última, se ha sostenido que se da cuando un mismo hecho típico (caso especifico Robo de vehículo automotor) es realizado comunitariamente y con división de trabajo por varias personas que lo asumen como propio, aunque la intervención de cada una de ellas tomada en forma separada no se adecúe a si misma al tipo (pagina 176 obra y autor citado). Si se consideran a los cooperadores, como autores, es lógico concluir que en relación a este fenómeno se da la cooperación intelectual y material. Esta ultima, caso de autos, se materializa cuando varias personas ejecutan simultáneamente la misma conducta típica, o cuando en forma mancomunada y con división de trabajo, llevan a cabo el mismo hecho punible.
Recientemente el Tribunal Supremo de Justicia asentó que cooperador inmediato, “no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencias de condiciones, ni a la de los bienes escasos. Se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata el hecho” (fallo del 24/04/2003, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 151”) .
Según el fallo recurrido, el procesado Ricardo julio Acosta Rodríguez, el 26 de octubre del 2003, fué aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policial, Zona Policial N° 03, con sede en Calabozo, cuando conjuntamente con 2 personas más, las cuales no fueron detenidas, habían dejado abandonado el vehículo propiedad del ciudadano Héctor Jesús Peña, a quien minutos antes lo habían despojado de el, utilizando armas de fuego, detención policial que se produjo después de intercambios de disparos entre los autores del hecho y la fuerza publica, no logrando establecer en el debate oral y publico, el acusado y/o su defensor, que su presencia en el lugar de la aprehensión, a esa hora de la noche, estuviese vinculada con las relaciones de comercio que el sindicado dice tener y desarrollar en la zona, por lo que su conducta encuadra dentro de la cooperación en el ilícito por lo cual lo encausó el Ministerio Fiscal.
No existiendo pues, en forma determinante la infracción de ley denunciado por el recurrente, la decisión de la Sala tendrá que ser en forma inexorable, la declaratoria de no haber lugar al recurso de apelación como se dispondrá en la fase resolutiva de la presente sentencia.
V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Penal Oswaldo Tahan R., defensor definitivo del acusado Ricardo Julio Acosta Rodríguez, contra la decisión publicada en fecha 09 de diciembre del 2003, por el Juzgado 1° de Juicio, extensión Calabozo, en el asunto N° JP11-S-2003-000739, de su nomenclatura interna, donde condena al encausado a la pena de 8 años de presidió , por cooperador inmediato en el delito de robo de vehículo automotor según las sustantivas penales consagradas en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia artículos 83; 37, y 74 ordinal 4° del Código Penal. Se funda el presente fallo en los artículos 432; 433; 435; 436; 451; 452 ordinal 4°; 453; 455; 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Bájese el expediente en su oportunidad legal a su tribunal de origen.
Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
La Juez Temporal,
Eva Arévalo de Lobo
El Juez, (Ponente)
Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez