REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 06
Asunto N° JP01-R-2004-000016
Imputado: Cruz Antonio Escorche Machuca y Carlos Luis Camero Jaramillo.
Víctima: Francis Coromoto Oropeza.
Delitos: Robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes y ocultamiento de arma de fuego.
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González.
I
Antecedentes
El 22 de diciembre de 2003, el Juzgado 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publicó decisión en el asunto N° JK21-P-2003-000034, de su nomenclatura interna, donde condena a los imputados Cruz Antonio Escorche Machuca y Carlos Luis Camero Jaramillo, a la pena de 10 años de presidio, más las accesorias de ley, al estimarlos culpables del delito de “robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes y ocultamiento de arma de fuego, según los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores en concordancia con el artículo 278 del Código Penal” (sic) (folios 239 al 251).
Contra la señalada sentencia ejercieron recurso de apelación los Abogados Griselda Ledezma y Juan Manuel Alvarez Arena, en la condición de defensores privados del imputado Carlos Luis Camero Jaramillo, todo ello en base a lo establecido en los artículos 451 y 452 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 264 al 271).
El 09 de febrero del año en curso, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó auto donde declara admisible la acción recursiva, fijándose la audiencia oral pertinente para el 19 de febrero del mismo año, acto que se verificó con las presencias de las partes que determina el acta levantada al efecto, la cual recoge el reflejo de la fundamentación de la acción apelativa (folios 279 y 280), correspondiéndole a éste tribunal colegiado pronunciarse sobre el fondo de la señalada impugnación.
II
El recurso. Motivos
Primera denuncia
Señala el recurrente que el sentenciador a-quo en el momento de publicar el fallo que les adverso, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por “omisión de análisis de pruebas” (sic). A tal efecto señala que la recurrida para llegar a la convicción de la culpabilidad del acusado Carlos Luis Camero Jaramillo, tomó en consideración la declaración de la víctima, así como también tomó en consideración para ello la declaración del funcionario Rafael Becerra, declaración ésta que a juicio del recurrente “es completamente contradictoria entre lo declarado por él, en el acta policial, con lo declarado en el juicio” (sic). Y que además la impugnada “valoró la prueba del experto José Douglas Flores” (sic), haciendo énfasis ciertamente en la “libre valoración de la prueba” (sic).
Concluye el denunciante con esta primera observación con la inserción de varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la motivación del fallo.
Sobre este punto es importante señalar que la falta de motivación consiste en la omisión de una forma razonada de cómo con los elementos probatorios, a la luz de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, se llega a la conclusión y a la certeza de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es inmotivado el fallo en el que no se explica, que reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia se usaron para llegar a la “lógica conclusión” de la culpabilidad del imputado. O cuando sencillamente se omite el resumen de los elementos probatorios, apreciados por el sentenciador para declarar la absolución de los imputados (Sentencia del 13-06-2000. Sala de Casación Penal. T.S.J.).
De manera que es inmotivada la sentencia, cuando no hay un análisis pormenorizado, inteligenciado y armonizado de las pruebas evacuadas en el debate del juicio oral, para llegar a la conclusión de que determinado acusado es o no responsable del delito que le ha imputado el Ministerio Fiscal.
Del fallo impugnado, se aprecia que el juzgador de primer grado, en el capítulo IV, folio 247 y siguientes, hace una valorización de las pruebas evacuadas en el debate del juicio, con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tanto de la prueba testimonial, de experticia y documental. Es más, según el propio dicho del denunciante la recurrida fundó su fallo condenatorio, precisamente en el dicho de la víctima, del funcionario Rafael Becerra y del experto José Douglas Flores, previo análisis de sus exposiciones.
No puede ser tomado como inmotivación el hecho de que el funcionario Rafael Becerra, según el criterio del recurrente, haya dicho en el debate del juicio oral, algo distinto o desarmónico con lo que refleja un acta policial, pues como se sabe solo es valorable lo que se evacúa en el juicio oral y no lo que se incorpore como investigación en la fase preparatoria, pues de lo contrario se violenta uno de los principios cardinales del sistema acusatorio, como lo es la inmediación procesal.
Finalmente la libre valorización de las pruebas, como lo ha señalado el recurrente, ya no es un sistema que impera desde el punto de vista procesal en materia penal en la República, todo lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de esta primera denuncia.
Segunda denuncia
El escrito del recurrente sostiene que el tribunal del juzgamiento, cometió el vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” (sic), según el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuye este vicio, a que el sentenciador “no se percató de las graves contradicciones que fueron cometidas, tanto por la víctima, como por lo funcionarios declarantes” (sic).
A los fines de resolver esta denuncia, considera la sala en primer orden conocer que debe realizar y probar el recurrente, para que se resuelva con lugar este tipo de vicio. En efecto el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo instrumento foral del país y de acuerdo a su doctrina, ha dicho que cuando se denuncia, falta de logicidad en la sentencia, “es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica” (fallo N° 1.285, del 18-10-2000, asunto N° 000-093, Sala de Casación Penal T.S.J.).
Ahora bien, el denunciante considera que hay el vicio de ilogicidad en el fallo por que el juez de la recurrida para el momento de valorar las pruebas “... no se percató de las graves contradicciones cometidas por la víctima como por los funcionarios declarantes...” (sic).
Como se puede apreciar del fallo cuestionado, una cosa es la ilogicidad en la sentencia y otra la indebida estimación o valorización que el juez haya hecho sobre el componente probatorio que a su juicio es la base para dictar un fallo condenatorio. El propio denunciante, de la supuesta ilogicidad, en el capítulo referente a este punto hace las siguientes interrogantes: ¿De igual manera resulta ilógico que se valore la declaración del distinguido Guevara?. Posteriormente, y a los fines de explicar la supuesta ilogicidad del fallo hace la siguiente referencia: “de lo anteriormente analizado se desprende que la declaración del funcionario Becerra no debió ser valorado por la juez, ya que, quien realmente efectúa la requisa y decomiso de los supuestos proyectiles y armas de fuego es el distinguido Guevara. De todo lo transcrito, se evidencia que la ciudadana juez no debió valorar esta prueba motivado a las evidentes contradicciones reflejadas” (sic). Como se puede apreciar, sus interrogantes y preocupaciones, no se reflejan sobre la supuesta ilogicidad del fallo, sino sobre una valorización que a su juicio es indebida, lo cual concreta otro vicio al denunciado por él.
De modo que una cosa es valorar indebidamente una prueba, que es inmotivación, precaria o pírrica o de ninguna especie, y otra cosa es la ilogicidad que pueda contener la sentencia, situaciones no diferenciadas, confundidas y no probadas por el recurrente, todo lo cual conduce a declarar sin lugar este segundo motivo.
Tercera denuncia
Con base a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se ha denunciado “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión” (sic).
Arguye el defensor recurrente que el Ministerio Fiscal, para el momento en que ejerce el derecho de sus conclusiones orales, cambió la calificación jurídica del delito que le había imputado al procesado Carlos Luis Camero Jaramillo, por el de “cooperador inmediato”, (sic), no siendo éste el momento procesal para realizarlo, por lo que de esa manera hubo violación del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
La denuncia sobre este particular, es incierta a todas luces. Al examinar la sala del fallo cuestionado, específicamente al folio señalado por el impugnante (folio 245) se observa que en ningún momento el representante de la vindicta pública amplió su acusación, pues no se infiere que haya hecho una inclusión en su narrativa de un nuevo hecho o circunstancia no mencionada anteriormente y que pueda modificar la calificación jurídica. Si se examina el acta del debate (folios 206 al 207 1P.), se puede constatar que no se dejó constancia en la misma sobre la supuesta ampliación de la acusación denunciada por el recurrente y además, no consta por ninguna parte que el funcionario acusador haya cumplido con los requerimientos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de igual manera se desestima esta denuncia por incierta.
Cuarta denuncia
Finalmente el defensor delatante del fallo de la primera instancia, considera que hubo “violación de la ley por inobservancia de su aplicación” (sic), según los presupuestos fácticos del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que no se aplicó la norma correspondiente al principio de la verdad material consagrado en el artículo 13 eiusdem.
La señalada normativa, recoge uno de los principios fundamentales del proceso penal venezolano, que es el de la verdad material por las vías jurídicas y la justicia cuando se aplica el derecho.
Cuando un juez o tribunal con aplicación de las garantías del debido proceso, previo análisis ponderado, razonado e inteligenciado de todo el componente probatorio evacuado en el juicio, toma la decisión de absolver o de condenar al acusado, no infringe el principio de verdad material, denunciado como conculcado por el recurrente, todo lo contrario, se sujeta al principio de la jurisdicción, al de la autonomía e independencia de los jueces, al de su autoridad y al de decidir, todo en base a lo establecido en los artículos 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que de igual manera esta última denuncia debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Griselda Ledezma y Juan Manuel Alvarez Arena, en la condición de defensores privados del acusado Carlos Luis Camero Jaramillo, contra la decisión dictada por el Juzgado 2° de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua del 22 de diciembre del año próximo pasado. Por lo que en consecuencia se confirma el referido fallo. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinales 2, 3 y 4, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193° de la Federación y 144° de la Independencia. Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
La Juez (T),
Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Juez, (Ponente)
Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2004-000016
MACG/Vm.-