REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

N° 13
Imputados: José Juan Jiménez y Juan Carlos Navas Peña.
Delito: Hurto Agravado.
Ponente: Eva Lucía Arévalo de Lobo
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ANTECEDENTES

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, celebró audiencia oral en fecha 27 de Noviembre del 2003, en la que produjo fallo interlocutorio publicado en fecha 02 de diciembre del 2003, mediante el cual acordó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor del ciudadano José Juan Jiménez, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, delito éste tipificado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, ejecutado en agravio del ciudadano Cosme Genera Maluenga ocurrido en la ciudad de Calabozo, todo ello conforme a las previsiones de los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación oportunamente el ciudadano Nerio Castellanos, Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, solicitando el efecto suspensivo todo ello a lo preceptuado en el artículo 374 eiusdem.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Como se puede inferir de autos, el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia penal en funciones de control acordó al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, fue interpuesto por el representante del Ministerio Público. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en decisión del 28 de enero de 2003, en el asunto seguido contra el imputado Jorge Luis Herrera Álvarez, fijó criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra aquellas decisiones que imponen a los imputados como medida de coerción personal, una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que estableció lo siguiente: “Del análisis concatenado de los artículos 433, 436 y 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo tendrán legitimidad para recurrir contra determinada decisión judicial, quien sea parte en el respectivo proceso jurisdiccional y que además sea desfavorecida por el pronunciamiento jurisdiccional que se pretende impugnar…” De tal manera que la condición de agraviado por la decisión judicial, determina la legitimidad para interponer el recurso de apelación.

En el caso en concreto el agraviado por la imposición de una medida cautelar sustitutiva (al ser éstas un mecanismo de coerción personal), es la persona sujeta a dicha medida, ya que por la naturaleza de las mismas se restringe el ejercicio de su derecho a la libertad y al libre transito, entre otras, lo que nos lleva a concluir que el agraviado por una decisión judicial que imponga una medida cautelar sustitutiva, es indudablemente el imputado, ya que el aseguramiento del imputado para todos los efectos del proceso penal, también se logra, de principio, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “… La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

De tal manera, que al garantizar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, la finalidad del proceso, no puede el Ministerio Público considerarse agraviado al negársele la privación preventiva de la libertad solicitada y en su lugar imponerse una medida cautelar sustitutiva, ya que con ésta se está garantizando la finalidad del proceso, y más aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado en su artículo 44 que las personas serán juzgadas en libertad, “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades ha considerado que el Ministerio Público no puede considerarse agraviado por una decisión judicial que niega decretar una medida privativa preventiva de la libertad y en su lugar ordena una medida cautelar sustitutiva, y así lo ha establecido, debido a que de esa manera también se garantiza la finalidad del proceso penal.

Es por los razonamientos jurídicos antes señalados, que la Sala reitera el criterio anteriormente referido y en consecuencia declara inadmisible el presente recurso de apelación, presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, ciudadano Nerio Castellanos Parra, y en consecuencia ordena la inmediata libertad del ciudadano José Juan Jiménez.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Nerio Castellanos Parra, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicada el 02 de Diciembre de 2003, relativa al asunto N° JP11-S-2003-000776 (nomenclatura interna del Tribunal), y en consecuencia decreta la libertad de los ciudadanos José Juan Jiménez y Juan Carlos Navas Peña. Se funda la presente decisión en los artículos 433, 436, 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 262 y 256 eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y en su oportunidad legal remítase el expediente al tribunal de origen.
El Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias
La Juez Temporal (ponente),


Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Juez,


Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Angel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente, de la mayoría sentenciadora de esta Sala, en el asunto N° JP01-R-2003-000171, consistente en recurso de apelación ejercido por el abogado Nerio Castellano, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, y donde se resolvió la inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a las previsiones del artículo 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal
Los fundamentos para disentir en el señalado fallo son los que a continuación se expresan: Como se evidencia de la audiencia oral de presentación en el respectivo asunto (folios 2 al 5), la aprehensión del imputado se hizo en flagrancia, pues así lo solicitó el Ministerio Público y lo acordó el Tribunal de Control de la recurrida, quien además acordó el procedimiento abreviado, según los artículos 248 y 377 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 32 al 34).
En el señalado acto procesal (audiencia de presentación) el Juzgado de Control a cargo de la Juez Profesional Zaida Méndez, no se le informó al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso (Capitulo III, libro primero ejusdem), como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 236, del 20/06/03.
En la referida doctrina del máximo Tribunal del País, indica que la señala omisión en caso de flagrancia y procedimiento abreviado constituyen violación de la garantía constitucional y al debido proceso, lo que afecta de nulidad absoluta la audiencia de presentación del imputado antes el juez de control y la subsiguiente decisión.
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico en su sala Única, en el asunto N° JP01-R-2003-0000132, dispuso anular la audiencia de presentación y la decisión interlocutoria subsiguiente, porque se omitió de igual manera en el presente caso el de informarle al imputado en dicho acto de las alternativas a la prosecución del proceso, y mucho más aun cuando la calificación jurídica dada por el juzgado de control a los hechos es la del delito de hurto agravado (artículo 454 ordinal 8° Código Penal), lo que da la posibilidad al imputado de un acuerdo reparatorio entre él y la victima.
En consecuencia, por razones de orden público que afectan la garantía constitucional del debido proceso, debió la Sala, a nuestro juicio, declarar en forma oficiosa la nulidad de la audiencia de presentación y del auto que de ella deviene con las consecuencia que dicha nulidad acarrea todo ello conforme a lo que establece los artículos 26 Constitucional y 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma a los 26 días del mes de Enero de 2004, dejo explanado mi voto salvado en el presente asunto.
Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias
El Juez, (Disidente)

Miguel Angel Cásseres González
La Juez (T),

Eva Arévalo de Lobo
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez