REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Decisión N° 05.-

Asunto N° JG01-O-2002-000006
Accionante: Leano Teodoro Herrera Aguirre.
Agraviante: Juzgado 2° de Ejecución. Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González

I
Epígrafe
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 09 de septiembre de 2002, en el presente asunto, para la época signado bajo el N° “1-1607-02” (sic), de su nomenclatura interna, declaró la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta por el Abg. Arquímedes Araujo Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 848.006, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.172, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con el carácter de defensor privado del imputado Leano Teodoro Herrera Aguirre, en los siguientes términos:

“El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como norma rectora establece y determina la competencia para conocer de una acción de amparo que se ejerza contra una resolución o sentencia dictada por un tribunal de la República que actúe fuera de su competencia. De igual guisa, el artículo 2 eiusdem, establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público, Nacional, Estadal o Municipal. La Sala Constitucional del máximo tribunal del país en decisión del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció que “las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien conoció la falta diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitución”.
En el caso de especie el agente pretendido como agraviado ha denunciado falta de decisión en sus peticiones y la no notificación de la decisión del 29 de agosto de 2002, que le atribuye al Juzgado 2° de ejecución de este circuito, que acordó el traslado de su defendido Leano Teodoro Herrera Aguirre, desde la Zona Policial N° 01 de esta ciudad, hasta el Internado Judicial o Centro Penitenciario de Tocoron, por lo que resulta necesario establecer que la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, es la competente para conocer el recurso de amparo interpuesto por el Abg. Arquímedes Araujo Pérez, en contra de los hechos que le atribuye al señalado órgano jurisdiccional.
Además, el escrito recursivo, cumple con las exigencias procedimentales que demanda el artículo 18 de la ley de la especialidad y con los postulados de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero del 2002, por lo que se declara admisible y se ordena la notificación de la agraviante y del Ministerio fiscal, para que una vez que conste la última de las notificaciones, se fije la audiencia oral respectiva, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación de las partes interesadas, a los efectos de que comparezcan y ejerzan las proposiciones defensivas y oferten los elementos de convicción que sean necesarios para su pretensión. Líbrese en consecuencia copia certificada de la acción libelar que contiene el acto recursivo, y hágase llegar tanto al señalado agraviante como al representante del Ministerio Fiscal” (sic).

En esa oportunidad (folios 7 al 11), se fijó la audiencia oral respectiva para que se materializara dentro de las 96 horas siguientes a la notificación de la última parte interesada, la cual no se verificó, en virtud de la inhibición propuesta por la funcionaria Fátima Caridad Dacosta, titular de esta Corte de Apelaciones (folio 17), la cual fue resuelta por auto del 18 de septiembre de 2002 (folios 19 al 21), requiriéndose al Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un suplente especial para conocer del señalado asunto, recayendo el mismo en la persona de la ciudadana Elvira Pacheco de Simmons (folio 32), quien se excuso de conocer el 19 de diciembre de 2003 (folio 36), resolviéndose sobre el particular el 23 de enero de 2004 (folios 38 al 39), constituyéndose definitivamente la Corte a los fines legales consiguientes, el 27 de enero del año en curso, con la incorporación de la juez temporal Eva Lucía Arévalo de Lobo (folio 40), participándose de dicho acto a las partes interesadas (folios 40 al 43).
En fecha 29 de enero del presente año, se recibe escrito del Abogado accionante, Arquímedes Araujo Pérez, quien con el carácter de autos y por los motivos allí expresados, desiste formalmente de la acción de amparo constitucional que propusiera el 03 de septiembre de 2002, a favor de su defendido Leano Herrera Aguirre (folios 47 al 48), por lo que la sala resuelve la situación planteada de la forma en que se determinará infra.
II
Homologación al desistimiento
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 17 de julio de 2000 (caso: Fisco Nacional), señaló que en el proceso de amparo “el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida” (sic).
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enseña que quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglos entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, como es el caso de autos en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción propuesta, salvo que se trate de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
De tal manera, en la norma antes señalada, excluye toda posibilidad, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que las partes unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento jurídico positivo, permitiendo en único caso, el desistimiento del presunto agraviado siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
En el caso del asunto que se resuelve, el propio accionante ha manifestado que el entonces imputado Leano Teodoro Herrera Aguirre, ya fue definitivamente penado y goza de uno de los beneficios que le otorga la ley, por lo que las razones que motivaron a su solicitud de amparo han quedado disipadas, es decir, que no tiene sentido la prosecución del proceso.
Visto lo anterior y examinada la pretensión primaria del actor en su libelo (folios 2 al 8), estima la sala que lo más acertado en derecho es homologar el desistimiento presentado por el abogado Arquímedes Araujo Pérez, relacionado con el presente procedimiento de amparo, y por vía de consecuencia, declarar extinguida la instancia, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertida en los fallos del 27 de julio de 2000, ya hecha referencia y la del 26 de marzo de 2002 en el asunto N° 01-2039 de su nomenclatura interna. Así se decide.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara homologado el desistimiento del presente procedimiento de amparo constitucional, realizado por el defensor del imputado Leano Teodoro Herrera Aguirre, Abg. Arquímedes Araujo Pérez, y en consecuencia declara extinguida la instancia en la acción de amparo intentada el 03 de septiembre de 2002. Se funda la presente decisión en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2000 (caso Fisco Nacional) y del 26 de marzo de 2002 (asunto N° 01-2039, de su nomenclatura interna). Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes. Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese Copia Certificada.--------------------------------------------------------------------------
El Juez Presidente,



Rafael González Arias

La Juez,


Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Juez, (Ponente)



Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez