REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004).



193° y 144°


Expediente N°: 5472-03

Motivo: RECURSO DE HECHO contra (sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.)

Parte Recurrente: Dra. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.280.934, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.250 actuando en nombre propio y representación de los co-demandados ROSA MARIA FIGUERA JARAMILLO, RICHAR ANTONIO FIGUERA JARAMILLO y LUIS ANTONIO FIGUERA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.782.278, 10.688.929 y 9.883.620 respectivamente.


.I.

Presentan por ante esta Superioridad escrito de Dos (02) folios útiles y anexos de copias fotostáticas certificadas contentivo de Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de febrero del año en curso, y donde se constata lo siguiente: “… Vista la apelación interpuesta contra la sentencia de fondo de este Tribunal de fecha 07-01-2004, se niega por extemporánea, ya que se interpuso el día 13-01-2004 o sea ocho (8) días antes de que venciera el lapso de diferimiento de Treinta (30) días calendario. Del cómputo realizado se evidencia, que el lapso para apelar comenzó a correr a partir del 21-01-2004, exclusive, y vencía el 29-01-2004, inclusive…” Planteado en los anteriores términos el expresado conflicto es que recurre de Hecho la accionante, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; esta Superioridad le da entrada y fija lapso de Cinco (05) días para decidir.

En virtud de haber sido examinado dichas actuaciones, pasa esta Alzada a decidir y hace los siguientes pronunciamientos:

II.

Observa esta Superioridad Guariqueña, de las copias certificadas presentadas ante esta Alzada, en fecha 08 de Diciembre del 2.003, que el Juzgador de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difiere por 30 días el lapso para dictar Sentencia, siendo que la misma se dicta en fecha 07 de Enero del 2.004, y el día 13 de Enero de ese mismo mes y año, la perdidosa apela de la referida decisión, siendo que el Tribunal de la recurrida, una vez establecido el cómputo de ley, verifica que la apelación se realizó en forma extemporánea por anticipada, vale decir, que la recurrente de hecho apeló de la decisión después de dictada ésta, pero aún dentro del lapso de diferimiento, faltando ocho días para que venciera el lapso de 30 días calendarios consecutivos establecido por el Tribunal, en relación al diferimiento para dictar decisiones.

Ahora bien, lo relativo al cómputo de los lapsos, ha sido analizado en muchas decisiones, pero en definitiva, siempre pueden surgir situaciones como la del presente caso, en la cual es necesario examinar y aclarar la situación para una lógica y justa interpretación.

El cómputo de los lapsos, siempre parecen presentar una cierta confusión para su determinación por las partes en el proceso, a raíz de tales confusiones surgió la decisión de la Sala Civil, del 25 de Octubre de 1.989, con la interpretación del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y la forma como debían contarse los lapsos procesales, y en ella se estableció expresamente, que el lapso del único diferimiento para la publicación de la Sentencia (Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil), se contaría por días calendario consecutivos.

En esa misma decisión, se llegó a la conclusión que el anuncio anticipado de la apelación, es decir, el que se efectúa después de dictada la Sentencia definitiva, pero antes del vencimiento del lapso establecido, tanto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, como el 251 Ejusdem, no era procedente y en consecuencia, los recursos que se intentaran antes de comenzar a contarse el lapso como después de agotarse, debían reputarse extemporáneos. Este criterio, no fue acogido en el voto salvado del entonces Magistrado RENE PLAZ BRUZUAL, el cual consideraba que lo esencial era que se ejerciera el recurso antes del vencimiento del lapso, y en caso de ser anunciado tal medio de impugnación, en el propio Dies A-Quo, se le debía tener igualmente por eficaz, entendiéndose que el interesado había manifestado su voluntad al respecto; y que ello, no era causa de perjuicio a la otra parte ni a tercero. Este criterio ha sido acogido en Sentencias posteriores de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 23 de Enero de 1.992; del 20 de Enero de 1.993, y también igual criterio se acogió en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 23 de Agosto de 2.001, (Caso: María Elena Acuña de Coutinho), también puede citarse la Sentencia N° 80 del 02 de Febrero de 2.001, con la cual se declaró Parcialmente Nulo, el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a los lapsos procesales.

Nuestra Sala Constitucional, ha señalado que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que se alega como vulnerado por el recurrente de hecho, se presenta, cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la Ley para hacer valer sus derechos. Aplicando tal Doctrina al caso Sub Iudice, se observa que una vez publicada la decisión, estando a derecho la parte desfavorecida, podía presentar la apelación, aún antes del cumplimiento del lapso, teoría que actualmente se acepta como se indicó anteriormente, por cuanto con la misma, no se perjudica ningún derecho de las partes. De manera que, el perdidoso de la Instancia A-Quo, puede interponer su apelación, bien después de dictada la Sentencia, y antes de finalizar el lapso de diferimiento; bien, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de diferimiento, debiendo considerarse ajustado su ejercicio, y así se estable.

El hecho de dejar transcurrir el lapso íntegramente que otorga la Ley, para sentenciar, tanto en las hipótesis del 251, como el 515 del Código de Procedimiento Civil, aunque se haya decidido dentro del lapso especial, tiene como propósito otorgar una Garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez, habilite o niegue el recurso, o dicte Sentencia, antes del vencimiento del lapso, para Sentenciar o Notificar, en perjuicio de la otra parte. El legislador optó porque la Sentencia, tanto de Primera Instancia como de Segunda Instancia, definitiva o interlocutoria, pudiera ser dictada dentro del lapso que establece, pero que el mismo se debía dejar transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación o del anuncio del Recurso de Casación, y éste, es un supuesto excepcional; por lo cual el Juez, debe tener cuidado y extremar sus esfuerzos para que a las partes le sea más fácil ejercer su derecho de defensa que es la Ratio Legis, que motivó los Artículos 251 y 521 Ejusdem.

En efecto, para esta Alzada declarar extemporánea por anticipada una apelación, es incurrir en una interpretación, que solo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce el proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contradicción con los preceptos del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la Sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar Sentencia, nada obsta para que las partes apelen o anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a ésta otra, la correspondiente Instancia Recursiva. Con tales señalamientos, deja esta Alzada sentada su posición frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al del A-Quo, sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo y así se establece.


En consecuencia de la motivación anterior: