REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004).



193° y 144°


EXPEDIENTE N°: 5468-04

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (JUICIO PRINCIPAL Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales)

PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogado en ejercicio JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la Avenida Miranda, inmueble N° 49, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 2.511.728 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839, quien actúa como Apoderado Judicial del Ejecutivo del Estado Guárico.
.I.

Presentan por ante esta Superioridad escrito de un folio y anexos fechado 05 de febrero de 2004 contentivo de Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde se evidencia: “…Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado José Nicolás Felizola, que riela al folio 272, donde apela del auto de fecha 16 de enero de 2004, y que riela al folio 271 del expediente, el Tribunal considera, que no habrá recurso alguno contra la negativa de revocatoria o reforma de los actos o providencias tramitados por este Juzgado, y en consecuencia, niega la apelación interpuesta, por el abogado José Nicolás Felizola…” Planteado en los anteriores términos el expresado conflicto es que recurre de Hecho el accionante tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; esta Superioridad lo recibe y le da entrada; posteriormente este Tribunal Superior dicta auto solicitándole al Tribunal de la recurrida, remita a la brevedad posible con carácter de urgencia copia certificada de los folios 246 al 276, ambos inclusive, del expediente signado bajo el N° 4171 de la Instancia A-Quo, y del auto que niega la apelación, dichas copias fueron agregadas en el expediente y una vez analizada la incidencia surgida pasa esta Alzada a decidir de la siguiente manera:

II.


Para esta Alzada, la apelación, en el sistema Patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Entre el sistema de la apelación plena en el cual la alzada es una instancia reiterada del juicio (Sistema Alemán), y el de la apelación restringida, (Sistema Austríaco), el Venezolano ha seguido un camino intermedio, que tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, la cual, según la expresión del Maestro Couture ”la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Lo cual coincide plenamente con la posición de Luis Loreto, en el sentido de que la nuestra es una solución ecléptica a la disyuntiva del doble examen o juicio único.

Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista Romano Ulpiano, quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

En efecto, lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de partes (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág 434).

Ahora bien, solicitada por el recurrente, en fecha 19 de Enero del 2.004, al Tribunal de la Recurrida, que: “… todo lo actuado anteriormente en relación a la intimación y notificaciones, se puede refutar como nulo toda vez, que no se realizaron cumpliendo lo pautado en la norma, cuyo cumplimiento es obligatorio; la cual es la ley, de la Procuraduría del Estado Guárico. Por cuanto del contenido de dicho auto se desprende que fue negada tal reposición, apelo por ante el Tribunal de Alzada…”. Contra dicho auto recurre de hecho el apelante, a través de escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 03 de Febrero de 2.004.

En efecto, esta Alzada tomando en consideración que la referida incidencia sí decide diferencias entre las partes y el Juzgador A Quo, y cuya continuidad de sustanciación pudiera eventualmente, causar un daño al recurrente y atendiendo al contenido y a las consecuencias del proceso y siendo que no considera ésta Superioridad que estemos en presencia de un auto de mero impulso procesal, y que expresamente contiene decisión sobre un punto del procedimiento, es por lo que se sostiene que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o trámite y por el contrario, si estamos en presencia de una decisión INTERLOCUTORIA, vale decir, (LOCUTIO) dictada durante, (INTER) la secuela del juicio, sujeta a apelación. Nuestra reiterada Jurisprudencia Nacional, ha venido expresando:

“LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS NO APELABLES Y QUE RESPONDEN OBVIAMENTE AL CONCEPTO DE AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN SON AQUELLAS QUE NO DECIDEN NINGUNA DIFERENCIA ENTRE LAS PARTES LITIGANTES, Y POR ENDE SON INSUSCEPTIBLES DE PONER FIN AL JUICIO O DE IMPEDIR SU CONTINUACIÓN, NI CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE A LAS PARTES, ASÍ LO HA ACEPTADO REITERADAMENTE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA; DE TAL MANERA QUE PARA CONOCER SI SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DE ESTAS DECISIONES LLAMADAS DE MERA SUSTANCIACIÓN HAY QUE ATENDER A SU CONTENIDO Y A SUS CONSECUENCIAS EN EL PROCESO, DE TAL MANERA QUE SI ELLAS, TRADUCEN UN MERO ORDENAMIENTO DEL JUEZ, DICTADO EN USO DE SU FACULTAD DE CONDUCIR EL PROCESO ORDENADAMENTE AL ESTADO DE SU DECISIÓN DEFINITIVA, RESPONDERÁ INDEFECTIBLEMENTE A ESE CONCEPTO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SIMPLE SUSTANCIACIÓN Y POR ENDE NO APELABLE YA QUE DE SER ASÍ SE ESTARÍA VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL TAN CELOSAMENTE CUSTODIADO POR LAS NORMAS ADJETIVAS (…)

ASÍ LAS COSAS, Y EN APOYO DE LO ANTERIOR, CONCLUYE LA SALA DICIENDO QUE, SI LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN, MUCHO MENOS PROCEDE CONTRA ELLOS EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN” (cfr CSJ, Sent. 3-11-94, Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, p. 251-252).

Tal tesis de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la tesis de esta Alzada, en el sentido de que el auto de la recurrida de fecha 28 de Enero de 2.004, que niega la apelación a una decisión de reposición de la causa, es una decisión interlocutoria, que aún cuando no pone fin al juicio, ni impide su continuación, debió ser oída en el sólo efecto devolutivo. En efecto, yerra la recurrida, en su auto de fecha 28 de Enero del 2.004, al pretender expresar que su auto de fecha 16 de Enero del 2.004, se refiere a: “Revocatoria o Reforma de los Actos o Providencias tramitadas…”; siendo el caso, que estamos en presencia de una decisión de Reposición de la Causa, conforme al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la Institución de las Nulidades Procesales, la cual es totalmente distinta por sus efectos y consecuencias a la denominada revocatoria por Contrario Imperio, que establece el Artículo 310 del Código Ejusdem; por lo cual es procedente oír la apelación en un solo efecto, y así se establece.

Aunado a ello, esta Alzada considera, que en el auto de la Instancia A-Quo, de fecha 28 de Enero de 2.004, la recurrida incurre en el vicio o sofisma denominado: “Petición de Principio”, el cual ha sido definido por nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 13 de Abril del 2.000 (Caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone), ratificando criterio de esa Sala de fecha 04 de Octubre de 1.989, y el cual es reiterado recientemente por Sentencia de la Sala del 20 de Diciembre del 2.002, (Inversiones la Cima, C.A. contra Constructora Santo Domingo, C.A.), Sentencia N° 488, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JUMENEZ, de la siguiente manera:

“…LA LOGICA DEL RAZONAMIENTO RECHAZA EL SOFISMA DENOMINADO PETICIÓN DE PRINCIPIO, QUE CONSISTE EN DAR POR CIERTO LO QUE SE TRATA DE PROBAR. LA DETERMINACIÓN DE UN HECHO, DE UN CONCEPTO, NO DEBE REALIZARCE CON EL MISMO CONCEPTO DEFINIDO: LO DEFINIDO NO DEBE ENTRAR EN LA DEFINICIÓN. TAL PETICIÓN DE PRINCIPIO OCURRE, EN EL AMBITO JURISDICCIONAL, CUANDO EL TRIBUNAL SE FUNDAMENTA EN UN PROBEHIMIENTO RECURRIBLE, PARA DECLARARLO IRRECURRIBLE…”

En el caso bajo análisis, la recurrida, al negar la apelación invoca el mismo fundamento legal, a través del cual, expresó, que no hay materia sobre la cual decidir, vale decir, sustentó la negativa de apelación en su propio auto de fecha 16 de Enero del 2.004, definiendo lo definido sustentándose en su criterio anterior, por lo que, como se señaló Ab Initio, la doctrina de la Sala Civil, rechaza el contenido del sofisma de petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, vale decir, negar la apelación fundamentándose en el criterio anterior por el cual, la Instancia A-Quo, expresó que no hay materia sobre la cual decidir.

En consecuencia de la motivación anterior: