REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 144º

Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: Cobro de Bolívares
Expediente: 5.436-03.
PARTE ACTORA: Empresa Mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO “ELECENTRO, C.A.”, filial de CADAFE, domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 05 de Abril de 1.993, bajo el N° 49, Tomo 546-B.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados OLGA RODRÍGUEZ, TERESA NESPECA, CARVI PINTO, MARÍA EUGENIA CARPIO DE RODRÍGUEZ, FÁTIMA RODRÍGUEZ, CARMEN ESMERALDA LÓPEZ BERNAVÉ, ANGEL ALÍ APONTE y MILAGRO LORETO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 35.950, 50.493, 48738, 28.612, 29.751, 20.704 Y 40.162 y 22.523, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. “C.I.V.C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 01 de Octubre de 1.975, bajo el N° 55, folios 132 al 142, Tomo IV, del libro respectivo, en la persona del ciudadano MANUEL GIL PALENZUELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.711.396, en su condición de presidente de la Junta Directiva, de conformidad a documento inscrito el 16 de Enero de 1.998, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 30, Tomo 1-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, SALLY ACEVEDO DE MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN RENGIFO, MIGUEL RON y ELY PERAZA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.867, 60.004, 59.772, 55.368 y 55.237, respectivamente.

.I.

Comienza la presente acción de Cobro de Bolívares, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo, Estado Guárico, intentada por la Actora mediante Apoderado Judicial, según se desprende de escrito libelar de fecha 08 DE Octubre de 1.998, acompañado de anexos marcados de la “A”, a la “Q”; a través del cual la Apoderada Judicial de la Accionante expresó: Que su representada está dedica a la distribución y comercialización de la Energía Eléctrica en los estados Aragua, Miranda, Guárico, Apure y Amazonas y para cumplir esta misión, derivada de la prestación de este servicio de electricidad y para demostrar el consumo de la energía vendida a cada uno de los suscriptores, su poderdante, emite facturas; las cuales son facilitadas a cada cliente en original en cada punto de entrega, y al momento de cancelar las mismas en la oficina respectiva, se les coloca el sello CANCELADO, como prueba de haber cumplido con su obligación por la utilización del servicio prestado; procedimiento que es del conocimiento de todas las personas que se sirven de la electricidad.

Aduce la Apodera de la Actora, por lo anteriormente expresado, que su representada es acreedora de siete (07) facturas, emitidas por la Oficina comercial San Juan de los Morros, por un monto total de CUARENTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.217.253,40), para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos por la Empresa Demandada, las cuales se anexaron y se describieron marcadas con las letras de la “C” a la “J”, correspondientes a los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio y Agosto cuyos montos son Bs. 6.623.252,05; 4.796.418,05; 5.227.872,85; 6.182.254,95; 6.749.639,50; 5.871.073,50; 5.380.836,90 y 4.385.905,oo, respectivamente. Anexó igualmente la Apoderada Actora, el Estado de Cuenta del suscriptor, emitido por la Oficina Comercial San Juan de los Morros, al cual está adscrito, marcado “K”, los contratos suscritos por la Demandada con su representada marcados “L” y “M” y el Reglamento de Servicio donde se establecen las obligaciones a las que se someten ambas partes, marcado “N”.

Expresa la Apoderada Actora, que en diversas oportunidades, su mandante ha procurado obtener por vía extrajudicial, la suma adeudada; la cual es de plazo vencido; pero siendo infructuosas tales gestiones, es por lo que acudió a ejercer la presente acción para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle a su representada los siguientes conceptos:

1.- La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.217.253,40) que comprende el monto de las facturas no pagadas.

2.- Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la rata del 12% anual.

3- Los gastos, costos y honorarios profesionales del juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.

La Apodera de la Actora fundamentó la demanda en los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos que originara el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo y acompañó como prueba de ello marcada “Ñ”, copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional, que interpuso la Empresa Demandada por ante el Juzgado en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central Maracay, e igualmente marcada “O”, anexó copia de la Inspección Judicial practicada por la Excepcionada en las instalaciones de su representada, así como comunicaciones emitidas por la Accionada a la Actora y al Banco Industrial de Venezuela, marcadas “P” y “Q”. Solicitó además la notificación al Procurador General de la República por tratarse la Accionante, de una Empresa donde el Estado tiene una participación decisiva.

La demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,oo).

En fecha 14 de Octubre de 1.998, el Tribunal de la causa, admite la acción y ordena el emplazamiento a la demandada en la persona del Presidente de la Junta Directiva, comisionándose al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la citación e igualmente se ordenó la notificación al Procurador General de la República y en cuanto a la Medida de Embargo solicitada, el Tribunal A Quo se abstuvo de decretarla por no estar llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la Apodera Actora en diligencia de fecha 19 de Octubre, pidió al Tribunal de la Primera Instancia, fijara el monto correspondiente a los fines de ofrecer y constituir Caución o Garantía suficiente de conformidad con el Artículo 590 del mismo Código y por auto subsiguiente, el Tribunal de la causa, al respecto, fijó una garantía hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,oo), monto éste que cubre el doble de la cantidad demandada, más las Costas Procesales, calculadas en un 25% que suma la cantidad de VENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,oo).

La Parte Accionada, por intermedio de su Apoderado Judicial, en fecha 12 de Abril de 1.999, se dio por citada y estando dentro de la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, a través de escrito de fecha 12 de Mayo de 1.999, formalmente lo hizo, rechazando y negando en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsa, temeraria e infundada en hechos y en el derecho equivocado. Alega el Apoderado Accionado, la imposibilidad que tiene la demanda de prosperar en derecho, en virtud de que al momento de intentar la acción, la Parte Actora no presentaron en original los instrumentos, que según la Accionante sirvieron como fundamento de la temerario acción, violando de este modo el contenido del Ordinal Sexto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, presentando solo algunas copias fotostáticas simples, que al tenor del Artículo 429 Ejusdem, no poseen valor probatorio en el juicio, al ser impugnadas por el adversario y siendo su representada quien mantiene ese rol de adversario, formalmente impugnó y pidió que se tuvieran como presentados y sin valor alguno a los recaudos presentados en copias fotostáticas simples junto con el escrito libelar marcados de la “B” a la “Q”.

Alega el Apoderado de la Excepcionada que es falso que la Empresa Demandante sea acreedora de su representada por siete facturas equivalentes a un monto total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.217.253,40) y dicha falsedad se evidencia en el hecho de que en el libelo se estableció en principio como deuda, siete (07) facturas correspondientes a un supuesto servicio que no fue prestado durante siete meses y que al especificar factura por factura se encontraban ocho (08) facturas, ya impugnadas y que fueron consignadas junto con el libelo, en copias fotostáticas simples, marcadas de la “C” a la “J” y en el supuesto caso de que fueran originales, éstas no se derivaban de la demanda; ya que son simples actos unilaterales emanados de la demandante, que en forma alguna son vinculantes y obligantes para la Empresa demandada.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la Parte Actora, a través de su Apoderada Judicial, reprodujo el mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a su representada. Además promovió copia certificada del Acta N° 62, Tomo 842-A, de fecha 02 de Junio de 1.997 del expediente de la Empresa ELECENTRO C.A., modificación de los estatutos; copia de la Gaceta Oficial N° 36.085 de fecha 13 de Noviembre de 1.996, Decreto N° 1.558 de fecha 30 de Octubre de 1.996, donde se estipulan las Normas para la Regulación del Sector Eléctrico; copia certificada de la sentencia declarando Sin Lugar, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Demandada contra la Actora, Expediente N° 3.678, emanada del Juzgado Superior del Estado Guárico; la carta que le fuera remitida a la Actora en fecha 28 de Mayo de 1.997, signada con el N° SGP-045-1998/97/ suscrita por el ciudadano Jhonny Gota Moncada, Gerente de Planta de la Demandada, la cual opusieron en contenido y firma; la carta que le fuera remitida a la Actora de fecha 14 de Julio de 1.997 signada con el N° JDP 155-96/97, suscrita por ciudadano Manuel Gil Palenzuela, Presidente (E) de la Demandada, la cual opusieron en contenido y firma; la carta remitida a la Actora de fecha 08 de Octubre de 1.997, suscrita por el ciudadano Jhonny Gota Moncada, Gerente de Planta de la Demandada, la cual opusieron en contenido y firma; la carta remitida a la Actora en fecha 16 de Julio de 1.998, signada con el N° JDP 202-97/98, suscrita por el ciudadano Manuel Gil Palenzuela, Presidente de la Demandada, la opusieron en contenido y firma; la carta remitida a la Actora en fecha 23 de Septiembre de 1.998, signada con el N° GP-087-1.998/1.999, suscrita por el ciudadano Jhonny Gota Moncada y la cual opusieron en contenido y firma, así como también la carta remitida a la Actora en fecha 06 de Abril de 1.999, signada con N° JDP 103-98/99, suscrita por el ciudadano Jhonny Gota Moncada, Presidente de la Demandada y la cual opusieron en su contenido y firma. Igualmente promovió: La prueba de exhibición de documentos a favor de su representada como lo son: los instrumentos facturas de Electricidad en original que en un número de ocho (08), se encuentran en poder de la Demandada y a tal fin, acompañó copia de las mismas, discriminadas de la forma siguiente: a) Factura mes de Diciembre 97: Bs. 6.623.252,05; b) Factura mes de Enero 98: Bs. 4.796.418,65, c) Factura mes Febrero 98: Bs. 5.227.872,85; d) Factura mes Marzo 98: Bs. 6.182.254,95, e) Factura mes Mayo: Bs. 6.749.639,50 f) Factura mes Junio 98: Bs. 5.871.073,50; g) Factura mes Julio 98: Bs. 5.380.836,90 y h) Factura mes Agosto 98: Bs. 4.385.905,oo; los contratos de servicio de Electricidad suscritos por la Demandada con la Empresa Actora y que están en poder de la Excepcionada y los mismos los anexó en copias; la Inspección Judicial efectuada por la Demandada en la Oficina de la Actora en la ciudad de San Juan de los Morros; los instrumentos que se hallan en poder de la Demandada que acompañó en copias y que fueron enviados por la Actora a la Excepcionada y los cuales fueron recibidos, como se evidencia de sello húmedo que se encuentra en al parte inferior de las comunicaciones de fechas 14 de Mayo de 1.997, 02 de Junio de 1,.997, 30 de Junio de 1.997, 23 de Julio de 1.997, 30 de Noviembre de 1.998 y 17 de Agosto de 1.998, signadas con los Nros. 51570-000/0022, 51570-0000/0029, 51140-014, 51140-015, 51450-0000/0519 y 51455-0000/0078, respectivamente, todo de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

El Apoderado Judicial de la Excepcionada, promovió los siguientes medios probatorios, en primer lugar, el mérito que se desprende de los autos, así como también documentos en originales anexos marcados de la “A”, “B” y “C” emanados de las partes, donde quedó establecido que entre los meses de Julio y Septiembre del año 1.997, éstas de mutuo y amistoso acuerdo decidieron rescindir el contrato de servicio que existía entre ambas como lo son: correspondencia dirigida a la Actora, dando cumplimiento a lo convenido verbalmente con su Gerente de la Zona Guárico, Ingeniero Blanca Luque de Vásquez, donde se propuso rescindir el contrato de servicio con una demanda contratada de un mil KVA, al 31 de Julio de 1.997; y proceder a establecer un nuevo contrato de servicio; correspondencia dirigida a la Demandada y suscrita por la Actora, donde se estableció que efectivamente fue acordado el nuevo sistema de facturación, quedando de esa forma anulado bilateralmente el anterior contrato, haciendo constar que para la fecha de la demanda, no se había suscrito entre las partes el nuevo contrato convenido; correspondencia dirigida a la Accionante, protestando su incumplimiento al nuevo sistema de facturación que a partir de la fecha 23 de Septiembre de 1.997, había ordenado establecer por escrito la Actora.

Además promovió anexo marcado “D”, constancia de visita efectuada por los funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio, de fecha 09 de Octubre de 1.998, donde quedó establecido mediante documento público, que el medidor del consumo que estaba instalado en la Empresa Demandada, tenía su ciclo de vida vencido y se encontraba troncado, marcado “E”, constancia de visita efectuada por los funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio, de fecha 09 de Octubre de 1.998, donde se ordenó trasladar el medidor inspeccionado al Centro Nacional de Afenación (CNA) de ELECENTRO Maracay, a objeto de realizar las pruebas correspondientes; marcada “F”, constancia de visita efectuada por los funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio, de fecha 09 de Octubre de 1.998, donde se estableció que el medidor inspeccionado, conservaba normales los cuatro sellos instalados por CADAFE; marcada “G”, constancia de visita efectuada por los funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio, de fecha 16 de Octubre de 1.998, donde consta que los técnicos de CADAFE, habían cambiado los contadores o medidores en la Demandada; marcadas “H” e “I”, de fecha 16 de Octubre de 1.998, sendas órdenes de trabajo para adecuaciones, a través de las cuales, la Actora, cambió los medidores en la Demandada y marcado “J”, memo rápido emitido por CADAFE en fecha 09 de Octubre de 1.998, informando que los antiguos medidores habían quedado en el Centro Nacional de Afenación (CNA), para su revisión, indicando además la nueva asignación de medidor.

Por auto de fecha 15 de Junio de 1.999, fueron admitidos los medios probatorios promovidos por ambas partes. Mediante escrito, la Parte Actora el día 07 de Julio solicitó la revocación del auto de fecha 15 de Junio 1.999 donde se acordó la intimación de la Demandada para la exhibición de documento en la personas del representante de la Excepcionada, mediante notificación por boleta, librándose oficio y despacho de comisión, fijándose día y hora para realizar el acto; y que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal intimará al adversario a la exhibición o entrega del documento, dentro de un plazo que señalará bajo apercibimiento, fijando el día y la hora en el cual deberá comparecer; en virtud de que la norma in comento, no establece un procedimiento especial; al respecto, el Tribunal A Quo, por decisión de fecha 08 de Julio de 1.999, dejó sin efecto lo acordado en el auto de admisión de las pruebas, en lo que respecta al libramiento del despacho y oficio, declarando IMPROCEDENTE, el planteamiento formulado por la Parte Actora.

En la oportunidad legal para presentar Informes, solo la Parte Actora procedió a consignar su escrito. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la recurrida, lo hizo declarando CON LUGAR la demanda incoada por la empresa ELECENTRO contra la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. C.I.V.C.A. y CONDENÓ a la parte perdidosa a pagarle a la Actora la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.217.253,40), expresadas en facturas, más los INTERESES vencidos, calculados a la rata del 12% anual, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión y para su determinación, se acordó realizar una experticia complementaria del fallo y CONDENÓ en costas a la Demandada. De la anterior decisión, formuló recurso de apelación la Excepcionada; el cual fue oído libremente por el Tribunal A Quo, y remitió el expediente a esta Alzada; la cual, luego de recibirlo, le dio entrada, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos, oportunidad en la que la Parte Accionada consignó su escrito y la Parte Actora lo hizo en fecha extemporánea. Mediante diligencia de fecha 16 de Enero 2.004, la Parte Actora solicitó se declarara EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por al Empresa Demandada; en virtud de haberse violado el principio de igualdad procesal contenido en el Artículo 15 del Código Procesal Civil,y la Garantía Constitucional del Debido Proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de Enero de 2.004, la Excepcionada consignó escrito, a través del cual, formuló observaciones a los informes presentados por la Actora.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine sobre el fondo del asunto, lo hace en los términos siguientes:

.II.

Como punto previo observa esta Alzada, un alegato de la parte actora, referido a la: “Extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte demandada”; en efecto, señala la accionante, que luego de dictada la definitiva del A-Quo, se ordenó la notificación de la excepcionada a través de Cartel, otorgándosele el plazo de 10 días continuos contados a partir de que conste en autos la consignación del Cartel, el cual fue consignado en fecha 24 de Septiembre del año 2.003, por lo que, según la actora, ese lapso de 10 días culminó el sábado 04 de Octubre de 2.003, expresando además, que el Lunes 06 de Octubre del 2.003, inclusive, era el primer día de despacho para intentar el recurso de Apelación, y que en el Tribunal de la Causa, hubo despacho todos los días, con lo cual expiró el lapso para la apelación, el día 10 de Octubre del año 2.003. Ahora bien, no observa esta Superioridad a los autos, un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A-Quo, para poder verificar esta Alzada, la certeza de las afirmaciones de la recurrente; en efecto, el “Omnus Probandi” o carga de la prueba, nos indica, aún en materia incidental procesal, o a los efectos de medios recursivos, que la parte que alegue un hecho debe de probarlo, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo cual, si la accionante alega la extemporaneidad de la apelación, tiene que demostrar ante esta Alzada, a través de la certificación de cómputo expedida por el tribunal A-Quo, los días de despachos transcurridos, para poder soportar a través de la prueba pertinente, su alegato de extemporaneidad. Ahora bien, bajando a los autos, no observa esta Alzada, que conste el referido cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 06 de Octubre del 2.003, y la fecha en que el recurrente ejerció el recurso de apelación, teniendo esta Alzada en consecuencia que desechar tal alegato de extemporaneidad del recurso y así se decide.

Entrando al contenido de la Litis Perentoria o de Fondo, observa esta Alzada, que la pretensión del accionante, contenida en su escrito libelar, consiste en un cobro de Bolívares, producto de ocho (08) facturas, aún cuando el actor señala en el libelo que son siete (07), por un monto total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.217.253,40); más los intereses vencidos y por vencerse al 12% anual, más las costas legales, siendo el caso que las mismas pertenecen al mes de Diciembre de 1.997, y a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.998; alegando la accionante que dicha facturas se emiten a través del sistema de facturación, siguiendo las normas y procedimientos contemplados en la misma. Ante tales pretensiones de la actora, el demandado en su perentoria contestación alega una “Infitatio”, vale decir que rechaza en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la actora, y establece que junto con la acción, no fueron acompañados los originales de los instrumentos que según el demandante, sirven como fundamento de la temeraria acción, y que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio, procediendo inmediatamente el excepcionado a impugnar las referidas facturas. Ahora bien, ante tal trabazón de la litis, es claro el principio de la carga probatoria, establecida en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE LLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”.

Artículo 1.354. Código Civil: “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”.

Por lo cual, no le cabe duda a esta Alzada, que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, en relación a la existencia de la obligación alegada.

Para demostrar tal obligación, la parte actora acompaña a su libelo, signado con la letra “B”, la cual corre de los folios 10 al 12, Estatutos del Accionante, denominada C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), los cuales se acompañan en copia simple de publicación de registro, que por efecto del Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse, pues no estamos en presencia de la Publicación, Gaceta o Acto, que la Ley ordena publicar, sino de una copia simple de tal publicación, debiendo aplicarse por ende, el Artículo 429 del Código Ejusdem, que solo permite las copias simples de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, dentro de los cuales no puede catalogarse al documento “fidedigno”. En efecto, el documento público, es aquél instrumento que ha sido otorgado, con la formalidad de la Ley por un funcionario con capacidad para dar fé pública de las declaraciones de las partes; por otro lado, el documento reconocido, es aquél instrumento privado opuesto en juicio a la contraparte y que ésta a través de la manifestación de voluntad, lo reconoce en forma expresa; por otro lado tenemos el documento tenido legalmente por reconocido, que es un instrumento privado producido en juicio, donde precluye la oportunidad del control probatorio contra la parte a la cual se opone, y donde ésta no ejerce los controles de impugnación o desconocimiento, o tacha sobre tal instrumental, pasando a ser de documento privado a documento privado tenido legalmente reconocido; pero otra cosa totalmente distinta es para esta Alzada, el documento fidedigno, al cual se refiere el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal circunstancia nace de una ficción creada por el legislador, que le otorga valor de presunción Tantum, sobre su exactitud en relación con el acto que él contiene y que acepta contraprueba en contrario para ser destruido; por lo cual en consideración de esta Superioridad Guariqueña, no pueden asimilarse, -procesalmente hablando-, los conceptos, por una parte de instrumento público y de instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido y por la otra la del documento fidedigno al cual hace referencia el Artículo 432 Ibidem; todo ello lleva a concluir a esta Superioridad, que la copia simple de un instrumento que goza de una presunción de fidelidad, no puede asimilarse al documento público, ni al documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por todo lo cual mal pueden presentarse en el devenir del Iter Procesal copias simples de instrumentos fidedignos, que deben siempre desecharse pues opera a través del Artículo 429 del Código Adjetivo, una tarifa legal que impide el acceso al proceso de cualquier copia simple que no sea de instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, salvo que los mismos se utilicen como fundamento de la prueba de exhibición documental, que no es el caso de autos, por lo cual deben desecharse y así se decide.

Signada con la misma letra “B”, de los folios 13 al 26, acompaña el accionante a su escrito libelar, copia simple de sus Estatutos Constitutivos, emanada del Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del Acta N° 39, Tomo 723-A, de fecha 07 de Noviembre de 1.995, referida a la Reforma Íntegra del documento constitutivo-estatutario de ELECENTRO, instrumental la cual se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código Adjetivo, al ser una copia simple de instrumental pública registrada, que se valora de conformidad con el Artículo 1.359, del Código Civil, en relación a su contenido, pero tal instrumental nada aporta dentro de sus Estatutos, para probar la existencia de la obligación que demanda el actor por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.217.253,40). Al folio 32 de la Pieza Uno, corre contrato de servicio suscrito por la accionada en copia simple, el cual fue impugnado por ésta en su perentoria contestación debiendo desecharse, y así se decide. De la misma manera al folio 33, corre copia simple de supuesto de contrato de suministro, de Energía Eléctrica entre la actora y la accionada, el cual fue impugnado, al ser copia simple, por la parte demandada en la perentoria contestación, con lo cual de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe desecharse y así se decide. De los folios 34 al 109 ambos inclusive, corre copia simple de un supuesto Reglamento de Servicio Eléctrico emanado de ELEORIENTE, CADAFE y CADELA, ELECENTRO y ELEOCCIDENTE, del mes de Marzo de 1.998, el cual fue impugnado por la accionada en la perentoria contestación, debiendo desecharse el mismo y así se decide. De los folios 110 al 120, corren copias certificadas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo de Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por la accionada COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), siendo que la accionada en el referido proceso, solicita Amparo para que se la proteja de la supuesta acción arbitraria, abusiva e ilegal de ELECENTRO, de cortarle o suspenderle el suministro de Energía Eléctrica. De tales copias certificadas no encuentra esta Alzada, algún elemento probatorio relativo a la pretensión de la actora de Cobro de las Facturas del mes de Diciembre de 1.997, y la de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio Julio, y Agosto de 1.998; por lo cual, si bien es cierto que el traslado probatorio de tal copia certificada se hizo en forma legal, de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, y siendo que debe valorarse tal instrumental como instrumento público de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, no es menos cierto que dichas copias son impertinentes para probar las pretensiones de Cobro de Bolívares intentada por la actora, debiendo desecharse y así se decide. En efecto, para que las pruebas puedan ser admitidas por el Juez, no deben ser impertinentes e irrelevantes, ya que ellas no conllevan utilidad alguna al litigio; siendo impertinente e irrelevantes aquellas referidas a hechos no alegados o rebatidos en la fases de las alegaciones, o referidas a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión con los hechos fundamentales discutidos en el curso de la Litis; tal pauta la da el Legislador al Juzgador, cuando en la parte In Fine del Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, le ordena que deseche las pruebas que parezcan impertinente, con lo cual queda establecido la tesis de esta Alzada, en relación a la impertinencia de los medios que serán desechados en la presente motiva, y así se decide.

De los folios 121 al 124, ambos inclusive, corren copias simples de una Inspección practicada, por la accionada COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A., a través del Tribunal de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia que ciertamente hubo una orden de corte de forma “Avería”, y que el referido corte se hizo efectivo el 30 de Agosto de 1.988, y que tal corte se debió a que la accionada tiene siete (07) facturas pendiente de cobro. Tal Inspección no es un medio conducente, para demostrar la existencia de la deuda accionada, pues la Inspección Extrajudicial, como la de autos, se acuerda única y exclusivamente, para dejar constancia de situaciones que puedan desaparecer por el transcurso del tiempo, previa juramento de la urgencia del caso, y donde el Juez, a través de sus sentidos (oído, gusto, olfato, tacto, vista), deja constancia de situaciones de hechos sobre personas, cosas, lugares o documentos, por lo cual, no puede valorarse tal copia, ni siquiera como un principio de prueba por escrito o de indicio de la existencia de la obligación, pues, lo que se deja constancia es del dicho del ciudadano notificado JOSE GREGORIO GONZALEZ PARACO, en relación a la existencia de una deuda mercantil, con lo cual, se desnaturaliza la prueba al pretender traerse a través de la misma, declaraciones de terceros que tendrían que acceder al proceso, con el medio de prueba conducente que en todo caso sería la testimonial, además, que siendo quien declara empleado de la actora, estaríamos en presencia del principio “Nemo Sibi Adcribit”, por lo cual nadie puede hacerse sus propias pruebas, por lo cual se desecha tal instrumental, y así se decide. De los folios 125 al 136 ambos inclusive, corren copias simples de supuestas comunicaciones emanadas de la accionada, que fueron desconocidas por ésta, en la oportunidad de la perentoria contestación, con lo cual de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben desecharse, y así se decide.

Ahora bien debe esta Alzada entrar a analizar, el valor probatorio de las Facturas consignadas en copias simples, que corren a los folios 27, 28, 29 y 30 de la primera pieza, y que anexa la actora, como instrumento fundamental de su pretensión, comenzando por señalarse que al folio 30, consta supuesta certificación del Jefe de Oficina Comercial, San Juan de los Morros, sobre las facturas en referencia, la cual debe desecharse, pues ningún sujeto que no esté autorizado por ley, puede certificar la exactitud de documentales. En efecto, la palabra autenticidad proviene de las palabras autos, que significa: si mismo, y entos, que significa: dentro; son documentos que dentro de sí mismos trasmiten (al engendrar una presunción), la certeza de su contenido, pero que tal carácter se lo otorga un funcionario investido por la ley, con facultad para dar fé, con lo cual debe desecharse tal certificación y así se establece.

Ahora bien, debe esta Alzada determinar, la validez probatoria de las referidas facturas consignadas en copias simples y signadas bajo los Nros. 074704; 075390; 875524; 070639; 93998; 93996; 00164 y 391852, referida al mes de Diciembre de 1.997, y la de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio Julio, y Agosto de 1.998. En efecto, a los fines de establecer la doctrina de esta Superioridad del estado Guárico, es conveniente analizar el significado del termino “Factura”, el cual, etimológicamente es participativo presente, neutro, plural, en forma periférica del verbo latino “Facere”, hacer, y cuya traducción castellana es: “las cosas que hay que hacer”. La factura indica siempre un contrato ya perfeccionado –cosas que hay obligación de hacer-. En definitiva, por factura, siguiendo la Escuela de Derecho Mercantil Italiana, debe entenderse: “…la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remita al comprador o la precisa o detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…” (BOLAFFIO-ROCCO-VIVANTE. Derecho Comercial. Buenos Aires, Argentina, 1.947, Tomo IV, Pág. 114). Para esta Alzada, las facturas son constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad, y donde se determina el Número de las especies objeto, y especificación.

La finalidad natural de la factura, es acreditar (Valor Probatorio), la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto.

El Artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura, como prueba de las obligaciones mercantiles; para el doctrinario y ex - Juez Venezolano Dr. LUIS CORSI (Revista de Derecho Probatorio del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, N° 5, Editorial Jurídica ALCA, Caracas, 1.995, Pág 146), la factura es pues, un instrumento privado (Artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “…la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Titulo Inductivo)…”

Ciertamente, la sola emisión de la factura, no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: “Nemo Sibi Adcribit”, (Nadie puede crear sus propias pruebas). El problema de fondo radica en como se expresa esa Aceptación.

Discútase, si el silencio puede equivaler a aceptación tácita, es decir, si la simple actitud pasiva del que la recibe, puede significar aceptación. Para MORALES, (CARLOS MORALES. Comentarios al Código de Comercio, Caracas, 1.954, Pág. 203), el solo silencio del comprador, podría surgir efectos de aceptación tácita.

Como expresa ROCCO, la aceptación tácita puede inferirse de varias circunstancias como lo son el retiro de las mercancías, sus depósitos en los almacenes del destinatario o el hecho que el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, sin señal de protesta alguna, o cualquier otra manifestación en ese sentido.

Para esta Alzada es claro, que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, solo analizaba la “Aceptación Expresa”, de la factura, es decir, si ésta no estaba suscrita por quien obliga la empresa según los Estatutos Sociales o Constitutivos, no varía como factura aceptada de las establecidas en el Numeral 5° del Artículo 124 del Código de Comercio.

Sin embargo, para esta superioridad la aceptación puede ser: Expresa o Tácita. En efecto, la Aceptación Expresa, es aquella a través de la cual, la persona que se obliga a través de la factura, suscribe ésta, en señal de aceptación expresa. La Aceptación Tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el Artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

“EL COMPRADOR TIENE DERECHO A EXIGIR QUE EL VENDEDOR FIRME Y LE ENTREGUE FACTURA DE LAS MERCANCIAS VENDIDAS Y QUE PONGA AL PIE RECIBO DEL PRECIO O DE LA PARTE DE ÉSTE QUE SE LE HUBIERE AGREGADO. NO RECLAMANDO CONTRA EL CONTENIDO DE LA FACTURA DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTE A SU ENTREGA, SE TENDRÁ POR ACEPTADA IRREVOCABLEMENTE”.

GAY DE MONTELLÁ, (Código de Comercio Español Comentado. Tomo I), considera: “La factura para servir de medio de prueba, debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita, cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la trascribe en sus libros, o la retenga después de recibir la mercancía, sin manifestar protesta alguna…(Omisis)… Algunos Códigos Mercantiles, como lo son el de Argentina, Uruguay (Art. 557), y Brasil (Art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por liquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación en una respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo…”.

RIVOLLA, señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos, -las referidas facturas-, dice, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega del recibo, se presume en cuentas liquidas.

Para la Doctrina y la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, se expresó:

“…conforme a los criterios expresados; considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en Sentencia de fecha 01 de Marzo de 1.961, (Caso: Distribuidora General Ran, C.A. contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación N° 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual, un comprador asume las obligaciones en ella expresada; esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual, no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala-, si el acta Constitutiva de la Compañía y los Estatutos Sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraigan la compañía, la necesidad de firma de dos Administradores, o la de uno de ellos, y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de la facturas comerciales en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguiente a su entrega, en los términos señalados por el Artículo 147 del Código de Comercio…”

Para esta Alzada Guariqueña, no cabe duda que las facturas asimilables a las notas de consumo en el caso de Energía Eléctrica, pertenecen al mundo de los documentos, para lo cual es importante citar al Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual en su obra: “Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal” , expresa al efecto lo siguiente: “…para el derecho venezolano, el documento es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa asimismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él, el cual contiene, las siguientes características: a.- Es un objeto, al cual el hombre incorpora un hecho; b.- La estructura del objeto permite trasladar directamente el hecho incorporado a los autos; c.- El hecho incorporado, puede ser una imagen, una simple manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o imaginario, y d.- su función traslaticia la cumplen bien con el original…”. De manera que, estamos en presencia del medio de prueba documental, al cual hay que aplicarle lo relativo a la promoción, valoración, control y contradicción del referido medio de prueba; siendo que tales facturas son el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, al igual que, el estado de cuenta del suscriptor, que corre al folio 31 de la Primera Pieza. Ahora bien, esta Alzada se pregunta: ¿Qué valor probatorio tienen las copias simples cuando éstas han sido impugnadas?. El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que cumplan con cuatro (4) condiciones. 1.- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privado). 2.- Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3.- Que no sean impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación a la demanda, si se han producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. En el caso de autos, la copia simple de un instrumento privado debe reputarse totalmente ineficaz, pues tales reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados, solo sirven como Principio de Prueba, a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglos a los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En el caso Sub Iudice, las referidas copias simples, no lo son de documentos públicos, ni de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como textualmente lo requiere el Artículo 429 Ejusdem; por lo cual deben desecharse y así se decide. Tal criterio de esta Alzada, ha sido reiterado, desde Sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, de fecha 16 de Diciembre de 1.992, (véase en la obra de PIERRE TAPIA, Tomo XII, Pág. 234), donde se expresó:

“…AL TENOR DEL ARTÍCULO 429 CPC, DENTRO DE LA PRUEBA POR ESCRITO, EL LEGISLADOR DECIDIO OTORGAR VALOR PROBATORIO A DETERMINADAS COPIAS FOTOSTÁTICAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE ALGUNOS INSTRUMENTOS. SEGÚN DICHO TEXTO LEGAL, ES MENESTER QUE SE CUMPLAN CON DETERMINADOS REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, PARA QUE ESTAS FOTOCOPIAS, O REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS TENGAN EFECTOS EN EL PROCESO MEDIANTE LA DEBIDA VALORACIÓN QUE, SOBRE ELLO, LE OTORGE EL SENTENCIADOR. ESTAS CONDICIONES SON LAS SIGUIENTES: EN PRIMER LUGAR, LAS COPIAS FOTOSTATICAS DEBEN TRATARSE DE INSTRUMENTOS PUBLICOS O DE INSTRUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS; EN SEGUNDO LUGAR, QUE DICHAS COPIAS NO FUEREN IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO; Y EN TERCER LUGAR, QUE DICHOS INSTRUMENTOS HAYAN SIDO PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN O EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; A JUICIO DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL, LA FOTOCOPIA BAJO EXAMEN NO SE REFIERE NI A UN INSTRUMENTO PÚBLICO NI A UN INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO O TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO, POR LO QUE NO SE TRATA DE AQUEL TIPO DE DOCUMENTO AL CUAL EL LEGISLADOR HA QUERIDO DAR VALOR PROBATORIO CUANDO HUBIERE SIDO CONSIGNADO EN FOTOCOPIA…”

Ahora bien, en el caso de autos, se pretendieron utilizar dichas facturas como soporte de la prueba de exhibición documental en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, específicamente en lo relativo al Capítulo III, siendo de observarse que la excepcionada en la perentoria contestación impugnó las copias simples, cuya exhibición fue solicitada; en efecto, no se puede solicitar la exhibición de una copia simple de un instrumento privado, cuando éste ha sido desconocido por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, y así se decide. Tal criterio, ha sido expresado igualmente por algunos Juzgadores Superiores, como es el caso del tribunal Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuando en fecha 27 de Enero de 1.995, (G. Briceño contra Corporación Super Autos), expresó:

“…éste Tribunal no aprecia la mencionada prueba, ya que el mismo instrumento que fue desconocido por la parte demandada en el acto de contestación fue es el que pretender servir como base de la exhibición, debiendo desecharse…”.

De la misma manera el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en sentencia del 15 de Febrero de 1.993, (J. Dolanji contra Petróleos de Venezuela C.A.), se expresó:

“…En tiende esta Alzada, el punto medular de la cuestión, es que la parte actora produjo unos documentos que fueron desconocidos por la parte demandada y la actora, pidió la exhibición de esos documentos. Es indudable, que dentro de la ordenación del proceso, no se pueden utilizar varias vías tendientes al mismo fin, pues acogida una vía, la misma debe seguirse en su totalidad, de tal manera, que estableciendo la Ley, como en efecto lo hace, que la vía para establecer la legitimidad de los documentos privados desconocidos, es la prueba de cotejo y la de testigos en defecto de la primera, no es posible pedir la exhibición y así se decide…”.

Para esta Alzada, es imposible promover la mecánica probatoria de la Exhibición Documental, cuando el soporte de la misma, es una fotocopia que ha sido impugnada, con lo cual debe desecharse tal mecánica, y así se decide.

En el caso de autos, llegada la etapa de promoción de pruebas, la actora, reproduce el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.

De la misma manera al Capítulo II, de su escrito de promoción, la parte actora acompaña una serie de documentales, en las cuales no señaló el objeto de la prueba, lo que hace dificultoso para esta Alzada, escudriñar que es lo que pretende probar la parte actora con su promoción. Sin embargo, al no estar vigente todavía la tesis del señalamiento del objeto probatorio, esta Alzada entra a analizar los documentos presentados de la siguiente manera: De los folios 6 al 25 ambos inclusive, corre copia simple del Acta N° 62, Tomo 842-A, de fecha 02 de Junio de 1.997, donde se verifica la modificación de los Estatutos de la Empresa ELECENTRO C.A., y donde no se desprende ningún elemento probatorio pertinente a la trabazón de la litis, relativa a la acreencia que alega ELECENTERO, a su favor y en contra de la demandada COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO (CIVCA). En efecto, aún cuando la accionante es una empresa de servicio público, las documentales que emanan de ella, son de carácter privado, pues la relación que existe entre las personas que prestan tales servicios y los suscriptores o abonados es de derecho privado, con lo cual al ser impertinente el medio debe desecharse y así se decide. De los folios 26 al 23 de la Segunda Pieza, corre copia simple de la Gaceta Oficial N° 36.085, de fecha 13 de Noviembre de 1.996, que contienen el decreto N° 1.558 de fecha 30 de Octubre de 1.996, que contempla las normas para la regulación del sector Eléctrico; de tal decreto se observa, que el mismo regula el servicio Público Nacional de Electricidad, que comprende las actividades de generación, despacho de cargas, transmisión, distribución, comercialización y venta de potencia y energía eléctrica, y las transacciones de potencia de energía eléctrica entre las empresas del sector, destinadas ha satisfacer necesidades colectivas; de tal documental no se desprenden la existencia reclamada por la parte actora, de una deuda de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.217.253,40), de la cual alega la parte actora ser acreedora, en contra de la demandada, debiendo desecharse tal instrumental por impertinente, y así se decide. De la misma manera consigna la actora, copia certificada de la Sentencia emanada de éste Juzgado Superior Accidental, de Amparo Constitucional, de fecha 08 de Marzo de 1.999, y la cual define una acción intentada por la actual demandada en contra de ELECENTRO. De la lectura de tal Sentencia se observa, que este Juzgado Accidental, declara SIN LUGAR la referida Acción de Amparo, intentada por la Empresa COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. en contra de ELECENTRO, y que la misma tuvo como objeto, la supuesta violación del Derecho Constitucional, establecido en el Artículo 96, de la derogada Carta Política de 1.961, que consagraba el derecho que tiene toda persona natural o jurídica, a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, alegando facturación indebida por parte de ELECENTRO, que supera los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00 ). Ahora bien tal Sentencia que en su dispositivo termina declarando Inadmisible la señalada Acción de Amparo, no constituye prueba pertinente, para demostrar la existencia de la obligación demandada por la parte actora de un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.217.253,40), producto del consumo de energía vendida, la cual se deduce de un sistema de facturación, siendo que el instrumento fundamental que demuestra tal alegato, es la factura, la cual fue impugnada por ser presentadas en copias simples, no pudiendo la referida Sentencia que declare Inadmisible una Acción de Amparo, ser demostrativa de la alegación de la actora y así se decide. Al folio 51 de la Segunda Pieza, corre comunicación enviada por el Gerente de Planta JHONNY GOTA MONCADA, en su carácter de Gerente de Planta al Accionante ELECENTRO, de fecha 28 de Mayo de 1.997, en la cual expresa una solicitud de cambio de asignación de KVA al punto de referencia cuenta N° 5508-027-1556, del COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, de donde se desprende la existencia del suministro por parte de la actora, a la demandada del servicio de energía eléctrica a través de una cuenta N° 5508-027-1556. Ahora bien, si bien es cierto que tal comunicación demuestra la existencia de una relación de suministro de energía, ello no demuestra la existencia de un contrato normado con condiciones para la prestación del servicio, y por ende tampoco es el medio de prueba conducente para demostrar las notas de consumo como documento accesorio de ése contrato de prestación de servicio, pues es fundamental en la presente demanda, para la parte actora, demostrar sus afirmaciones fácticas, relativas a la acreencia de la cual se dice titular, que debe derivar de una nota de consumo o una factura, que refleje la contraprestación por la utilización de tales servicios, detallándose de manera clara y precisa, todos los datos inherentes al consumo, cuya acreencia demanda la actora, ya que de no existir tales facturas, aún cuando se demuestre la prestación del servicio, tal circunstancia no permite deducir a esta Alzada, que al abonado, suscriptor o demandado, se le haya facturado el monto demandado, y que corresponda a los periodos de tiempo que el actor alega, para lo cual es necesaria la facturación de los servicios recibidos, y así se decide; por todo lo cual, tal documental privada debe valorarse de conformidad con el Artículo 1.364 del Código Civil, con valor de plena prueba como documento privado tenido legalmente por reconocido que demuestra la existencia del suministro del servicio, y así se decide. Al folio 52 de la Segunda Pieza, consta comunicación emanada de la actora y dirigida al accionante, suscrita por el Presidente Encargado de la demandada, Licenciado MANUEL GIL PALENCIA, de fecha 14 de Julio de 1.997, donde le expresa, un acuerdo fundamentado en: 1.- Proceder a liquidar el actual contrato de servicio, 2.- Proceder ha establecer un nuevo contrato de servicio a partir del 01 de Agosto de 1.997; y 3.- Emitir fianza de hasta SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). De tal instrumental lo que se deduce, es la existencia de un contrato de suministro de energía eléctrica, pero no prueba el alegato fundamental del actor, referido al pretendido cobro de bolívares por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.217.253,40), ni tampoco puede hacerlo a través de las copias simple de las facturas que corren al folio 53 de la Segunda Pieza, y que no se corresponden con los periodos demandados, debiendo desecharse tales medios por impertinentes, y así se decide. Al folio 54 corre comunicación privada, que se valora de conformidad con el Artículo 1.364, del Código Civil, emanada de la demandada, a través de su Gerente de Planta y dirigida a la actora relativa al cambio de ciclo, para el periodo de facturación, dicha instrumental aún cuando es una instrumental privada tenida legalmente por reconocida, nada aporta al proceso en relación a las pretensiones de la actora relativas a la existencia de una deuda por facturación de un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.217.253,40), debiendo desecharse por impertinente el referido medio, y así se decide. De los folios 55 al 57 corre comunicación emanada de la accionada COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDIRO C.A. a la actora ELECENTRO, a través del Presidente de la primera de las mencionadas, MANUEL GIN PALENCIA; la cual es una documental privada tenida legalmente por reconocida, de conformidad con el Artículo 1.364 del Código Civil, donde confiesa la accionada, una situación de mora en los términos del convenio de pago N° 001 redactado por ELECENTRO; de tal factura, no se observa la existencia del monto demandado por la parte actora, ni de las pretensiones de pago de la facturación comprendida en los meses de Diciembre de 1.997, y Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.998, por lo cual, debe desecharse tal instrumental, aún cuando es un documento con valor de plena prueba, pues el mismo no trae elementos pertinentes en relación a demostrar los alegatos fácticos liberares, cuya carga corresponde a la actora por efecto del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. De los folios 58 al 67 ambos inclusive, de la Segunda Pieza, corren copias fotostáticas simples de instrumentales privadas, siendo que nuestro Código de Procedimiento Civil, tal cual lo ha dicho la Sala de Casación Civil, establece una tarifa legal en relación a la imposibilidad de acceso de dichas instrumentales al proceso, las cuales al ser copias simples de instrumentos privados deben desecharse, pues el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo admite la posibilidad adjetiva de que acceden al proceso, las copias simples de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y de los instrumentos públicos, y al no ser las presentes instrumentales de este tipo, las mismas deben desecharse y así se decide. Al folio 68 de la Segunda Pieza, corre instrumental privada, emanada de la accionada y recibida por la actora, de fecha 23 de Septiembre de 1.998, y la cual debe valorarse de conformidad con el Artículo 1.364 del Código Civil, como plena prueba, sin embargo, la misma se refiere al cambio de la demanda asignada de KVA, de la cuenta N° 5508-027-1550-17 del COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, instrumental la cual ha pesar de su valor probatorio, no es pertinente para demostrar los alegatos de la actora en relación al consumo y cobro por ese concepto de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.217.253,40), debiendo desecharse la misma y así se decide. Al folio 69 de la Segunda Pieza, consta comunicación de fecha 06 de Abril de 1.999, la misma se refiere al corte inadvertido del servicio eléctrico, y la cual debe valorarse de conformidad con el Artículo 1.364 del Código Civil, como plena prueba, sin embargo, dicha comunicación no es pertinente a los fines de probar los alegatos de la parte actora, en relación al consumo y cobro por ese concepto de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.217.253,40), debiendo desecharse la misma, y así se decide. De los folios 70 al 72 de la Segunda Pieza, nuevamente la actora pretende traer a los autos copias simple de los instrumentos fundamentales, anexados junto al libelo de demanda y contentivos de supuestas facturas, que fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad preclusiva, relativa a la contestación perentoria; pretendiendo ahora la actora, pedir la exhibición de tales copias simples de facturas, que ya fueron impugnadas y que no pueden servir de soporte para pedir su exhibición, pues como lo ha expresado esta Alzada en la presente motiva, una vez impugnadas las copias simples no puede pedirse la exhibición de la misma y así se decide. De los folios 73 al 74, promueve la parte actora, nuevamente, copia simple de supuestos contratos suscritos entre la actora y la accionada, que fueron impugnados por ésta en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación, y que no pueden servir como soporte para la exhibición, debiendo desecharse tales copias simples impugnadas y la referida solicitud de exhibición de documentos y así se decide. De los folios 75 al 78 ambos inclusive, nuevamente la actora pretende traer a los autos copias simple de una Inspección practicada, por la accionada COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A., a través del Tribunal de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, -para que sirva de base de Exhibición de Documentos-; sin embargo, aún cuando se tenga tal instrumento como exacto, por efecto del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja constancia que ciertamente hubo una orden de corte de forma “Avería”, y que el referido corte se hizo efectivo el 30 de Agosto de 1.988, y que tal corte se debió a que la accionada tiene siete (07) facturas pendiente de cobro, tal Inspección tenida por cierta, por efecto de la exhibición, no es un medio conducente, para demostrar la existencia de la deuda accionada, pues la Inspección Extrajudicial, como la de autos, se acuerda única y exclusivamente, para dejar constancia de situaciones que puedan desaparecer por el transcurso del tiempo, previa juramento de la urgencia del caso, y donde el Juez, a través de sus sentidos (oído, gusto, olfato, tacto, vista), deja constancia de situaciones de hechos sobre personas, cosas, lugares o documentos, por lo cual, no puede valorarse tal copia, ni siquiera como un principio de prueba por escrito o de indicio de la existencia de la obligación, pues, lo que se deja constancia es del dicho del ciudadano notificado JOSE GREGORIO GONZALEZ PARACO, en relación a la existencia de una deuda mercantil, con lo cual, se desnaturaliza la prueba al pretender traerse a través de la misma, declaraciones de terceros que tendrían que acceder al proceso, con el medio de prueba conducente que en todo caso sería la testimonial, por lo cual se desecha tal instrumental y así se decide.

Al folio 79 de la Segunda Pieza, cursa comunicación dirigida por la actora, a la excepcionada, siendo que la actora pide la exhibición de tal instrumental, que no exhibió la parte accionada, y la cual se tiene como exacta, pero la misma se refiere a facturas de fecha 31-01-97; 22-02-97, y 01-04-1.997, las cuales no se refieren a la facturas demandadas, y donde se anexa un cronograma de pago, no existiendo pertinencia, con los alegatos de cobro de la parte actora referidas a las facturas que van desde Diciembre de 1.997, hasta el mes de Agosto de 1.998, debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera, se solicita la exhibición de comunicación que corre al folio 81 de la Segunda Pieza, y la cual no fue exhibida por la parte accionada, pero de tal comunicación de fecha 02 de Junio de 1.997, no se desprende la existencia de la deuda demandada por la actora en su libelo, pues ésta comunicación se refiere, al suministro del servicio eléctrico durante el periodo Enero-Abril de 1.997, con lo cual, aún cuando se tiene por exacto su contenido, no es pertinente en relación con los alegatos liberares, debiendo desecharse y así se decide. Al folio 82 corre copia simple de comunicación de fecha 30 de junio de 1.997, dirigida por la parte actora a la excepcionada, cuya exhibición solicita la parte actora; dicha comunicación no fue exhibida por el excepcionado, produciendo el efecto establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se tiene por exacto el texto del documento, pero el mismo es relativo a la programación del registro del consumo eléctrico para el mes de Junio de ese año, circunstancia que no es pertinente, a los fines de demostrar los alegatos fácticos de la actora en relación al cobro de facturas que van desde el mes de Diciembre de 1.997 hasta Agosto de 1.998, debiendo desecharse y así se decide. De los folios 83 al 97 ambos inclusive, corre comunicación de fecha 23 de Junio de 1.997, de donde se desprende la aplicación de la tarifa legal por Gaceta Oficial N° 36.234 de fecha 25 de Junio de 1.997, y donde se anexa un reporte de medición de parámetros eléctricos de la accionada, el cual no puede entender este Juzgador Superior por requerir elementos técnicos para su deducción, debiendo desecharse tales parámetros. De la misma manera se observa, que a pesar de que la comunicación se tiene como exacta, por efecto de la negativa de exhibir de la accionada, de dicha comunicación no se desprende elemento alguno, que pruebe la existencia de la deuda alegada por la actora en su libelo de demanda, relativa a las facturas de de los meses de Diciembre de 1.997 hasta Agosto de 1.998, debiendo desecharse por impertinente y así se decide. Al folio 98 de la segunda Pieza, se pidió la exhibición de instrumental de fecha 30 de Noviembre de 1.998, dirigida por la parte actora a la accionada, donde no se demuestran que la misma aunque sea en copia simple, haya sido recibida por la accionada, por lo que no se cumple el presupuesto del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que, exista un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder del accionado, por lo cual, al no existir dicha presunción, tal exhibición debe desecharse y así se decide. De los folios 99 al 100, corre copia simple de comunicación dirigida por la accionante a la accionada, relativa a la gestión de cobro, de unos montos que aparecen discriminados, desde Diciembre de 1.997 a Julio de 1.998, sin embargo, la comunicación cuya exhibición se solicita es simplemente una gestión de cobro, en copia simple, la cual, emana de la propia actora, siendo que, la misma no es una factura Per Se, no pudiendo aplicársele tal régimen, a la instrumental de gestión de cobro; siendo que, lo que sí debe aplicársele es el principio “Nemo Sibi Adscribit”, por el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor por el solo hecho de su emisión, no siendo aceptada tal gestión, por lo que se tuvo que recurrir al presente cobro de Bolívares; aunado a ello, si bien es cierto, que en la referida copia existe un sello de recibido por CIVCA, el mismo no concuerda con el resto de las documentales, cuya exhibición se solicitó y donde el sello de recibido por la accionada es totalmente distinto, por lo cual, no existe la presunción grave requerida por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de que dicha instrumental se haya o se ha hallado en poder de la demandada, debiendo desecharse tal exhibición y así se decide.

A los fines de dar cumplimiento al principio de la Comunidad de la Prueba, y de Exhaustividad Probatoria, esta Alzada pasa a analizar los medios de pruebas aportados por la excepcionada en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de verificar si dentro de éstos, se encuentran argumentos probatorios capaces de llevar a la convicción de éste Juzgador, los alegatos de la actora. En su Capitulo II, promueve tres (3) documentales, que pretenden demostrar que entre los meses de Julio y Septiembre de 1.997, las partes de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron rescindir el contrato de servicio. Tales instrumentales son de fechas 14 de Julio de 1.997, 23 de Septiembre de 1.997, y 06 de Octubre de 1.997; la primera de ellas, se refiere a la procedencia de liquidar el contrato de servicios al 31 de Julio de 1.997, y realizar un nuevo contrato a partir del 01 de Agosto de 1.997; la segunda se refiere, a factura del mes de Agosto de 1.997, y la tercera, a facturas del 28 de Agosto de 1.997, correspondiente al consumo del mes de Agosto de ese mismo año, las cuales deben desecharse, pues no son pertinentes en relación a la pretensión del actor, relativo al consumo de servicio eléctrico de los meses de Diciembre de 1.997 a Agosto de 1.998, lo cual se desprende del alegato fáctico jurídico del escrito libelar, debiendo desecharse tales instrumentales promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada y así se decide. En el Capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas, pretende alegar el accionado, un hecho nuevo como lo es, que en el periodo de Diciembre de 1,997 a Agosto de 1.998, los equipos medidores de consumo, se encontraban vencidos en capacidad operativa, y que en consecuencia es imposible determinar lo que real y efectivamente pueda deber el accionado. Tal alegato, violenta o conculca el principio de la Carga Alegatoria, consagrado en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, pues el accionado se limitó, -en su oportunidad preclusiva para traer hechos al proceso, como lo es la perentoria contestación de la demanda-, ha impugnar y rechazar los instrumentos fundamentales que acompañó la parte actora a su escrito libelar, utilizando además una Infitatio, vale decir, negó y rechazó en todas y en cada una de sus partes el escrito libelar; por lo cual mal, puede traer, de los folios 107 al folio 113, ambos de la Segunda Pieza, instrumentales que demuestren que el Medidor está troncado, que el medidor fue trasladado, y de las ordenes de trabajo (cambio y de la revisión de tales aparatos de medición), pues mal puede probarse lo que nunca fue alegado, debiendo desecharse tales instrumentales por impertinentes, y así se decide.

Ahora bien, siendo que el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra las pautas de juzgamientos, para lo cual exige que exista la plena prueba a los autos, de la acción o de la excepción, al establecer:

“LOS JUECES NO PODRAN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA. EN CASO DE DUDA, SENTENCIARÁN A FAVOR DEL DEMANDADO, Y, EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS, FAVORECERÁN LA CONDICIÓN DEL POSEEDOR, PRESCINDIENDO EN SUS DECISIONES DE SUTILEZAS Y DE PUNTOS DE MERA FORMA…”

De manera tal, que de conformidad con el Artículo Up Supra citado, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud, con lo cual, al no demostrar plenamente la parte actora, la existencia de las facturas del consumo que genere el monto del cual se dice acreedora, conforme al principio que reseña el procesalista argentino HORACIO M. LOPEZ MORÓ, en su texto. “Non Probare Debet Sucumbire”, y no habiendo probado la actora y por ende no habiendo asumido la carga, que por efecto de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, debía asimismo sucumbir en sus pretensiones y así se decide.

De la misma manera esta Alzada debe señalar, que aún cuando la actora es derrotada en la totalidad de sus pretensiones, se desprende que la misma es una empresa, cuyo capital es de la Nación Venezolana, por lo que de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional, que consagra las prerrogativas genéricas de la nación, -pero que también puede aplicarse en forma analógica a ELECENTRO C.A.-, en razón de los intereses que la nación tiene en esa Compañía, se le exonera de Costas, y así se decide. Criterio el cual, ha sido sostenido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Abril de 2.003, Sentencia N° 00170, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Banco Industrial de Venezuela contra Promociones 302, C.A.).