REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 144º

Actuando en Sede Constitucional

Expediente N° 5.443-03

MOTIVO: Amparo Constitucional.

PPRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano HENRY MANUEL PADILLA VEJARANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Miranda de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Chofer, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.420.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada MILAGROS BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.080.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la persona deL Juez Titular del mencionado Despacho, Abogado IVÁN GONZÁLEZ ESPINOZA.

I.
En fecha catorce (03) de Diciembre de 2.003, compareció, ante esta Alzada la Parte Accionante, presunta Agraviada, asistida de Abogado, e introdujo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional y recaudos que lo acompañan, contra las acciones omisiones que lesionan los derechos invocados en la Solicitud de Entrega de Vehículo tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Argumenta el Presunto Agraviado en su libelo, en fecha 08 de Agosto del año 2.002, procediendo en todo momento de buena fe, adquirió un vehículo marca: DAEWOO, modelo: RACER ETI SINCRÓNICO, año 1.996, color: AZUL M., clase AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, uso: PARTICULAR, placas DAE 74J, serial de carrocería: KLATF19TITC215049, serial del motor: G14SF4428824, mediante un documento privado de la ciudadana ESPERANZA LAUREANA ROJAS DE VALDERRAMA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.159.816; quien actuaba en ese acto con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ERNESTO TORO VALERA y ROSA ELENA ROJAS DE TORO, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.115.590 y 7.291.643, respectivamente, según documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuya venta fue el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.500.000,oo), adquiriendo de tal forma la posesión del bien vendido, derecho al cual ejerció durante el año 2.002 hasta el día 12 de Abril de 2.003, motivado a que el mencionado vehículo fue objeto de un atraco a mano armada en perjuicio de su hermano; quien fue salvajemente agredido y despojado del vehículo propiedad del Presunto Agraviado. Como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, -sigue expresando el Quejoso- una vez realizados los trámites correspondientes a la denuncia del delito por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), fue aperturada la investigación, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Posteriormente el día 24 de Abril de 2.003, el mismo cuerpo de seguridad logró recuperar dicho vehículo, colocándolo a la orden de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Jurisdicción. Seguidamente acota el Recurrente de Amparo- conforme a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la entrega de su vehículo; pero para sorpresa de él, el mismo automóvil, estaba siendo solicitado por el poderdante de su vendedora, el ciudadano LUIS ERNESTO TORO VALERA, ambos plenamente identificados anteriormente; situación ésta, que generó la negativa del Ministerio Público de entregar el bien solicitado, lo que generó su remisión al Tribunal de Control competente en fecha 02 de Junio de 2.003, fijándose la Audiencia Oral, llevándose a efecto el día 01 de Julio de 2.003, declarándose incompetente el mencionado Tribunal de Control una vez que emitió su pronunciamiento; luego ordenó remitir las actuaciones a la Jurisdicción de Cure, con la finalidad de dirimir la propiedad según sentencia de fecha 01 de Julio de 2.003 signada con el N° asunto JJ01.X2003-000002; posterior a esto, la otra parte solicitante, ejerció el recurso de apelación; la cual fue declarada inadmisible según sentencia de fecha 08 de Agosto de 2.003.

Alude el Presunto Agraviado, que por razones de hecho y de derecho, el día 24 de Octubre de 2.003, solicitó la inhibición del Juez de la causa, haciéndose efectiva el 27 del mismo mes y año, fecha desde la cual el expediente de la causa signada N° 4.913-03 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, en cual el Presunto Agraviado tiene particular interés, se encuentra acéfalo (sin Juez que conozca la causa), y tal situación atenta de manera violatoria, conculcando derechos que como ciudadanos parte en el presente proceso, le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 en sus numerales 1, 3 y 8 y Artículo 51.

Motivado a todos los hechos anteriormente expuestos, es por lo que el Recurrente de Amparo, solicita a esta Superioridad, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que menoscaba derechos e intereses y a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió fuera acordada a su favor Medida Cautelar Innominada que consiste en la entrega de su vehículo por cuanto la retención del mismo le ocasiona un gravamen irreparable como lo es daños patrimoniales, desgaste en el vehículo y desperfectos mecánicos que merman su ya deplorable condición económica.

Mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2.003, esta Alzada ordenó la apertura del Recurso de Amparo, ordenándose la notificación al Presunto Agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Juez Titular del mencionado Despacho, Abogado IVÁN GONZÁLEZ ESPINOZA, al Fiscal 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los ciudadanos ESPERANZA LAUREANA ROJAS DE VALDERRAMA y LUIS ERNESTO TORO VALERA, Parte Accionada en el principal. En lo que respecta a la providencia cautelar, solicitada por el Presunto Agraviado, ésta fue declarada IMPROCEDENTE por encontrarse el proceso contra el cual se recurre en Amparo en etapa de sustanciación, más no de ejecución.

Una vez cumplidas las notificaciones de Ley, se fijó la Audiencia Constitucional; la cual se realizó el día Lunes 16 de Febrero del 2.004, a la hora fijada, compareciendo única y exclusivamente, los notificados en la presente Acción de Amparo, sin que hiciera acto de presencia la parte presuntamente agraviada.

II.



Para esta Alzada es clara, la tesis sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al desistimiento de la acción, por efecto de la interpretación del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“QUEDAN EXCLUIDAS DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL AMPARO, TODAS LAS FORMAS DE ARREGLO ENTRE LAS PARTES, SIN PERJUICIO DE QUE EL AGRAVIADO PUEDA, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, DESISTIR DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, SALVO QUE SE TRATE DE UN DERECHO DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO O QUE PUEDA AFECTAR LAS BUENAS COSTUMBRES…”.

En efecto, a través de Sentencia N° 7, del 01 de Febrero de 2.000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional estableció:

“…la falta de comparecencia del presunto agraviado, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.

Tal es el criterio de interpretación por parte de la Doctrina, encabezada por el Dr. FREDDY ZAMBRANO; en su texto “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, Editorial Atenea, Caracas, 2.001, Pág. 141, donde señaló:

“…cuando el presunto agraviante comparece a la audiencia pública, pero el agraviado no asiste al acto: se presume el abandono del tramite por el agraviado, con el efecto que queda desistir de la acción, a menos que por tratarse de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, el Juez esté obligado a decidir, en cuyo caso se dictará la decisión que corresponda, y se aplicaran al agraviado las sanciones previstas en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


Esta Alzada Guariqueña, considera conveniente traer a colación, la Sentencia del Tribunal Constitucional Español, de fecha 14 de Febrero de 1.992, (T. C. 22/92, tomada del texto Jurisprudencia Constitucional 1.981-1.995, Editorial Civitas, Madrid, 1.997, Pág. 609), donde se estableció que: “… no pueden pretender beneficiarse en vía de Amparo Constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.”.

Por lo que, existiendo un Desistimiento de la Acción de Amparo, corresponde a esta Alzada, entrar ha escudriñar si en la presente pretensión, se encuentran violaciones al Orden Público y a las Buenas Costumbres. A tal efecto, nuestra Sala Constitucional, en Sentencia del 06 de Marzo de 2.002, (D. D. Colina en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA), se expresó que: “…las violaciones que infringen al orden público y a las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los Derechos Constitucionales efecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y cuando tal infracción a esos Derechos Constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”.

Bajando a los autos observa esta Superioridad, que los alegatos fácticos jurídicos de la presunta agraviada, se sustentan en que procedió a solicitar la inhibición del Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente N° 4913-03, y que actualmente el expediente se encuentra sin Juez, violándole sus Derechos Constitucionales por existencia de denegación de justicia; a tal efecto, considera quien decide, que el procedimiento de recusación o de inhibición de un Juzgador, de Rango Legal, en nada paraliza la Sustanciación del Iter Procesal, pues de inmediato, se pasa el expediente al Juez, que según la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe decidir sobre la referida inhibición, tal cual lo establece el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo cual involucra un ataque a la capacidad subjetiva del Juez, que es propio del devenir procesal y que no causa ningún tipo de violación de Rango Constitucional; por lo cual, esta Alzada observa, que la supuesta denuncias referidas a Derechos Constitucionales, pertenecen a la esfera jurídica particular de la demandante, que, a juicio de esta Superioridad, no afectan a una parte de la colectividad o el interés general, ni son de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; por todo lo cual, existe un evidente abandono del trámite que trae como consecuencia el desistimiento de la acción, y así se decide.


En consecuencia: