REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

193° Y 144°


EXPEDIENTE N° 5434-03

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.391.220, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.975.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.905.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

.I.

En fecha 25 de Noviembre del presente año, comparece ante esta Alzada la parte accionante (presuntamente agraviada), quien interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el presunto agraviante por la Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Inobservancia del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el transcurso de la causa, fue incorporado al conocimiento de ella, un Juez distinto al que venia conociendo, quien dicto sentencia, causándole de esta manera un estado de indefensión total, motivado a que este Juez no se avoco al conocimiento de la causa, la que para el momento, en que entró a conocer de la misma se encontraba totalmente paralizada, debido a que habían transcurrido, los lapsos para dictar sentencia, así como el lapso fijado para su prorroga. Alega el presunto agraviado, que siendo el caso, que el Doctor Alfredo Ruiz, es el Juez, que conoció de la causa desde que arribó a la Primera Instancia producto de la apelación interpuesta por el abogado Fernando Esber Peraza, contra la decisión dictada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de enero del 2003, hasta que quedó en el estado de dictar sentencia, es decir, que conoció de las pruebas, su evacuación y de los informes, y se mantuvo, durante el lapso para dictar la sentencia y del lapso de fijado para su prorroga y su vencimiento paralizada la causa, hasta el momento, en que el ciudadano, abogado FERNANDO ESBER PERAZA, mediante diligencia de fecha 08 de octubre del 2003, solicitó al Tribunal resolviera el conflicto de intereses en el expediente, decisión dictada por el Doctor Iván Bolívar Carrasquel, quien actuó en su carácter de Juez Accidental. Explana el igualmente el agraviado, que no tuvo conocimiento de la existencia de otro juez y mucho menos que estuviese conociendo de la causa, lo que era necesario para garantizar el principio de la igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, existiendo una causal para recusar al Juez Accidental, y que la misma no pudo ser alegada por la aptitud impropia tomada por éste, que lo llevo a decidir la apelación planteada, negándole el derecho a ejercer su defensa, violando descaradamente los artículos 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por esta motivación es que efectivamente el Juez Accidental Iván Bolívar Carrasquel, incurso en una de las causales de recusación e inhibición consagrada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la establecida en el numeral 12 del referido artículo, motivado a que este tiene sociedad, interés y amistad, con el abogado Fernando Esber Peraza, ya que los mismos mantiene sociedad en casos donde estos representa a la misma parte, así como es un hecho público y notorio que laboran en las mismas oficinas, por tales elementos existía suficientemente indicios, que ponían de manifiesto su parcialidad, al momento de tomar la decisión, pero que obviamente no se pudo alegar, ya que este Juez, violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, con pleno conocimiento de su incapacidad subjetiva para tomar alguna decisión, haciéndolo en detrimento de una de las partes, y lo hizo a mi criterio para beneficiar a la otra, y esto esta claro, cuando observamos, que el abogado FERNANDO ESBER PERAZA, nunca durante los meses anteriores, en los que también se había vencido todos los lapsos, y en los cuales estaba en conocimiento el Doctor Alfredo Ruiz, pidió celeridad para que la decisión fuese tomada, tuvo que esperar que entrara, el juez accidental, para solicitarlo, y este ultimo en un lapso de seis (06) días hábiles dicto decisión, sin abocarse y mucho menos notificar, así como notificó en muchos otros expedientes de su abocamiento. Alega que la presente denuncia tiene solución de la siguiente manera: Solicitó la reposición de la causa al estado, en que se practique y notifique del abocamiento y se proceda dejar transcurrir el lapso establecido, para sentenciar y para proponer las recusaciones, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 208 Ejusdem., y por ende, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha 16 de Octubre de 2003. Solicitó igualmente a este Tribunal, se sirva oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que este de forma expedita remita Copias Certificadas del mencionado expediente, así como al Tribunal de Primera Instancia, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, para que remita copias certificadas de actuaciones que reposan en el expediente N° 03-3.750.

El presunto agraviado denuncia igualmente, Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por la no aplicación de los artículos 546, en concordancia con los artículos 312 y 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce ser obvio la sentencia dictada en fecha 16 de octubre del 2003, y en la misma fue notificada a las partes en fecha 13 de noviembre del mismo año, el día 14 de noviembre no hubo despacho en el Tribunal, los días 15 y 16 fueron días no hábiles (sábado y Domingo), el 17 día lunes y el 18 día martes, en auto de fecha 18 de noviembre del 2003, el A-Quo ordena la remisión del expediente al Juzgado del Municipio José Félix Ribas, de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien alega el accionante de amparo que la causa origino medida de embargo, donde intervengo como tercero a tenor de lo establecido en el artículo 546 Ejusdem, en dicha oposición se solicitó la nulidad de acto realizado por el Juez Ejecutor de Medidas, el Tribunal a-quo, decidió que era procedente la nulidad del acto alegado, el accionante vista esta decisión apela y la misma es oída en un solo efecto, por tratarse de una sentencia interlocutoria, son remitidas las actuaciones al Superior jerárquico, quien a su vez tomo una nueva decisión. Ante tal denuncia, el accionante de amparo solicita se ordene al Tribunal de Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, para que se aperture el lapso para interponer el Recurso de Casación respectivo, por considerar, que la decisión dictada por éste ultimo resolvió una controversia no dilucidada y resuelta por el Tribunal de la causa. Asimismo solicita con carácter de urgencia sea decretada medida cautelar innominada, en tal sentido ordene la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mientras se decide la presente acción de amparo, por cuanto la misma le causaría un daño irreparable de ser ejecutada por el Tribunal del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.

Esta Superioridad dicta auto donde ordena la apertura de la presente acción, en consecuencia ordena la notificación de los Dres. IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y ALFREDO RUIZ, en su carácter de Juez Accidental el primero y el Segundo Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial así como al Fiscal 10° del Ministerio Público de esta Entidad, se ordena notificar a la ciudadana SORAYA JOSEFINA OROPEZA RAMIREZ, parte demandante en el juicio principal, haciéndole saber que en el lapso de (96) horas se procederá a partir de la ultima notificación realizada para lo cual se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. En fecha 28 de noviembre del presente año esta Alzada dicta auto donde ordena abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento en el Cuaderno Cautelar relativo a la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial hasta que se decida en definitiva, la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional.

Devueltas y agregadas al expediente las resultas de la comisión, se fijó el cuarto 4° día para llevar a efecto la Audiencia Constitucional, a la cual compareció el Juez Accidental IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, quien consignó escrito y fundamentó su excepción, expresando que en ese periodo en que dictó la sentencia estaba actuando como Juez Suplente de ese Tribunal, pues el Titular se encontraba en el goce de sus vacaciones judiciales, por lo cual considera que no hay violación del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues no era necesaria la notificación de las partes para entrar a decidir la causa; consignando a su vez, copias simples y certificadas donde pretende demostrar que solamente tiene sociedad e intereses con su hermano RUBEN BOLIVAR y con su cuñado MIGUEL MALASPINA. De la misma manera, compareció el apoderado de la parte actora, en el juicio en el cual deriva la presente Acción de Amparo, abogado FERNANDO ESBER PERAZA, quien expuso, que no existe Violación del Derecho a la Defensa, pues el Juez Accidental, conoció como suplente de la sentencia que se pretende impugnar en la presente causa, solicita se declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo. Así mismo compareció a deponer el abogado recurrente, quien ratificó en todos y cada uno de sus puntos, el escrito contentivo del recurso de Amparo; por todo lo cual, terminada la misma pasa a dictaminar este Tribunal Constitucional:


.II.


Contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.

Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYUS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V, Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.

Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, esta Alzada observa, que en el caso de autos, se interpone Recurso de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Octubre de 2.003, actuando como Tribunal de Alzada, por apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal del Municipio José Félix Ribas de ésta misma Circunscripción Judicial, y donde se observa que una vez diferido el pronunciamiento por el Tribunal presunto agraviante, en la persona de su Juez Natural Dr. ALFREDO RUIZ, a través de auto de fecha 30 de Junio del año 2.003, -el cual corre al folio 160 del presente expediente-, de manera por demás sorpresiva, en los folios siguientes, sin avocamiento del Juez Accidental, aparece consignada a los autos una decisión definitiva del Juez Accidental, Dr. IVAN BOLIVAR CARRASQUEL. En efecto, luego del diferimiento de la oportunidad para dictar Sentencia, realizado de conformidad con el Artículo 251 del Código Adjetivo Civil, por el Juez Titular, aparece de manera sorpresiva a los autos, una Sentencia dictada por el Juez Accidental; con lo cual, al no constar en autos el avocamiento indudablemente se quebrantó el Derecho de Defensa de las partes, para controlar la capacidad subjetiva del Juez. Para el procesalista FRANCISCO RICCI (Tratado Judicial de las Pruebas, Tomo I, Pág. 280, Milano-Italia), antiquísimo es el derecho de recusación, sosteniendo que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa, pues: “…la justicia no se administra correctamente, y el derecho no haya en la ley tutela y sanción eficaz, sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, las sutilezas y la mala fé de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse?. (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas, 1.984, Pág. 270). El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio, si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que está prevenido contra ella, o aquél a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.

Es en base a tal motivación, que la legislación Adjetiva consagró, como parte del Debido Proceso, (Artículo 49 C.R.B.V), del Derecho a la Defensa (Artículo 49, Ordinal 1 y 3 Ejusdem), y del Equilibrio Procesal (Artículo 15 C.P.C), el ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que siguiendo al Maestro BRICE (BRICE, FRANCISCO. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, año 1.981, Pág. 215), es un recurso que tienen las partes para obligar al Juez a separarse del conocimiento del proceso que se ha sometido a su decisión. Tal Control Subjetivo, viene desde la época de las LEGIS ACCIONIS de Roma, pasando por el Derecho Canónico, las leyes de Indias, hasta llegar al Código Arandino de 1.834, que consideró la posibilidad del ataque subjetivo del Juez, como una Institución destinada a preservar la imparcialidad de éste, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Magistrado, del conocimiento de la causa, por cualesquiera de los motivos previstos legalmente. Es en base a ello, que el procesalista CHIOVENDA, señala que la persona que tiene capacidad de obrar, en nombre del Estado, como Juez, y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley, lo considera impedido. No pudiendo esta Alzada Guariqueña, culminar su motivación del ataque subjetivo del Juez, como parte integrante del derecho de Defensa y por ende del debido Proceso, sin resaltar la frase del procesalista Italiano SALVATORE SATTA, quien ha expresado con acierto: “El mejor Juez, es aquél que ofrece en concreto, la mayor garantía de imparcialidad”.

Al verificarse de los autos, conforme a la foliatura del expediente accionado en Amparo, que al folio 149 de la foliatura original, consta un auto de diferimiento dictado por el Juez Natural, y que al folio 151 de esa misma foliatura original, aparece la Sentencia por demás sorpresiva, dictada por un Juez Accidental, sin que conste a los autos el derecho de conocer por parte de los actores Adjetivos, quién es el que va a definir el Iter Procesal, constituye una Violación Flagrante de la Garantía Jurisdiccional de Rango Constitucional, como lo es, el Debido Proceso y el Derecho de Defensa; todo lo cual permite a esta Alzada, señalar de la misma manera, que se violenta además, el Ordinal 4, del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los actores adjetivos, tienen el derecho a ser juzgados solo por quienes fueren sus jueces naturales. Es oportuno para esta Alzada Guariqueña, interrogarse sobre: ¿Cuándo el jurisdicente reviste el carácter de Juez Natural?. Al efecto, nuestro ordenamiento jurídico positivo, contiene normas que determinan las condiciones para desempeñar tan alta investidura, considerando que deben cumplirse determinados requisitos establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual, de la misma manera, se consagra la forma de cómo deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los Jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso, debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como la debida aceptación de parte del llamado, y es en ese momento cuando podrá el Juez accidental o Temporal reputarse como Juez Natural del Juicio que se trate. Ahora bien, esto debe estar señalado, no solo en los libros respectivos, los cuales, aún estando a disposición de las partes, no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un Juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento debe constar a los autos, pues el mundo para las partes como para el Juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que esta fuera de él, es como si no existiera. De estas consideraciones emergen dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1.- “Quod Non Est In Actis Non Es In Mundo”, lo que no está en las actas, no existe, no esta en el mundo; y, 2.- El de la Verdad o Certeza Procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el Juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que esta fuera de él, es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: “Quod Est In Actis, Est In Mundo”.

El incumplimiento de esa formalidad, acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto, lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento, se priva a las partes la posibilidad del ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, y por ende se conculca o violenta el sagrado Derecho Constitucional a la Defensa.

De lo anteriormente reseñado, es forzoso concluir para esta Alzada, que ciertamente, como lo alega el recurrente, al no constar en autos el avocamiento del nuevo Juez, se le violó al recurrente, su derecho a la defensa, más aún cuando en el Recurso de Amparo, se le imputan al Juzgador Accidental elementos de ataque a su capacidad subjetiva, fundamentadas éstas, en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente del Numeral 12, cuando el recurrente de amparo expresa: “…motivado a que este (juez accidental), tiene sociedad, interés y amistad, con el abogado Fernando Esber Peraza, ya que los mismos mantienen sociedad en casos donde estos representan a la misma parte, así como es un hecho publico y notorio que laboran en la misma oficina, por tales elementos existía suficientemente indicios que ponían de manifiesto su parcialidad, al momento de tomar la decisión, pero que obviamente no se pudo alegar, ya que este juez, violo mis Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, con pleno conocimiento de su incapacidad subjetiva para tomar decisión alguna, haciendo en detrimento de una de las partes y lo hizo a mi criterio para beneficiar a la otra….”. Tal alegato del recurrente, no puede ser probado en la Instancia del Amparo, pues para ello, es necesaria la incidencia de recusación; y para ello, basta solamente el cumplimiento de su carga alegatoria, tal cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se cumpla con el requisito de procedencia de la presente acción, aunado por supuesto, al análisis que define la conculcación del Derecho a la Defensa y por ende del Debido Proceso.

Para esta Alzada Guariqueña, actuando en sede Constitucional, y como Juez Ordinario y por ende Primer Garante de la Constitución, no le cabe la menor duda, de que el Juez Accidental, en el presente litigio Civil, divorció su praxis del Proceso Justo, infringiendo el Debido Proceso, el Equilibrio Procesal, el Derecho del Juez Natural y por ende el Derecho a la Defensa.

Bajo tal paradigma, y considerado como es por esta Alzada, el control a la capacidad subjetiva, como parte del derecho a la Defensa, se hace menester transcribir el contenido supremo del Artículo 49, Numeral 1°, de la Carta Política de 1.999, que expresa:

Artículo 49. “EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; EN CONSECUENCIA:

Numeral 1°. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos Inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso…”.

Para esta Alzada, la interpretación que debe dársele al Artículo 49, Ordinal 1° de nuestra Carta Magna, es que, en ningún caso, durante el devenir del Iter Procesal, puede producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial, debe respetarse el Derecho de Defensa Contradictorio de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este Derecho de Defensa y Bilateralidad, consagrado en la Constitución se expresa bajo el principio procesal del Nemine Damnatur Sine Audiatur, y que se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, proscribiendo la desigualdad entre las partes. Este derecho fundamental, hoy constitucionalizado, por ser sobrevenido, es de extensible reconocimiento en las leyes procesales en cualquier clase de procedimiento.

Para el Tribunal Constitucional Español, quien en el desarrollo de su Carta política del 27 de Diciembre de 1.978, interpreta un precepto idéntico a la normativa Venezolana (Artículo 49 C.R.B.V.), y que en la Constitución Española se desarrolla en el Artículo 24; nos define la indefensión, en Sentencia N° 145/1.990, del 11 de Octubre, como:

“…Se produce indefensión en sentido jurídico-constitucional, cuando se priva al justiciable de algunos de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC 89/1.986), de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis…”.

El criterio sustentado por esta Alzada, en la motiva de la presente decisión, es compartido por la Sala Constitucional, cuando en Sentencia N° 2710 de fecha 30 de Octubre de 2.002, (A. R. Martínez en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se expresó:

“…la Juez Provisoria fijó oportunidad para la Sentencia y, luego, el Juez Temporal dictó la decisión definitiva sin avocarse al conocimiento de la causa y, por consiguiente, sin la notificación de ello a las partes, con lo cual vulneró el Derecho a la Defensa del demandante de amparo que establece el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las partes se encontraban a derecho, era impretermitible que el Juez Temporal, dejara constancia de su avocamiento en el expediente de la causa, para que, de ésta manera, las partes tuviesen conocimiento de la identidad del Juzgador que decidiría su causa, con ello, garantizarles el transcurso del lapso de tres días a que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la materialización, a favor de las partes, de su derecho a ser Juzgadas por un Tribunal Competente, independiente e imparcial, derecho que, tal y como fue señalado Ut Supra, está contenido en el Derecho a la Defensa…”.

Aplicando tal doctrina estimatoria y por demás vinculante de nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela y siendo que, en el caso Sub Iudice, después del auto de diferimiento dictado por el Juez Natural, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no aparece ningún auto de avocamiento del Juez Temporal que decidió la causa, ni ningún otro acto procesal por el cual las partes pudieren conocer la identidad de su Juzgador, lo cual impidió el ejercicio del control de la capacidad subjetiva del Juzgador por las partes, conculcándose el Derecho a la Defensa, el Derecho al Juez Natural, y por ende el Debido Proceso con Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordinales 1° y 4°, todo lo cual lleva a esta Alzada ha concluir la presente motivación, con una frase de la Sala Constitucional Argentina, quien en Sentencia del 11 de Diciembre de 1.986, expresó:”…en miras de afianzar la defensa en juicio, es propósito cardinal del Órgano Cimero erradicar todo aquello que compromete la buena administración de Justicia…”, y por ende en aras de salvaguardar las Garantías Constitucionales, debe declararse PROCEDENTE la presente Acción de Amparo y así se decide.