REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

193° Y 145°


EXPEDIENTE N° 5448-03

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS

PARTE ACTORA: HECTOR MANUEL LARA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.799.828.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLADYS NUÑEZ ZAPATA y LINA LOZANO MARQUEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 637.167 y 8.785.223, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado

PARTE ACCIONADA: SALVADOR ANTONIO MANSOL venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.485.329 y GILBERTO JOSE FERNANDEZ BOYER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.785.116.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados en ejercicios JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.890.663 y 10.671.553, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.050 y 63.379 respectivamente.

.I.

Comienza el presente procedimiento de Cobro de Bolívares Por Daños que interpusiera el actor Ut-supra identificado por ante el Juzgado de la Recurrida, Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar donde alega el actor lo siguiente: “El ciudadano Salvador Antonio Mansol vendió al actor un vehículo propiedad del co-demandado y del cual le entregó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) Los cuales el depositó en una cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el N° 10762374, de la cual es titular el ciudadano Gilberto José Fernández Boyer, los días 11 y 13 de diciembre del año 2001 respectivamente por unos montos correspondientes a las cantidades de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,OO) Y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) en las fechas supra identificadas. Explana igualmente el actor que- entregó al ciudadano Salvador Antonio Mansol, la cantidad en efectivo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), correspondiente a la comisión o intermediación por esta negociación. Aduce asimismo el quejoso, que a los efectos de poder hacer la transferencia legal de la propiedad del vehículo el ciudadano Co-demandado (Gilberto José Fernández Boyer), manifestó la imposibilidad de asistir a la Notaria Pública a formalizar el documento y es entonces cuando otorga un poder al ciudadano accionado (Salvador Antonio Mansol) el cual quedó anotado bajo el N° 49, Tomo 80, de los libros de Autenticación de la Notaria Pública de la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 26 de diciembre del año 2001; el vehículo objeto de la transacción y según la documentación que le fue entregada debería poseer las siguientes características: Placa del Vehículo: 211-GAV; Serial Carrocería: AJF1KB40218; Serial de Motor: 6 CIL; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año:81; Color: Rojo y Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Dic-Up; Uso: Carga, Señala que posee documentos que evidencian la tradición del vehículo al establecer que el mismo perteneció al poderdante, por compra que le hiciera al ciudadano Elias Abigail Aguilera Mújica debidamente registrado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros de fecha 30 de marzo de 1999, anotado bajo el Nros 52, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones. Continua narrando el actor, que después de haber comprado el referido vehículo y ponerlo en condiciones optimas de funcionamiento, comenzó a ser objeto de molestias en varias oportunidades por parte de las autoridades de transito quienes al requerimiento de los documentos del vehículo constataban la propiedad del mismo mediante oferta real de compra venta en un documento privado, que le fuera hecha en documento de fecha 26 de diciembre del año 2001, firmado entre el ciudadano Salvador Antonio Mansol y su persona, en presencia de dos testigos- por tal motivo-, procedió a realizar la revisión de Ley que establece el SETRA, con la finalidad posterior de notariar el documento de transferencia de la propiedad tal como se aconseja en las operaciones de esta naturaleza, pero es justamente en estos tramites de revisión que le es informado por los funcionarios encargados de la revisión de que los datos del vehículo impresos en la documentación no se corresponden a los que tiene el vehículo; ante este hecho se puso en contacto con el ciudadano Salvador Antonio Monsal, y este alegó desconocer tal situación y a los efectos de solventar el problema, el antes mencionado ciudadano le dijo al reclamante que se pondría en contacto con su poderdante y al no lograrlo se agravó más aún el problema, cuando la Inspectoría de Tránsito el día 05 de marzo del año 2002, detiene el vehículo y le asienta una multa por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 134.000,oo).”

Ante tal situación consideró solicitarle a los accionados, que por Daño Material le reintegrara al demandante lo siguiente: 1.) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 4.000.000,oo) pagadas por la compra del vehículo descrito. 2.) La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 386.000,oo), por concepto de gastos efectuados en reparación de frenos, reparación de motor, cambio de bujías, compra de batería. 3.) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.570.000,oo) por concepto de incorporación de equipos de sonidos. 4.) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) por dotación de cuatro (04) cauchos nuevos del vehículo. 5.- La cancelación de la multa impuesta por la Inspectoría del Tránsito, la cual asciende a CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 134.000,OO). Total a pagar por Daño Material CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.450.000,oo). Asimismo solicitó la cancelación correspondiente al pago de estacionamiento del vehículo hasta la salida del mismo; así como también por Daño Moral la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que suman un monto total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.450.000,oo).

Ante los hechos narrados, consideró el Tribunal A-Quo, admitirlos cuanto ha lugar en derecho; ordenando la citación de los demandados, a fin de que contesten la demanda, así como se evidencia en los autos.

Cumplido los tramites para citar a los demandados y no habiendo comparecido se nombro defensor judicial a la abogada Olga Fuenmayor Parras quien declaró su aceptación.

En fecha 23 de Octubre del año 2002, el co-demandado debidamente representado expuso en su escrito que: “Como punto previó solicitó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de los demandados, por cuanto al practicarse la citación por carteles, se incumplió la normativa relativa a dichas publicaciones, lo cual viola tanto la normativa procesal, así como la orden del Tribunal y el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continúan expresando que en caso de ser negado la anterior reposición de la causa a todo evento oponen las siguientes cuestiones previas: 1.- La contenida en el Numeral Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, la cual la fundamentan en la violación de los siguientes numerales del artículo 340 del mismo Código: Numeral 4°, 5° y 6° del artículo 340 Ejusdem. De la misma manera impugnó los documentos acompañados al libelo de demanda, que rielan a los folios 08 al 13 ambos inclusive, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos a su persona..”.

Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado SALVADOR ANTONIO MANSOL, lo hace rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra, por ser falso que le adeude cantidad liquida de dinero alguna, o le haya ocasionado daño material o moral al demandante, asimismo solicitó en su escrito que el co-demandado responda ante el demandante de los daños ocasionados por dicha negociación; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil Vigente, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la Dirección de Tránsito Terrestre a fin de constatar las razones de la detención del vehículo, así como su estado actual. Posteriormente la parte actora mediante escrito contesta las cuestiones previas tal como se evidencia del folio 45 al 47 ambos inclusive.

En fecha 10 de diciembre del año 2002, luego de un diferimiento el A-Quo dicta sentencia y declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el co-demandado de autos y apelada por la parte promovente, negada dicha apelación, por cuanto la misma está referida al artículo 346, ordinal 6to del mencionado Código. Mediante auto fechado 10 de enero del año 2003 el auto dicta auto donde expresa que “Como auto complementario del dictado por este Juzgado el día 19 de diciembre de 2002, mediante el cual se negó oír la apelación interpuesta, el 17 de diciembre del 2002, por el abogado Juan C. Sánchez M., contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de diciembre del 2002, se acuerda igualmente, no oír dicha apelación, en cuanto a lo que se refiere la decisión de este Juzgado de desechar el pedimento de reposición de la causa, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310, contra la negativa de revocatoria o de reforma no habrá recurso alguno…”.

En la perentoria contestación el codemandado debidamente representado trajo los siguientes alegatos; como Punto Previo solicitó se aperture de nuevo el lapso correspondiente para contestar a la demanda, o en su defecto, sea admitido este escrito; de la Contestación Al Fondo alegó la falta de cualidad en beneficio de de su representado para sostener el presente proceso, asimismo impugnó y desconoció los documentos acompañados al libelo de demanda y en segundo lugar, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano Héctor Manuel Lara, por ser falsos de toda falsedad los hechos narrados en su libelo.

Las partes consignaron ante el A-Quo los escritos contentivos de pruebas y que de ellos se extrae los siguientes: en el escrito presentado por el demandado en su Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable en autos; En Su Capitulo II: Promovió el testimonio de los ciudadanos AUGUSTO JOSE LOPEZ TOVAR, CARLOS ANDRES REVERON PADRINO y JUAN AGUSTIN MACAYO PEREZ; En su Capitulo III: Solicitó del Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Tránsito terrestre, a objeto de recabar información sobre las razones por las cuales permaneció detenido el vehículo anteriormente identificado; En su Capitulo IV: Promovió planilla de deposito de fecha 11-12-2001 del Banco Mercantil marcada “A”; En su Capitulo V: Solicitó al Tribunal realizara Inspección Judicial en el Banco Mercantil a objeto de dejar constancia sobre los siguientes particulares PRIMERO: Si la cuenta N° 1076737428, pertenece al ciudadano GILBERTO FERNANDEZ BOYER, SEGUNDO: Si el día 11-12-2001, aparece realizado un deposito a esta cuenta; TERCERO: Que el Tribunal deje constancia que el deposito N° 143902148 fue realizado por el ciudadano SALVADOR MANSOL QUINTO.

Por su parte el demandante en su escrito de promoción de pruebas trajo en su capitulo I: Reprodujo el mérito favorable en autos. En su capitulo II: Solicitó a este Tribunal se sirviera oficiar a la Dirección de Tránsito Terrestre de esta ciudad a objeto de la misma certifique que la camioneta Placas: 211 GAV, Serial Carrocería: AJF1KB40218, Serial del Motor: 6 Cilindros, Marca: FORD, Modelo: F150, Año: 81, Color: ROJO y BLANCO, Tipo: dic-UP, Uso: Carga., Capitulo III: Solicitó de este Tribunal se sirva realizar Inspección Judicial al vehículo antes descrito, para lo siguiente PRIMERO: Se deje constancia de las condiciones en las cuales se encuentra el vehículo, SEGUNDO: SE deje constancia del Serial de Carrocería y Motor de la misma, TERCERO: Nos reservamos el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro particular al momento de realizar la Inspección.

Posteriormente el codemandado presentó su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: Como punto previo promovió a favor del ciudadano Alberto Fernández los siguientes documentos: Carta De Residencia, Constancia de Trabajo emitido por la Compañía Cementos Caribe C.A., En su capitulo I: Promovió y reprodujo en beneficio de su representado documento poder que le fuera otorgado al Salvador Antonio Mansol de fecha 26 de diciembre de 2001, donde pretende desvirtuar las aseveraciones del demandante en su libelo. Promovió y consignó, documento original y copia certificada , decisión del Juez de Control del Circuito Judicial Penal, de esta Circunscripción Judicial, en el cual anexo marcado “A”. En su capitulo II: Alegó y reprodujo, en beneficio de su representada, el merito favorable de los autos, en general los alegados formulados en el libelo de demanda en especial, los documentos acompañados al mismo; promovió e hizo valer en beneficio de su representada la confesiones y contradicciones en las que incurre tanto el demandante como el codemandado. En su capitulo III: Solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y apreciado en la definitiva.

Del folio 126 al folio 129 cursa escrito de oposición a las pruebas presentado por los demandantes de autos.

Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, el A-Quo mediante auto hace los siguientes pronunciamientos: Inadmite las pruebas promovidas por el Abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, por cuanto las mismas son extemporánea; en cuanto a las promovidas por el codemandado Salvador Antonio Mansol y la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho a excepción del particular primero del capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual no se admite por cuanto fue promovido en forma genérica lo cual contraría el derecho a la defensa e igualdad entre las partes para su evacuación comisionó al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial y ordenó oficiar al la Dirección de Tránsito Terrestre a los fines legales consiguientes. Cumplida dichas comisión y devuelta sus resultas es agregada al expediente. Vencido el lapso probatorio se fijó el lapso para informes haciendo uso el co-demandado de ese derecho. Finalmente en decisión de fecha 01 de diciembre del año 2003 el Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la demanda apelada por el apoderado co-demandado es oída por el Tribunal en ambos efectos y remitido a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó el respectivo lapso para los informes derecho que tanto el apelante, como la parte demandante, utilizó en los términos allí esgrimidos, una vez vencido el lapso de informes, la parte demandante presentó las observaciones y cursan del folio 212 al 217 de la segunda pieza. De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:

.II.


A los autos se observa, que el fundamento de la acción libelar, radica en una acción Aquiliana de Daños y Perjuicios Extracontractuales, fundamentados en el Artículo 1.185 del Código Civil, y de un Daño Moral fundamentado en el Artículo 1.196 Ejusdem, derivados de una venta de un bien mueble (vehículo), realizada por el ciudadano GILBERTO JOSE FERNANDEZ BOYER, a través de su apoderado ciudadano SALVADOR ANTONIO MANSOL, y donde los alegatos de tales daños consisten por parte del actor, en que luego de haber comprado el vehículo y ponerlo en condiciones optimas de funcionamiento, comenzó a ser molestado por las autoridades de Tránsito, donde éstos le informaron al actor, que los datos del vehículo impresos en el documento privado de compra-venta, no se corresponden a los que tiene el vehículo antes identificado, siendo que el vehículo es detenido por la Inspectoría del Tránsito, en fecha 05 de Marzo del año en curso, y le imponen al actor una multa por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 134.000,00), por lo cual demanda el Daño Material consistente en: 1.) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 4.000.000,oo) pagadas por la compra del vehículo descrito. 2.) La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 386.000,oo), por concepto de gastos efectuados en reparación de frenos, reparación de motor, cambio de bujías, compra de batería. 3.) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.570.000,oo) por concepto de incorporación de equipos de sonidos. 4.) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) por dotación de cuatro (04) cauchos nuevos del vehículo. 5.- La cancelación de la multa impuesta por la Inspectoría del Tránsito, la cual asciende a CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 134.000,OO). Total a pagar por Daño Material CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.450.000,oo). Asimismo solicitó la cancelación correspondiente al pago de estacionamiento del vehículo hasta la salida del mismo; así como también por Daño Moral la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que suman un monto total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.450.000,oo), demandando al vendedor, ciudadano GILBERTO JOSE FERNANDEZ BOYER, y de manera solidaria a su mandante SALVADOR ANTONIO MANSOL.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que ocurriera la perentoria contestación de la demanda, el co-demandado SALVADOR ANTONIO MANSOL, no contestó la demanda y el ciudadano GILBERTO JOSE FERNANDEZ BOYER, lo hizo de manera extemporánea, expresando como punto previo, que debido al Paro Cívico Nacional, así como al paro de la Industria Petrolera que derivó en la escasez de combustible, le ocasionó, al estar domiciliado en el Estado Carabobo, la imposibilidad de trasladarse a contestar la demanda, solicitando como consecuencia, la reposición de la causa para poder así ejercer su Derecho a la Defensa. Ante tal alegato previo, de fuerza mayor, relativo al referido Paro Nacional esta Alzada observa, que si bien es cierto, el referido paro, constituye un hecho notorio, también es cierto, que éste Juzgador de Alzada, a través de sus “Máximas Experiencias” o “Experiencia Común”, -que han sido definidas por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de Octubre de 1.997, con ponencia del entonces Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, en el juicio de Regulo Guineo contra Jesús Fermín, expediente N° 96-017, sentencia N° 324-, como:

“…son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social”. (DE LA PLAZA).

“…son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura”. (CHIOVENDA).

“…son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana”. (STEIN).

“…son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción, mediante la observación de los casos de la práctica y las reglas especiales de la técnica en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la industria, que implícitamente, sin relación concreta con el caso concreto debatido, se aplican siempre en el proceso, como premisas de los hechos litigiosos”. (GAUPP-STEIN).

“…por tal se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie”. (COUTURE).

El principio que desarrolla el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es en general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se la ha sometido. Concepto que la Sala Civil, ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de Enero de 1.982, donde se dice: “Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos”.

Para esta Alzada, dentro de sus Conocimientos Privados, pudo observar, constatar, que aun cuando existía una situación denominada “Paro”, el Tribunal pudo dar despacho todos los días, los abogados asistieron puntualmente a sus actos, el Juez, pudo trasladarse a través de los medios de transporte públicos y privados, con lo cual, no hubo realmente una Fuerza Mayor, que impidiera la perentoria contestación, con lo cual se desecha tal alegato, y así se decide.

De manera que lo que consta a los autos, es una Contumacia, vale decir, que los accionados no contestaron la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Alzada debe verificar si a parte de la contumacia se dan los supuestos taxativos concurrentes para la existencia de la Confesión, los cuales son: a.- Que el demandado no de contestación a la demanda; b.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. c.- Que el demandado nada probare que lo favorezca

En relación al primer supuesto, se observa que los demandados no dieron contestación a la demanda; lo cual lleva a esta Superioridad, a analizar el segundo supuesto, en relación a si la pretensión del actor no es o no contraria a derecho. A tal efecto se observa, que fue accionado el ciudadano SALVADOR ANTONIO MANSOL, a través de la acción de Daños y Perjuicios, siendo que, tal ciudadano solamente intervino a través de mandato otorgado por el ciudadano GILBERTO JOSE FERNANDEZ BOYER. En efecto, de los folios 6 y 7, ambos inclusive de la primera pieza, se observa el mandato que otorga GILBERTO FERNANDEZ a SALVADOR MANSOL; para que: “…en mi nombre y representación pueda vender, traspasar, negociar y hacer todo lo que quiera sobre un vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes….”. Tal instrumental es autenticada, en la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 26 de Diciembre de 2.001, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual representa una instrumental privada-autenticada con valor de plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, relativo a tal mandato. Bajo tal consideración, el co-accionado o litis consorte pasivo, no tiene cualidad, para ser accionado en el presente proceso, pues como expresa el Maestro Guariqueño LUIS LORETO, (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad), la cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, a quien la Ley le concede la acción y la identidad lógica con la persona del demandado, vale decir, la persona contra la cual se ejercita la acción. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el accionado, es lo que constituye la Falta de Cualidad en sentido amplio. Por lo que el mandatario, obra solo en ejercicio del poder que se le ha conferido, no se prevalece de su carácter de mandatario para ajustar la venta en su provecho, con menoscabo de los intereses que se han negociado, sino que actúa el mismo propietario del vehículo, en uso de sus derechos para celebrar personalmente el contrato, por lo cual el Artículo 1.166 del Código Civil: “LOS CONTRATOS NO TIENEN EFECTOS SINO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES; NO DAÑAN NI APROVECHAN A LOS TERCEROS, EXCEPTO EN LOS CASOS ESTABLECIDOS POR LA LEY”. Por lo cual, las obligaciones que puedan generarse por el referido poder, serían única y exclusivamente entre el mandante y su mandatario, por todo lo cual, al no existir cualidad de parte, deben desecharse las pretensiones del actor con relación al referido colitigante, y así se decide.

Ahora bien, le corresponde a esta Alzada dirimir, dentro de su análisis de sí es o no, contraria a derecho la pretensión del actor, el contenido de su acción libelar.

Observa esta Alzada, que la acción intentada es una acción autónoma de Daños y Perjuicios (Daño Material y Daño Moral), fundamentada en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cual deriva de un contrato privado de compra-venta, suscrito entre el actor y el ciudadano GILBERTO JOSE FERNANDEZ BOYER, relativo a la adquisición de un vehículo, el cual es de fecha 26 de Diciembre del año 2.001, y cuyo precio es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuales declara recibir a su entera y satisfacción; y donde se desprende que: “…declaro la venta que se me hace en los términos antes expuestos, obligándome a realizar el traspaso definitivo, cumplidas como sean las formalidades legales dictadas por SETRA, cuando le venga el titulo de propiedad a su nombre…”. Tal instrumental es una instrumental privada tenida legalmente por reconocida, al no haber sido impugnada por la accionada, con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, relativo a la existencia de un contrato de venta celebrado entre el actor y el ciudadano GILBERTO JOSE FERNANDEZ BOYER, en relación a un vehículo, placas: 211-GAV, marca: FORD; modelo: F-150; clase: Camioneta; tipo: PICK UP; uso: Carga; año: 1.981; color: Blanco y Rojo; serial del motor: 6 Cilindros; serial de carrocería: AJF1KB40218; y donde de las pretensiones de la acción consiste en: 1.- El pago del precio del vehículo; 2.- La suma por reparación de Motor, Frenos, Bujías, Batería y la Multa; 3.- La incorporación de equipos de sonido; 4.- La dotación de cuatro (4) cauchos; 5.- La cancelación de multa impuesta por la Inspectoría del Tránsito; y 6.- La Cancelación del valor del estacionamiento del vehículo hasta su salida. Bajo tales pretensiones de la acción, esta Alzada debe comenzar expresando, que es posible el ejercicio autónomo de la acción de Daños y Perjuicios, derivado de circunstancias especiales que, de manera indirecta se relacionan con el contrato; en efecto, conviene, siguiendo al Dr. JOSE MELICH ORSINI. (La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 2.003, Págs. 39 y siguientes), subrayar, de una vez por todas, la autonomía de la acción por Daños y Perjuicios Contractuales, y disipar así, el espejismo que produce la lectura del Artículo 1.167 del Código Civil, cuando se hace, sin tomar en cuenta todo el amplio contexto de la materia relativa a la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontratual. Semejantes tipos de acciones de Daños y Perjuicios no Autónomas, son de hechos frecuentes cuando, habiendo recibido el acreedor un cumplimiento tardío de la obligación y no pudiendo demandar la ejecución, pues la obligación ya ha sido ejecutada, ni tampoco la resolución, pues el cumplimiento, aunque tardío, no ha dejado de tener interés para él, pretende sin embargo reclamar los Daños y Perjuicios por la Mora; o cuando, en la hipótesis de Cumplimiento Defectuoso, la naturaleza de la obra o de la prestación cumplida por el deudor, no permite ya una demanda por Cumplimiento Forzoso de la parte dejada de cumplir en especie, ni justifica por su escasa importancia la acción de resolución. Por todo lo cual, pueden ejercerse en forma autónoma e independiente, la acción de Daños y Perjuicios, sin demandar la resolución o cumplimiento del contrato, del cual nace la responsabilidad civil que se pretende hacer efectiva por los daños sufridos en razón del incumplimiento que se atribuye a otra parte. Para la doctrina, encabezada por el civilista EDUARDO BONASI BENUCCI (La Responsabilidad Civil. Editorial Bosch, Barcelona, 1.958, Pág. 10), al tratar las diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, asienta: “…el estudio de la responsabilidad civil se basa en la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, aunque el hecho de que muchas normas concerniente al resarcimiento del daño sean comunes a ambos tipos de responsabilidad, haya inducido a muchos autores a formular una teoría general del resarcimiento del Id Quod Intererest referidas tanto a la responsabilidad contractual como a la extracontractual. El grado de culpa influye sobre la cantidad del daño contractual en el que la intensidad de la culpa no tiene relieve a los efectos del resarcimiento de todos los daños, incluso los previsibles en el momento del hecho ilícito…”.

Para esta Alzada es necesario distinguir, cuándo puede utilizarse la acción autónoma de Daños y Perjuicios por efecto de los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y cuando puede utilizarse la acción de Resolución Contractual y sus correspondientes Daños y Perjuicios, por efecto del Artículo 1.167 del Código Civil.

Para MELICH ORSINI, en su obra ya citada sobre la: “Resolución del Contrato por Incumplimiento), el mérito del derecho alegado, radica en distinguir entre la función de la acción resolutoria (prevenir el daño que significaría para el acreedor la pérdida de lo que él mismo ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación de su deudor que resulto incumplido), y la función que corresponde a la acción con responsabilidad civil (proporcionar al acreedor el cumplimiento en especies no satisfechos por el deudor). Solamente el B.G.B. Alemán, expresamente prohíbe tal acumulación, pero en Venezuela si es posible, tanto acumular ambas acciones como ejercerlas en forma autónoma e independiente, pero dirimiendo que la resolución anula retroactivamente el contrato y priva de las ventajas al acreedor que pudieran haberse derivado del contrato de forme directa o indirecta, así lo ha expresado nuestro más alto Tribunal en Sala Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.955, (Gaceta Forense. N° B, 2E, Volumen 11, Pág. 147). Y más recientemente la interesante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 05 de Febrero del 2.002. Banco Unión contra Oficina Técnica de Construcciones, Sentencia N° 0072), donde acoge la tesis de MELICH ORSINI, relativa a la posibilidad de acumular la Responsabilidad Contractual y la Aquiliana, desechando nuestra Sala Civil, las tesis de la antigua Casación Francesa, encabezada por los civilistas DE PAJE y JOSSERAND (Traité Elementairé de Droit Civile Belge, Tomo II, Pág. 846). En efecto, ha dicho nuestra Sala Civil que para la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual, es necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos (2) condiciones: 1.- Que implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2.- Que el daño causado por dicho hecho, consista en la privación de un bien patrimonial o moral, distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición, excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados, sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del Artículo 1.160 del Código Civil, y aunque la violación sea dolosa. La segunda idea, excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la victima, se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato. Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que la violación denunciada es la de la imposibilidad de realizarse la revisión del vehículo en forma correcta para poder hacer la venta a través de Notaría, y posteriormente, enviar dichos recaudos a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre para que otorgue el Titulo de Propiedad de conformidad con el Artículo 48, para que figure como propietario en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, vale decir, para que tenga lugar la existencia de la tradición legal del vehículo. En efecto, de ello se observa, que el incumplimiento del cual se generan los Daños y Perjuicios alegados, es producto del contrato. En efecto, el actor puede limitar su demanda al resarcimiento de los daños sufridos por él, pero cuando éstos, son como consecuencia del incumplimiento del deudor, ya no podemos estar en presencia de una acción autónoma de Daños y Perjuicios por Hechos Ilícitos Extracontractual o Culpa Aquiliana, pues lo procedente era solicitar en este caso de autos, y siendo que el incumplimiento deriva del propio contrato (hacer la tradición), acumular la Acción de Daños y la Resolución Contractual, o el Cumplimiento por efecto del Artículo 1.167 del Código Civil, pues el resarcimiento pedido por el actor, producto de los daños sufridos, es como consecuencia del incumplimiento del deudor, lo que impidió tener para el demandante, un equivalente o ventaja que no le ha sido cumplido exactamente producto de la “infidelidad contractual” del demandado. Es así, como los daños que se pretenden, tales como, el pago del precio del vehículo, el reproductor, la batería, los frenos, los cauchos y la multa, consisten en la privación de la ventaja patrimonial que representa para el demandante la obtención de la prestación debida por su deudor, por lo cual, debió haber intentado no la acción autónomo por responsabilidad extracontractual del Artículo 1.185 del Código Civil; pues, al pretender a través del presente libelo y de su acción autónoma de Daños y Perjuicios, mantenerse con el vehículo y a su vez, pedir el precio del mismo, el de los cauchos, los frenos, y el reproductor, es tanto, como lo ha expresado el civilista nacional JOSE MELICH ORSINI (La Resolución del Contrato por Incumplimiento), como pretender que: “… el accionante tenga como contrapartida la propia prestación del acreedor que la resolución le habrá dispensado ejecutar…”. En el caso de autos, es necesaria pues, la liquidación del contrato bilateral, como consecuencia de la cual el acreedor podrá obtener la totalidad del daño relativo al precio del vehículo, costo del radio, frenos, cauchos, batería y multa, que le causó la infidelidad de su deudor; pues ilógico sería en verdad, que el acreedor pudiera pedir la totalidad del equivalente de la prestación dejada de cumplir por su deudor, con base en la acción autónoma por Daños y Perjuicios, y al propio tiempo la liberación o restitución de su propia prestación. Lo que quiere expresar esta Alzada, es que no puede el actor, a través de la acción autónoma del Hecho Ilícito Extracontractual o del Abuso del Derecho, pretender pedir la devolución del precio de lo pagado, del radio, de los frenos, de la batería y de los cauchos, sin solicitar a su vez, la resolución del contrato.

En el caso de la Responsabilidad Contractual, se genera una “Obligación Determinada”, donde el contenido de la obligación no ofrece lugar a dudas, el deudor está obligado a prestar una conducta dirigida a obtener un resultado, que en el caso de autos significa, realizar la tradición legal del vehículo, a través del documento autenticado, para ser remitido al Órgano de Tránsito correspondiente, donde según la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se genera la verdadera titularidad; por lo cual, basta que el accionante no haya obtenido tal resultado, para que exista certeza del incumplimiento de la obligación, por lo cual lo que nace es la acción del Artículo 1.167 del Código Civil, que bien podría consistir en la Resolución o en el Cumplimiento, aunado a los Perjuicios que éstos generan; pero en el caso de la responsabilidad por Hecho Ilícito, como demanda el actor, la obligación está en solo disponer de una conducta “Prudente y Diligente”, sin que se exija de por sí un resultado. Esto nos lleva a considerar que el elemento infringido como causa de los daños, es la imposibilidad de hacer la tradición legal, por lo que estamos en presencia de una “Obligación de Resultado”, vale decir, obligaciones de contenido, preciso y determinado, verbi gracia, hacer la tradición de una cosa. Cuando el actor acciona por Daños y Perjuicios Extracontractuales, en base al Artículo 1.185 del Código Civil, tendríamos que estar en presencia de “Obligaciones de Medio”, cuyo objeto no consiste en una prestación de contenido determinado, sino en poner una conducta “Ordenada a”, ciertos fines generales, pero sin garantizar el logro de los mismos. La obligación demandada por el actor, y que pone a cargo de todo el mundo, el Artículo 1.185 del Código Civil, es una Obligación de Medio, una obligación general de prudencia y diligencia y, por lo mismo, la discusión entre la victima y el agente del daño parece centrarse siempre en torno a la cuestión de la presencia o ausencia de una culpa; en cambio, en materia contractual, lo frecuente será que se trate de una Obligación de Resultado, o que si se trata de una obligación de medio los contornos de la misma, hayan sido dibujados con el máximo de precisión en el contrato, por lo cual, casi nunca se discutirá sobre la extensión de la obligación.

Desde esta perspectiva, sostenida tanto por la doctrina nacional encabezada por el Maestro Dr. MELICH ORSINI (La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Serie Estudios de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2.001, Pág. 183), como por la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G., para esta Alzada se disipan las dudas en relación a las contraposiciones que desde el punto de vista de la unidad de fundamento, de la graduación y de la carga de la prueba, se han establecido entre la Responsabilidad Contractual y la Extracontractual. En efecto, para que exista Responsabilidad Contractual, es necesario que la obligación violada haya sido creada por un contrato y además que el daño sufrido por el acreedor consista en la privación de la ventaja patrimonial que el contrato tendía ha asegurarle; como en el caso de autos, cuando lo que pide es la restitución del precio del vehículo, los frenos, los cauchos, batería, la radio y la multa; por lo cual, tiene que solicitar como Responsabilidad Contractual la Resolución del mismo.

Al haber pretendido sustentar el actor, en la presente acción autónoma de Daños y Perjuicios, la obligación violada, no ha debido nacer del contrato, aunque exista un contrato entre el agente del daño y la victima, verbi gracia, un arrendador con motivo del cobro de la pensión del Arrendamiento, discute con su inquilino y lo golpea, aquí, ha pesar de existir un contrato, el daño causado no surge del mismo; pero en el caso de autos, cuando se pide la restitución de lo pagado y de la inversión realizada, producto de la imposibilidad de hacer la tradición legal, lo que nace es una Responsabilidad Contractual, por lo que, el actor, ha debido demandar la Resolución o el Cumplimiento por efecto del Artículo 1.167 del Código Civil, y no haber demandado como lo hizo, en una acción autónoma de Daños y Perjuicio, en base a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Aunado a ello, para que exista una acción autónoma de Daños y Perjuicios, el daño reclamado no debe consistir propiamente en la pérdida de la ventaja que el contrato estaba destinada a garantizar al acreedor, siendo que, en el caso de autos, el accionante demanda justamente, la pérdida de la ventaja que pretendía obtener con el contrato, como es el caso del precio del vehículo, los cauchos, la radio, la batería, los frenos y la multa; por lo cual, las pretensiones consistentes en los supuestos daños antes descritos, no son susceptibles de ser demandados a través de la acción autónoma de Daños y Perjuicios, sin haber sido acumulada a la pretensión de Resolución Contractual, con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil, de tal manera que al ser contraria ha derecho tal pretensión, las mimas deben desecharse y así se decide.

Ahora bien, de la misma manera demanda el actor: “…la cancelación correspondiente al pago de estacionamiento del vehículo hasta la salida del mismo…”. Tal pretensión es genérica, pues no se establece cuánto es el monto que se paga en forma diaria, semanal o mensual por el uso de tal estacionamiento y que conforme al principio de la Perpetuatio Jurisdicciones, el actor debió estimar el monto generado hasta el momento de la introducción del libelo, por lo cual es imposible para esta Alzada deducir tal monto, ante tan genérica e imprecisa pretensión, debiendo desecharse al no ser una debida relación de los hechos conforme al Artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De la misma manera demanda el actor, el Daño Moral, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, como consecuencia de la privación del libre tránsito por el territorio nacional y el descrédito público al ser objeto de sospecha y consecuente detención por parte de los funcionarios de Tránsito y Terrestre, al no poseer la documentación correspondiente, lo cual, según señala éste, lo colocó en estado de perturbación de sus relaciones con familiares, comerciales y con la sociedad. Para esta Alzada, en la presente pretensión libelar, no se dan ninguno de los supuestos establecidos en los Artículos 1.196 del Código Civil, pues no hubo a través de la detención del vehículo, ninguna lesión corporal, ni atentado a su honor, a su reputación, a las de su familias, a su libertad personal, como tampoco se da el caso de violación de su domicilio, o de un secreto de la parte lesionada o de muerte de la victima, siendo que ésta es la norma que orienta la procedencia del Daño Moral y su aplicación en el caso que ellas se causen con ocasión de la conducta que la genera. Para esta Alzada el Daño Moral consiste, -siguiendo al Dr. SIMON JIMENEZ SALAS (Hechos Ilícitos y Daño Moral. Editorial Kelran, año 2.000. Caracas, Pág. 45), en todo sufrimiento humano que no consista en una perdida pecuniaria, es una lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra. Para esta Alzada, la detención de un vehículo por no poseer el titulo de propiedad, establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no ocasiona ningún Daño Moral, ni ningún sufrimiento, ni dolor psíquico que permitan estimar a ciencia cierta la existencia algunos de los presupuestos contenidos en la definición ut supra citada, por lo cual, la detención de un vehículo por no poseer el titulo de propiedad, no genera Daño Moral, pretensión que es contraria a derecho, debiendo desecharse y así se decide.

Al ser contrarias a derecho las pretensiones del actor, no es necesario para esta Alzada, entrar ha considerar el resto del material probatorio, y así se decide.