JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 145º


Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA (En juicio de Cobro de Bolívares por Intimación)

Expediente: 5.459-04.

PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALY DEL CARMEN MOTA DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V- 9.884.424, domiciliada en la calle Sucre N° 40 de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 19.913.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FLORENCIO ANTONIO LARA SOJO, LUIS ALBERTO MEDINA BISAMÓN, PABLO MEDINA BISAMÓN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.277.606, 15.392 y 14.394.966, respectivamente y la menor MAIDI SOLEISI MEDINA BISAMÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.272.690, representada por su madre MAITA RAMONA BISAMÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad 7.203.071, todos domiciliados en la calle Sucre N° 10 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LISETT C. MENTADO G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.138; quien asiste al ciudadano FLORENCIO LARA, up supra identificado.

.I.

Llega a esta Superioridad, Original de Cuaderno de Tercería, producto del ejercicio del Recurso de Apelación, oído en un solo efecto, ejercido por la Parte Actora, contra la decisión de fecha diez (10) de Octubre de 2.003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, mediante la cual ese Sentenciador luego de observar que el documento en el cual se fundó dicha demanda no comprobaba clara y ciertamente el derecho que reclama la Actora; en virtud de que el mismo es una mera opción de compra que no reúne las características de un documento auténtico ó público, reconocido judicialmente o documento privado igualmente reconocido judicialmente y que por encontrarse la causa principal (Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación) en proceso de ejecución, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de precaver eventuales daños y perjuicios, juzgó necesario que para su admisión, se le exigiera a la Accionante la constitución de una caución, estimada en el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), y se le otorgó a la Demandante, un plazo de quince (15) días consecutivos y que si al transcurrir el mismo sin haberse dado cumplimiento a esa exigencia, se tendría como desistida la acción y por ende hasta tanto no se cumpliera con la garantía exigida, no se admitiría la demanda.

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2.004, esta Superioridad le dio entrada al Expediente y fijó un lapso de 10 días de despacho para la presentación de los Informes, consignándolos solo el ciudadano FLORENCIO LARA (parte demandada).

Llegada la oportunidad para decidir el conflicto planteado, esta Superioridad hace su pronunciamiento de la manera siguiente:

.II.

Esta Alzada debe ratificar su criterio como punto previo, en el sentido de que la única finalidad de introducirse una demanda de Tercería, en Ejecución de Sentencia, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, es paralizar la ejecución de la misma, si se presenta un titulo fehaciente. En el caso de autos, el Tercerista interviene por efecto del Artículo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por pretender que lo bienes embargados o demandados son suyos, siendo que, de los autos se observa que las instrumentales a través de las cuales pretende el Tercerista fundamentar su acción, se refieren a documentos contentivos el primero de ellos, en una promesa bilateral de compra-venta entre los ciudadanos PEDRO PABLO MEDINA BISAMON, LUIS ALBERTO MEDINA BISAMON y MAYDY SOLEISI MEDINA BISAMON, a quienes se le denominan “Los Propietarios”, por una parte y por la otra la ciudadana MAGALY DEL CARMEN MOTA DE VILORIA, a quien se le denominan “La Optante” de donde se desprende la cláusula Primera, donde los propietarios le otorgan a la optante, el derecho exclusivo de la compra, siendo autenticado dicho documento por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Juan de los Morros en fecha 21 de Diciembre de 1.999, quedando anotado bajo el N° 46, del Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a los folios 8 al 10 del presente Cuaderno de Tercería corre otro documento a través del cual los propietarios declaran recibir de parte de la optante, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), documento el cual, fue autenticado por ante la misma Notaría en fecha 07 de Abril de 2.000, quedando inserto bajo el N° 75 del Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por último aparece instrumental autenticada, por ante la misma Notaría, Ut Supra citada, de fecha 30 de septiembre de 2.002, la cual quedó autenticada bajo el N° 64 del Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y a través del cual los compradores reciben de la optante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00).

Ahora bien, de tales instrumentales autenticadas, no surge el supuesto legal necesario de conformidad con el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
En efecto, aun cuando se acompañan documentales autenticadas, las mismas no pueden servir como Documento Público Fehaciente, pues en el caso de inmuebles, tal instrumento deben reunir los requisitos establecidos en el Artículo 1.924 del Código Civil, vale decir, que el mismo esté debidamente registrado, pues estamos en presencia de una Tercería de Dominio. Así lo ha expresado el Procesalista Nacional Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, cuando en su: “Código de Procedimiento Civil” (Tomo III, Caracas 1.996, Pág. 181), señaló:

“…hemos de aclarar, que si la Tercería es de Dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral, no bastará un documento privada reconocido. A los efectos de los derechos de Terceros Adquirientes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.924 del Código Civil, es menester que se consigne, como fundamento de solicitud de suspensión de la ejecución, un instrumento registrado…”

De la misma manera, el Procesalista Zuliano JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su texto: “Medidas Cautelares: Oposición de Terceros”, (Editorial Paredes, Caracas, 1.996, Pág. 137), sostiene:

“…por supuesto, si el Tercero consigna un instrumento privado para demostrar su propiedad sobre un bien sujeto a registro público, verbi gratia Artículos 120 y 124 del Código Civil, no obra extralimitadamente el Juez, si declara inadmisible el recurso…”

De tal manera, que el instrumento privado reconocido, que involucran las documentales autenticadas, si bien gozan del valor de plena prueba inclusive respecto de Tercero, no es menos cierto que cuando estamos en presencia de una Tercería de Dominio relativa a un bien inmueble, tal principio general del Artículo 1.363 Ejusdem, cede ante las exigencias de los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, que exigen una documental registrada, que acredite la propiedad; al no acompañar junto con la demanda de tercería, ningún instrumento de los determinados en el Artículo Ut Supra trascrito, referido al instrumento público fehaciente, que demuestre ese derecho preferente que tiene el tercerista sobre el demandante, no puede suspenderse la ejecución. En efecto, las tres instrumentales privadas reconocidas (autenticadas), contentivas de una opción a compra y del reconocimiento de pagos recibidos, no pueden involucrar nunca, la existencia de la prueba fehaciente, si bien es cierto, el legislador concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión solo puede acordarse, si la tercería, está fundada en un instrumento “Público Fehaciente”, que como la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, lo definió en sentencia del 24 de Septiembre de 1.969, es “Aquél documento público o autentico, reconocido judicialmente, que comprueba clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista”, y no siendo así, el tercero deberá dar caución suficiente, a criterio del juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

El documento público a que se refiere el 376 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser, ni documentos autenticados (Privados-reconocidos), en el caso de Tercería de Dominio, ni títulos de créditos (cheques) acompañados a la tercería, ni copias certificadas de juicios intentados, pues ese “Documento Fehaciente”, que requiere el referido Artículo, conlleva cuatro fases a saber: Evidencia – Solemnidad – Objetivación y Cotaneidad; estas cuatros fases las cumple el Registrador, no el Notario, ni un instrumento privado, pues el Registrador da fe que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de ellos, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Estas cuatros fases, que cumple el documento ante el Registro, es lo que le da el carácter de público, y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene ni el documento notariado, ni el privado, ya que estos documentos solo surten efectos entre las partes, y no frente terceros, en lo relativo a la propiedad de inmuebles.

La Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 294, Caracas, 1.984), define a la prueba fehaciente: “como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho legado, y de la cual no aparenta, naturalmente, la inexistencia del vinculo jurídico que lo origina”.

Para BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 197, Caracas 1.967), dice que la prueba fehaciente es “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”.

JIMENEZ SALAS (Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, Caracas 1.977), interpreta que de ella: “se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama”.

SANTANA MUJICA, indica que: “Es aquella, que da suficiente fe acerca de determinado extremo, por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente, autenticada o protocolizada por ante funcionarios autorizados para hacerlo”.

FUENMAYOR, por su parte dice que: “Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”.

De manera que, el legislador ha exigido que se consigne dicha prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe tener tal potencialidad que le genere al juzgador, la convicción de que ciertamente le asiste razón al tercero. De tal manera, que para esta Alzada la prueba fehaciente debe ser una prueba documental, pública de conformidad con lo establecido con el Artículo 1.357 del Código Civil, que contenga la representación de un acto jurídico valido, mediante el cual, el tercero demuestre su mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.

Es así, que para esta Alzada Guariqueña, las instrumentales acompañadas a la demanda de tercería, consistentes en: Instrumentales privadas reconocidas (autenticadas), no tienen el carácter de prueba pública fehaciente, exigida por el legislador en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y así, se Decide.

En consecuencia, para poder el Tercerista suspender la ejecución, debe dar caución bastante, lo cual exigió en forma correcta el Tribunal de la recurrida y así, se Decide.