JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. En la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.004.


193° Y 145°



Llegan a esta Superioridad copias simple de una incidencia de Recusación, intentada contra la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SOLANO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.519.772, fundamentada tal Recusación en los Ordinales 9 y 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, la Juez de la Causa, a través de auto de fecha 03 de Febrero de 2.004, expresa: “…se admitió la Recusación interpuesta por el ciudadano…, contra la Juez Provisoria de éste Tribunal, y hasta la fecha, el Tribunal Supremo de Justicia, no ha designado Juez Especial que ha de conocer de la incidencia de Recusación, a pesar de haberlo solicitado como consta de oficio N° 2560-148 de fecha 28 de Mayo de 2.003, remitido al ciudadano Juez Rector del Estado Guárico, de oficio N° 2560-262, de fecha 29-09-20003, remitido al ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Recusación…. Al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que conozca de la incidencia de Recusación…”.

Ahora bien, para esta Alzada es clara, el contenido de la Garantía Jurisdiccional, establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el Ordinal 4°, que consagra el principio, ahora con Supremacía Constitucional (Art. 7 CRBV), que establece:

Ordinal 4°: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS, O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY…”

Siendo que, las competencias para dirimir el Iter Procesal Incidental de la Recusación, está establecido en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“CONOCERA DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EL FUNCIONARIO QUE INDICA LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL…”

A tal efecto, EL Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998), expresa:

“LA INHIBICIÓN O RECUSACIÓN DE LOS JUECES EN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES, SERÁN DECIDIDAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CUANDO AMBOS ACTUAREN EN LA MISMA LOCALIDAD; Y EN CASO CONTRARIO LOS SUPLENTES, POR EL ORDEN DE SU ELECCIÓN, DECIDIRÁN EN LA INCIDENCIA O CONOCIMIENTO DE FONDO…”

De tal cúmulo de citas normativas tanto Constitucionales como Legales, se observa que el Juez natural para dirimir el Ataque Subjetivo a la capacidad del Juez (Recusación), lo es, el Tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma localidad, entendiéndose por ésta “La Ciudad”, y no la Circunscripción Judicial; y siendo que en la Ciudad de El Sombrero, no tiene asiento un Tribunal de igual categoría, deben conocer de tal incidencia los Jueces Suplentes por orden de elección, y en defecto de éstos, los Conjueces; por todo lo cual, el hecho fáctico de que el Juzgado del Municipio Julián Mellado, no le hayan sido asignado Juez Especial, para conocer de la incidencia de Recusación, no le otorga a este Juzgador de Alzada la competencia, para dirimir la incidencia de Recusación planteada tal cual lo pretende la Juzgadora de Municipio.

En efecto, si bien es cierto que el propio Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 1, confunde los términos de Jurisdicción, al hablar de una Jurisdicción “Civil”, para esta Alzada Guariqueña, la Jurisdicción es una, definida ya, desde hace algún tiempo por el procesalista Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, como la: “…función pública realizada por los órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud por la cual por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, los conflictos Inter. Partes…”. Tal Jurisdicción, tiene como limitante la competencia, que puede definirse como la medida de la Jurisdicción, y la cual está atribuida por la Ley; siendo de observarse, que en el presente caso, esta Alzada no tiene atribuida por Ley, la competencia para conocer del conflicto Inter Subjetivo de Ataque a la capacidad del Juez, producto de la Recusación hecha a un Juzgador de Municipio, por lo cual, si esta Alzada entrare a conocer de tal incidencia, violentaría el Debido Proceso como Garantía Jurisdiccional de Rango Constitucional, incurriendo en usurpación de funciones, violentando la Constitución, cuando establece que los ciudadanos y el Poder Público, están sujetos a la misma; por lo cual esta Alzada debe declarar su INCOMPETENCIA para conocer, y así se decide; debiendo dejarse transcurrir el lapso legal, para la regulación de la misma.