REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004).


193° y 145°


Expediente N° 5.474-04


Motivo: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA (Apelación contra Auto que Niega la Reposición de la Causa)


Demandante: SARDINHA RODRIGUEZ LUIS GERARDO, de Quince (15) años de edad, quien funge como demandante, mediante apoderados judiciales Ab. Pedro Antonio Pérez Alzurutt y Ab. Julio Cesar Salas Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado Nros 0419 y 33.252 respectivamente.

Demandados: Ciudadanos Maria Lourdes Núñez de Sardinha, María Lita Sardinha Núñez, Adriano Sardinha Núñez, Martinho Sardinha Pita, Rosa Sardinha Pita y Tony Sardinha Pita; todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E.-870.708, 6.855.686, 6.960.102, 6.020.820, 6.020.819 y 10.755.023.

.I.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre del 2003, la parte accionada apeló de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de ese mismo año, dictada por el Tribunal de Protección, y donde en su parte in fine señala:”…Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICION solicitada en la presente causa, por las razones alegadas y así se decide…” Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la Recurrida, mediante auto fechado 10 de diciembre de 2.003, y quien ordenó la expedición de las copias certificadas que fueron enviadas a esta Superioridad a los fines legales consiguientes.

Este Tribunal Superior lo recibe, le da entrada y fija lapso para la formalización del recurso, la cual debe ser en forma oral con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se fundan. Desierto dicho acto. Posteriormente la Dra. ROSA SARDINHA presentó escrito que cursa del folio 121 al 122 ambos inclusive. En fecha 20 de febrero de 2004, esta Alzada dicta auto solicitándole al Tribunal de la causa copias certificadas de las actas conducentes a dicho caso. Llegada la oportunidad para que esta Superioridad se Pronuncie pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Llegan a esta Alzada, copia certificadas de incidencia surgida dentro del Iter Procesal, a través de la cual, la co-demandada ROSA SARDINHA, solicita la reposición de la causa, por la indebida citación del co-demandado MARTINHO JESUS SARDINHA PITA, siendo que el Juzgador de la recurrida, a través de auto de fecha 02 de Diciembre de 2.003, negó la referida solicitud de reposición. A tal efecto esta Alzada bajando a los autos observa, que efectivamente el ciudadano MARTINHO JESUS SARDINHA PITA; fue citado a través de comisión librada por el Tribunal de la recurrida, al Juzgado del Municipio Sucre (Cagua), de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y donde el Alguacil del mencionado Tribunal, informó al Juez Comisionado que en fecha 22 de Marzo del 2.002, citó al co-demandado, quien se negó a firmar; por lo cual, el referido Juzgado Comisionado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que se librare boleta de notificación, en la cual se le comunique al citado, la declaración del Alguacil, relativa a su citación, diligencia la cual fue efectuada por la Secretaria del Tribunal Comisionado Ciudadana FRANCISCA ALONSO CARVALLO, con lo cual se dio perfecto cumplimiento a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en todo lo relativo a la citación del co-demandado MARTINHO JESUS SARDINHA PITA. Ahora bien, cumplido como fue, el debido llamamiento para el Iter Procesal, la pretensión de la co-demandada, solicitando la reposición de la causa, involucra conculcar el principio Constitucional de un proceso “Sin Dilaciones Indebidas”, pues se cumplió con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, garantizándosele plenamente al co-demandado en referencia el Acceso a la Justicia y al Derecho a la Defensa, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan:

Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Señalando a través de sentencia del 24 de Febrero de 1.999, que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” Constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave perdida procesal que genera toda reposición. La Sala se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la Estabilidad del Juicio (Márquez Añez Leopoldo. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, pág. 40 al 42).

A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, esa Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL ESTE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUALI S.R.L.).

En efecto, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas-Venezuela 2.002, en sus pág. 233, se encuentra una sentencia N° 345/2.000, del 31 de Octubre con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual se expresa: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Desde el punto de vista de la Doctrina comparada es necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional Español a través de la cual interpreta: “El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas”, STC 26/1.983, del 13 de Abril, donde declara:
“Desde el punto de vista sociológico y practico, puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concebida equivale a una falta de Tutela Judicial Efectiva.”

Sobre este particular, la Doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional Español, ha tenido muy en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contenida en Sentencias como las dictadas en los asuntos Zimmermann y Steiner, del 13 de Julio de 1.983; Lechner y Hess, del 23 de Abril de 1.987, donde una doctrina general sobre ésta cuestión se contiene en la STC 10/1.991, del 17 de Enero en la cual se dice:
“La Tutela Judicial Efectiva, implica el Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido ha definido el Tribunal Constitucional siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, atendiendo a las siguientes circunstancias especificas de cada caso: Complejidad del Litigio, Márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo, Conducta procesal de las partes, medios procesales de control disponibles, sin que las deficiencias estructurales priven a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, porque el derecho a un proceso sin Dilaciones quedaría desprovisto del contenido y se desnaturalizaría al convertirse el proceso en un ente formal conminatorio del órgano jurisdiccional.”

Aplicando la Doctrina Extranjera y Nacional, en el caso Sub Iudice, se Observa que el Tribunal de la recurrida, cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al acordar la citación del co-demandado MARTINHO JESUS SARDINHA PITA, relativos al libramiento de Comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde se efectuó la citación a través del Alguacil del referido Tribunal Comisionado, y habiéndose negado a firmar el co-demandado, el Tribunal en referencia, ordenó a la Secretaria comunicar en el domicilio del coaccionado, la declaración del Alguacil, cumpliéndose de manera estricta con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.


Se desprende de acuerdo a los razonamientos anteriores, que la Garantía del Debido Proceso, persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes, sin que los mismos se vean limitados o restringidas de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo dominante de la realización de esa Garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los Derechos del Justiciable dentro del proceso por una actuación anti jurídica dentro de sus componentes. De tal manera, que en el presente caso, no hay vulneración o infracción de normas procesales que produzcan indefensión en sentido Constitucional, pues ésta solo tiene lugar, cuando se priva a las partes de algunos de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y por cuanto en el caso de autos, se citó debidamente al Ciudadano co-demandado MARTINHO JESUS SARDINHA PITA, no es procedente la solicitud de la recurrente, y así se decide.


De la misma manera pretende la recursiva, en su escrito de fundamento de la apelación o formalización, que esta Alzada declare la incompetencia del A-Quo, y de la misma manera, pide la recusación del Juzgador de la recurrida. Ante tales alegatos, esta Alzada debe señalar a manera didáctica, que el efecto de la apelación se circunscribe a la máxima: “Tantum Apellatum Cuantum Devollutum”, vale decir, que el alcance jurisdiccional que trasmite la apelación al Juzgador Superior, viene limitado por la decisión contra la cual se recurre, siendo el caso, que el medio de gravamen ejercido, es contra el auto de fecha 02 de Diciembre del 2.003, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, que se refiere única y exclusivamente a la negativa de reposición solicitada por la recursiva, en relación a la indebida citación del co-demandado MARTINHO JESUS SARDINHA PITA, por lo cual, cualquier pedimento fuera de tal reposición escapa del poder de la Iuris Dictio (Decir el Derecho), de esta Alzada y así se decide.

En consecuencia: