REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 144º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: Daños y Perjuicios.


Expediente: 5.423-03

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MIGUEL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 836.529, domiciliado en el edificio CPM, Piso 1; Oficina 12; Cruce de las calles Gil Pulido con José Martí, Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico.

APODERADO DEL ACTOR: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 51.106.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL LORENZO YANEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.874.370 y domiciliado en la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 40.474.

I.
Se inicia la presente acción de Daños y Perjuicios, mediante escrito libelar y anexos, que interpusiera el Actor en fecha 30 de Abril de 2.001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual expresa: que el Actor es propietario y poseedor de una vivienda de habitación familiar situada en la calle sucre de Altagracia de Orituco, identificada con el nombre de “Taguapire” y el número 6 del catastro municipal, la cual cuenta con todos los servicios públicos, construida en paredes de bloque, piso de cemento y cerámicas, en una estructura de concreto, cercada perimetralmente con paredes de bloque, y en el frete que da a la referida Calle Sucre, con rejas y paredes de bloque; techo de platabanda, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Teodoro Infante; SUR: Con casa que es o fue de Ramón Pérez; Este: Con calle Sucre en medio y casa que es o fue de Isidro Hernández; y OSTE: Con solar y casa que es o fue de Dasileo Dapena. Sigue expresando el Actor; que le pertenece la referida propiedad según se evidencia del titulo supletorio protocolizado bajo el número 3, Protocolo Primero; folios 5 al 10, de fecha 3 de Junio de 1.958, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas, evacuado dicho título luego que con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas construyera dicha casa de habitación, así con las paredes divisorias de los linderos anteriormente señalados. Desde 1.956, vive en la casa, bajo una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y bajo la absoluta convicción de tener el inmueble como suyo, con plena existencia tanto del “corpus” como del “animus”. Nunca había sido molestado en el pleno uso de su goce y disfrute de su posesión por ninguno de sus vecinos. Sin embargo es que en fecha 03 de Enero de 2.001, solicitó un permiso al Departamento e Ingeniería Municipal para los efectos de realizar algunas modificaciones tanto en la pared de propiedad que colinda con la propiedad del vecino hacia el Sur de la vivienda, como en el resto de la propiedad, pared ésta que se encontraba a una altura de Un Metro, Diez y Siete Centímetros (1,17Mtrs.), en la parte delantera que da con la calle Sucre, que es el frente de la vivienda. En la parte posterior de esa misma pared, se realizó el trabajo de levantarla hasta una altura de Tres Metros Treinta Centímetros (3,30 Mtrs.), razón por la cual le urgía elevar la parte delantera que, da a la calle y obtener así mayor seguridad para el inmueble. Sigue expresando el Actor; que cuando se iniciaron los trabajos, después de haber notificado al vecino de ese lindero sobre la gestión que se realizaría, éste se dedicó a poner objeciones al trabajo, amenazando tanto a al Accionante como a su familia, y a los obreros que realizaban la obra. En fecha 05 de Enero el 2.001, el Actor tramitó un permiso de construcción, que fue otorgado por la Ingeniería Municipal, toda vez que las modificaciones cumplían con las variables urbanas exigidas por la ordenanza respectiva. En un intento por conciliar y evitar problemas con el excepcionado, el Actor accedió a realizar un cambio de (30 cm.) hacia su lindero dicha viga, que brindaría soporte tanto a la pared como al garaje de su vivienda, el cual esta conformado en el frente de la vivienda, por paredes de bloques y enrejado, siendo las columnas de concreto necesarias para el sostén y soporte de la cerca, dada la modalidad de su altura.

El día 24 de Enero de ese mismo año, el excepcionado a muy tempranas horas de la mañana, contrató 2 obreros, procediendo así a derrumbar la pared recién construida sobre la pared original, llenando de escombros el jardín y la entrada al garaje de la vivienda objeto, aprovechando el uso de mandarrias y picos. Expresa el Actor; que ante esa actitud desmedida que tuvo el demandante, el Actor dirigió escritos a la Sindicatura Municipal y al Ciudadano Alcalde del Municipio y en esa oportunidad solicitó una Inspección Judicial a través del traslado del Juzgado de los Municipios San José e Guaribe y José Tadeo Monagas de esta Circunscripción Judicial, con el fin de dejar expresa constancia sobre los hechos siguientes: Primero: del estado en que quedo la pared que divide al lindero sur de la vivienda del Actor; Segundo: los daños que hayan sufrido; Tercero: Las motivaciones que tuvo el excepcionado para realizar ese acto vandálico de derribar la pared; Cuarto: El valor de los daños ocasionados por el derrumbe de la pared. Se designó perito o experto a la Ciudadana Arquitecto MANUELA DA COSTA, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 85.403, y se designó como perito fotógrafo al Ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.499.036. Adjunto a ese escrito los resultados de la Inspección Judicial realizada.

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, fundamenta la presente Acción en el artículo 1.185 del Código Civil, es determinante al establecer la obligación de reparar el daño causado con intencionalidad, es decir con dolo, tal como es el caso. Inclusive encontraron un daño generado por abuso de un derecho, al excederse de los límites fijados por la buena fe. Concretamente el artículo 1.273 ejusden, impone que “Los daños y Perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido, y por la utilidad de que se le haya privado, salvo de las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. Efectivamente en el presente caso de Daños y Perjuicios, por toda la pérdida sufrida, así como por la utilidad que se les ha privado, es decir, por la carencia que genera la pared inconclusa y por la inseguridad a que es sometida su propiedad. El artículo 1.275 del Código en comento, obliga a la extensión de los Daños y Perjuicios a las consecuencias inmediatas y directas generadas por el dolo del deudor.

Ahora bien, por todo los ante expuesto, es por lo que el Actor ocurre a demandar formalmente a la parte excepcionada, estimando la presente acción por Daños y Prejuicios en el cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,oo), los cuales están desglosados de la siguiente manera: a) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo), por gastos ocasionados para la construcción de la pared y la columna, y por concepto de reconstruir la pared y la columna que sirve de sostén; b) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales generados en la contratación de peritos y abogados para ejercer la representación de nuestros derechos e intereses; c) La cantidad de OCHCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,oo), por concepto de contratación de personal, maestro de obras, albañiles y ayudantes para reconstruir la obra; d) SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), por concepto de gastos de honorarios profesionales de Arquitecto e Ingenieros para el rediseño de la obra en concordancia con la remodelación general que se iba realizando en la vivienda; y finalmente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de daño mayor generado por paralización de la obra, disposición de tiempo que debieron dedicar a sus labores normales, sobre todo de parte de los miembros de la familia del Actor que tuvieron que movilizarse para realizar las diligencias necesarias sobre este caso, toda vez que el propietario de la vivienda tiene una finca que atender diariamente y la Apoderada Judicial de la parte Accionante regenta un Hotel Restaurant en la Población de Altagracia de Orituco. Pide el Actor al Tribunal de la Causa, se decrete Medida preventiva o cautelar de embargo sobre bienes propiedad del excepcionado, que garanticen las resultas del proceso, todo de conformidad con las disposiciones de los artículos 585 y 588, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Pide al Tribunal ordene practicar una experticia sobre la pared en referencia, así como den la obra en general que se realizaba en el inmueble objeto de la demanda, también pide que para la citación del excepcionado, se comisione al Juzgado de los Municipios San José de Guaribe y José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la calle Julián Mellado de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

Admitida la presente acción, por el Tribunal de la Recurrida, ordena la citación del demandado y en cuanto a la Medida solicitada el A Quo la niega, por cuanto considera que no están llenos los extremos de ley, cumplida ésta, en fecha 19 de Junio del mismo año, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial del excepcionado decide no hacerlo por los momentos y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propone la siguiente Cuestión Previa: La del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar el Poder Otorgado al Abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, en forma legal, en consideración a que el mismo no se sujeta a la disposición contenida en el artículo 155 Ejusdem. En fecha 10 de Agosto de 2.001, el Apoderado Judicial de la parte Actora, procedió a subsanar la omisión en la que incurrió la Registradora Subalterna del Municipio Monagas del Estado Guárico, en el otorgamiento del poder conferido en fecha 26 de Enero de 2.001. Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte excepcionada paso hacerlo en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo, como en el derecho en que se pretende fundamentar los mismos, por cuanto lo expresado por la Actora no se corresponde con la realidad; alega el Apoderado del Excepcionado, que es totalmente falso que su representado haya hecho objeciones al trabajo de albañilería que según iba a realizar su vecino, ni mucho menos hizo amenazas a el y a su familia, simplemente se limito a comunicarle que no consentía ningún tipo de trabajo, construcción o mejoras que se hicieran sobre la pared de su lindero norte, porque la misma es de su propiedad. Haciendo caso omiso de esa determinación, el demandante comenzó trabajos en la pared propiedad del excepcionado, en vista de esos hechos arbitrarios por parte del demandante, el demandado decide hacer gestiones a fin de intentar acciones legales para poner fin a la problemática surgida con el Actor, de que la pared donde ya se habían hecho modificaciones sin su consentimiento se desprendió. Sigue narrando el Apoderado Judicial en su escrito de contestación; que aseverando en la solicitud de Inspección Judicial ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, que la pared colindante de ambas viviendas es medianera, es decir pertenece en partes iguales a ambos inmuebles y por otro lado, en el libelo de demanda, afirma que la misma le pertenece por haberla construido; por tales razones Impugna de falsas, ambas aseveraciones, por que como dijo antes su representado mantuvo y mantiene que esa pared es de su propiedad. Igualmente impugnó la Inspección Judicial realizada en el sitio donde están ubicados los inmuebles, por no cumplir con el principio de control y contradicción de la prueba, al no haberse notificado ni estar presente en ella la otra parte; además, fotografías del lugar donde presuntamente se produjeron los daños, las cuales pide que sean desechadas por el A Quo, al contener las mismas menciones condenatorias en contra de su representado, atribuciones que solo competen al Tribunal de la Causa; Impugnó también, el justificativo de testigos que se hiciera por ante el Juzgado de los Municipios ya nombrado y acompañado con el libelo; por otra parte impugnó la cuantía de la demanda que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo), por exagerada, desproporcionada, desmedida, carente de elementos veraces, peligrosa y mal intencionada y con el animo de obtener ventajas económicas de presuntos daños en los que ni someramente ha tenido que ver su representado, lo que se evidencia de los valores determinados en el informe por la experta Ingeniero Civil Ciudadana MARIA M. DA COSTA MARTINS, que no llegan mas que a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 235.090,83). Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, la parte Actora mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2.001, promovió lo siguiente: I) El mérito favorable que emerge de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el contenido probatorio de los documentos que acompañan al escrito libelar, igualmente solicita sea valorado el mérito que se desprende de la confesión indirecta expresada por el demandado en su escrito de contestación cuando afirma que la pared se derrumbó. II) Promovió documentales que acompañan al libelo de la demanda, especialmente los siguientes: Inspección Judicial, Justificativo de testigos, documento en copia certificada de fecha 25 de Enero de 2.001 emanado de las Arquitecto YENEIDA ASCANIO PERÉZ, quien se desempeñaba como Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, documento de fecha 24 de Enero de 2.001, en el cual su representada se dirigió por escrito a la Alcaldía del Municipio y la del Sindico Procurador Municipal, documento en copia, emanado de la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, el cual contiene un gráfico con expresión del plano de la vivienda de su representado, documentos contentivos de una secuencia fotográfica. III) Promovió prueba de informes. IV) Solicitó oportunidad para la presentación de los testimonios de los siguientes ciudadanos MARISOL MEDINA OSIO, JUAN RAFAEL RIVAS, FREDDY RAMÓN BRAVO, JUAN GONZALEZ PEREZ, CESAR AUGUSTO INFANTE, MARIA MANUELA DA COSTA MARTINS y MIGUEL LOPEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.951.253, V-845.625, V-3.616.913, V-1.471.972, V-6.698.706, V-6.509.316 y v-11.369.332 respectivamente, a los fines de que rindan declaraciones como testigos. V) Promovió e hizo valer la prueba de Posiciones Juradas a fin de que los esposos JOSÉ MIGUEL MOTA DURINDDI y MARIA CRISTINA WADSKIER DE MOTA, quienes sufren los daños y perjuicios demandados en la presente causa, depongan sobre los particulares que a bien tengan hacerle, en consecuencia pide sea citado el demandado para que absuelva las Posiciones Juradas.

Por escrito subsiguiente, la Parte Excepcionada consignó su escrito, a través del cual promovió lo siguiente: 1) Reprodujo el Merito favorable que emergen de las actas integrativas de este juicio y en especial la serie de contradicciones en que entra la parte actora. II) Reprodujo documental en copia certificada marcado “A”. III) Promovió la prueba de experticia a ser practicada sobre el inmueble propiedad de su representado. IV) Promovió testimoniales de los Ciudadanos SEBERO CONCEPCIÓN HERNANDEZ, MAURICIO RODRIGUEZ MEDINA, ABRAHAM RODRIGUEZ GARCIA y SERAFIN PIÑERO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-8.998.025, V-2.940.201, V-11.366.905 y V-6.062.162 respectivamente, a fin de que declaren, sin necesidad de citación y finalmente solicitó que se comisionara suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que se le tomara la declaración a los testigos. En fecha 22 de Octubre de 2.001, la Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por ambas partes y comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de que evacuaran a los testigos de ambas partes. Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 11 de Abril de 2.002, el Tribunal fijó lapso de (15) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, para la presentación de los Informes, consignando sendos escritos ambas partes. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, ésta fue diferida por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.002. Posteriormente el día 11 de Noviembre del mismo año, el Juez Titular de la Primera Instancia, Abogado IVÁN GONZÁLEZ ESPINOZA, dictó sentencia donde se ordena reponer la causa en cuanto se refiere a la prueba de Posiciones Juradas que habrá que absolver la parte demandante. Se establece que tendrán lugar el segundo día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00 a.m y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial. Cumplido con lo ordenado y en fecha 28 de Mayo de 2.003, el A Quo dicto auto, que vencido el lapso probatorio, se fija el decimoquinto (15°) de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte Actora. Luego de un diferimiento, el Tribunal de la Causa dictó sentencia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción. En consecuencia se condena al excepcionado a pagar el monto que resulte por la construcción de la pared; quien interpuso recurso de apelación y el mismo fue oído en ambos efectos, ordenando su remisión a esta Superioridad, la cual al recibirlo, fijó oportunidad para que ambas partes presentaran sus respectivos informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte excepcionada.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:

.II.


Se traba la Litis a través de las pretensiones del actor, consistentes en la Indemnización de Daños y Perjuicios, producto de un Hecho Ilícito Extracontractual, que el actor le atribuye al excepcionado, consistente, en que el día 24 de Enero de 2.001, el accionado a través de dos obreros contratados por él, procedió a derrumbar la pared recién construida, sobre la pared original, llenando de escombros el jardín y la entrada al garaje de la vivienda propiedad del actor. De la misma manera, el actor se atribuye la propiedad y haber construido las paredes divisorias de los linderos que aparecen en el titulo supletorio, Protocolizado bajo el N° 3, Protocolo I, Folios 5 al 10, de fecha 03 de Junio de 1.958, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas del Estado Guárico. Bajo tales alegatos fácticos el actor, sustenta su acción en el Hecho Ilícito Extracontractual y en el abuso del derecho al excederse el demandado, en los limites de la buena fé y por ende, exige el pago de los daños y perjuicios por la pérdida que haya sufrido, y por la utilidad que se le ha privado, de conformidad con el Artículo 1.273 del Código Civil, consistente en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), los cuales se discriminan en la narrativa del presente libelo. Ante tales alegatos del actor, la excepcionada en su perentoria contestación procedió a realizar una Infitatio, vale decir, procedió a rechazar todos y cada uno de los alegatos del actor, tanto en los hechos como en el derecho, alegando como excepción que la pared del lindero Norte, sobre la cual construyó el actor, es de su propiedad, que no derribó la construcción encima de la referida pared, sino que ésta se desprendió, y que el actor actúa de mala fé al haber señalado en la Inspección Judicial realizada, ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, que la pared, sobre la cual construyó es medianera, y luego en el actual libelo, señala, que la pared es de su propiedad. De la misma manera, impugna la cuantía libelar por exagerada. Ante tal Trabazón de la Litis, y respecto de la Indemnización por Daños y Perjuicios Extracontractuales; considera esta Alzada, analizar de manera preliminar la noción de la Responsabilidad Civil Extracontractual, debiendo señalarse que es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un Hecho Ilicito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de Causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: La Falta de la Victima, La Fuerza Mayor, el Caso Fortuito y el Hecho de un Tercero. A tal efecto es conveniente transcribir, el contenido de los Artículos 1.185, del Código Civil, que establece:

Artículo 1.185. Código Civil: “EL QUE CON INTENSIÓN, O POR NEGLIGENCIA O POR IMPRUDENCIA, HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, ESTÁ OBLIGADO A REPARLO.
DEBE IGUALMENTE REPARACIÓN QUIEN HAYA CAUSADO UN DAÑO A OTRO EXCEDIENDO EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO, LOS LIMITES FIJADOS POR LA BUENA FE O POR EL OBJETO EN VISTA DEL CUAL LE HA SIDO CONFERIDO ESE DERECHO.”

Con vista de la norma citada, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: El Daño, La Culpa y la relación de Causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El Daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del Hecho Ilícito Civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la victima, o sólo que se lesione el interés de ésta. En un principio, se sostuvo que el daño debía lesionar al derecho, pero finalmente, luego de una ardua polémica, la jurisprudencia Francesa acogió la tesis referente, a que el daño debía lesionar el interés, pero no a cualquier interés, sino al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.

La Culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la Ilicitud y la Imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el Daño Intencional (Delito), y el Daño Ocasionado por imprudencia o negligencia (Cuasi-Delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la victima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del Artículo 1.185 del Código Civil.

La razón de la relación de Causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la practica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.

En base a la doctrina de esta Superioridad Guariqueña, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (Ilícito y Daño), que están vinculados entre sí por una relación de Causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el Omnus Probandi o carga de la prueba.

Ahora bien, In Limine debe analizar esta Alzada, el primer supuesto del Hecho Ilícito Extracontractual, vale decir, “que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico”, lo que implica dirimir a su vez, si la pared existente con anterioridad, sobre la cual se edificó la nueva obra, era propiedad del actor o del demandado; o si por el contrario, es una pared medianera. Nuestro Código Civil, consagra una presunción Iuris Tantum, en el Artículo 685 del Código Civil, que establece:

Artículo 685. Código Civil. “SE PRESUME LA MEDIANERIA MIENTRAS NO HAYA UN TITULO O SIGNO EXTERIOR QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO:
Ordinal 2°. EN LAS PAREDES DIVISORIA DE LOS JARDINES O CORRALES SITOS EN POBLADOS O EN EL CAMPO”.

En efecto, de ser medianera la referida pared, las consecuencias serían distintas, a las de ser propietarios, medianería la cual invoca la actora en su Inspección Extrajudicial, practicada por el Juzgado de los Municipios San José de Guaribe y José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de Enero del 2.001; y otro efecto totalmente distinto, sería el de que, el actor fuera propietario -tal cual lo alega en su escrito libelar-, o de que la propiedad perteneciera al excepcionado, -tal cual lo alega en su perentoria contestación-. De tal manera, que es vital para esta Superioridad determinar en primer lugar, si la pared es medianera, o es propiedad de alguno de los dos contendientes procesales, pues el régimen sustantivo aplicable en uno u otro caso, difiere a los efectos de catalogar la existencia o no de un Hecho Ilícito Extracontractual.

Ahora bien, cada parte sostiene ser propietaria de la pared sobre la cual se levantó una prolongación; siendo que, ante tal alegato necesitan la plena prueba de la propiedad, para destruir la presunción Tantum, con contra prueba en contrario, de medianería establecida en el Artículo Up Supra citado, referida a las paredes divisorias de los jardines. A tal efecto, ambas partes consignan sendos documentos públicos que acreditan la propiedad de sus respectivos inmuebles. En efecto, junto con su Inspección Extrajudicial, el actor acompaña copia simple del Titulo Supletorio, protocolizado bajo el N° 3, Protocolo I, Folios 5 al 10, de fecha 03 de Junio de 1.958, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas del Estado Guárico. De dicho titulo se desprende que existen unas bienhechurías construidas en la calle Sucre, de Altagracia de Orituco, en una casa de habitación de construcción de platabanda, bloques y pisos de cemento, en un terreno de propiedad municipal, comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE, con casa de Teodoro Infante; SUR, con casa de Ramón Pérez; ESTE, con calle sucre en medio y en frente casa de Isidro Hernández; y OESTE, solar de la casa en construcción de Dosileo Dapena; sin embargo, siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse y así se decide; por su parte el accionado, consigna copia certificada de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Monagas del Estado Guárico, protocolizado en fecha 04 de Julio del año 1.975, anotado bajo el N° 4, Folios 5 al 7, Protocolo 1°, Tomo I, del Tercer Trimestre, de donde se denotan los linderos del inmueble propiedad del excepcionado, ubicado en la calle Sucre, de la Población de Altagracia de Orituco, los cuales son: NORTE, en 22 metros con casa y solar de José Miguel Mota; SUR, en 22 metros con solar y casa de Eva Domínguez y solar de la casa de Augusto Chacón; ESTE, en 17.40 metros con la referida calle Sucre que es su frente y OESTE; en 18 metros con solar de la casa de Feogracio Constan. Tal documental tienen valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, en relación a tales linderos; sin embargo, los ya descritos linderos, no le permiten a esta Alzada determinar en que inmueble se encuentra la media pared sobre la cual construyó el actor, o si esa media pared es medianera o no; lo único que se desprende, es que tanto actor como demandado son vecinos, por parte del accionado en 22 metros, de su lindero NORTE; y por parte del actor, su lindero SUR, colinda con el accionado. Para determinar a quien pertenece tal pared, era necesario que en el juicio se produjera una prueba científica para determinar -a través de la medición del metraje de ambos inmuebles-, en cual de éstos se construyó la referida pared. A tal efecto, la parte accionada promovió experticia sobre el inmueble de su propiedad para que los expertos designados, dejaran constancia de si la pared del lindero NORTE, del inmueble propiedad del accionado, está o no dentro de las medidas a las cuales hace referencia el documento de propiedad del excepcionado. Admitida y evacuada dicha prueba, emanó de la misma su argumento probatorio, que consiste en el dictamen unánime de los Expertos Ingenieros SAMMY FLORES; GERMÁN COELLO y FIDEL BANDREZ, en cuya conclusión se expresó:

“…Por todo lo antes expuesto en el desarrollo de éste informe, concluyo que la pared del lindero NORTE de la residencia de propiedad del ciudadano antes mencionado, se encuentra dentro de las medidas de compra del terreno que hiciere al municipio, quedando una diferencia de 10 cm, ya que la compra fue de 17,40 m y la medida realizada se encontró en 17,30 m…”.

Esta Alzada observa, que con base al documento de propiedad del accionado, los expertos tomaron como referencia desde el punto SUR al punto NORTE y procedieron a medir la distancias existente entre las paredes de los linderos, encontrando que existe una medida de 17,30 metros entre ambas, es decir, el lindero ESTE, lo que determinó la señalada conclusión. Para esta Alzada, quien valora la presente experticia, a través de la Sana Critica, establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observa que efectivamente la media pared sobre la cual construyó el actor, se encuentra ubicada dentro del inmueble propiedad del excepcionado, con lo que nace la presunción de la propiedad de conformidad con el Artículo 555 del Código Civil, presunción que se convertiría en plena prueba, a través del análisis de la testimonial promovida y evacuada. A tal efecto, debe resaltarse el contenido de tal régimen, en relación al derecho de propiedad, destacándose los Artículos 549 y 555 del Código Civil.

El Artículo 549 del Código Civil, establece que:

“LA PROPIEDAD DEL SUELO, LLEVA CONSIGO LA DE LA SUPERFICIE…, SALVO LO ESTABLECIDO O DISPUESTO EN LAS LEYES ESPECIALES”.

De la misma manera, el Artículo 555, Ibidem, establece una presunción Tantum, que admite prueba en contrario en relación a que:

“TODA CONSTRUCCIÓN, SIEMBRA, PLANTACIÓN U OTRAS OBRAS SOBRE O DEBAJO DEL SUELO, SE PRESUME HECHA POR EL PROPIETARIO A SUS EXPENSAS, Y QUE LE PERTENECE, MIENTRAS NO CONSTE LO CONTRARIO, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS LEGÍTIMAMENTE ADQUIRIDOS POR TERCEROS”.

De lo expuesto se interpreta que existe una presunción Tantum de que el propietario del suelo, es el propietario de lo que se construye encima de éste. Ahora bien, para analizar tal régimen, es necesario, entrar a valorar los medios de pruebas aportados por ambas partes.

Anexo al escrito libelar, acompañó la parte actora como instrumento fundamental, Inspección Extrajudicial, practicada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe en fecha 24 de Enero de 2.001, y que, según el actor tiene por objeto practicarse sobre: “…una pared medianera, que divide las propiedades de la familia Mota y Yánez…”. De tal Inspección Extrajudicial se observa, que en la practica de la misma se utilizaron elementos científicos de medidas de la pared supuestamente medianera, específicamente, cuando se expresa al folio 25, lo siguiente: “…la pared medianera existente entre las residencias de la familia Mota y la familia Yánez, presentan la siguientes medidas 2.25 x 2.45 M2…”, y se pretendió, a través de practico a valorar los daños ocasionados a la pared. A tal efecto observa esta Alzada, que la Inspección Extrajudicial bajo examine, se desnaturaliza como medio de prueba de “Inspección Extrajudicial”; pues, de la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia. En efecto, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son los referidos a medidas y pretenderse valorar la construcción, se desnaturalizó el objeto de la prueba, con lo cual debe desecharse la misma y así se decide.

De la misma manera, consigna el actor junto con el escrito libelar, comunicación dirigida por éste, al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, y al abogado Ada Fernández, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, de fecha 24 de Enero del 2.001. Tal instrumental debe desecharse por el principio de que las pruebas no pueden ser hechas por la propia parte a quien beneficien, vale decir, nadie puede hacerse sus propias pruebas; para el Tratadista Colombiano JORGE FABREGA (Teoría General de la Prueba, Segunda Edición, Bogotá, año 2.000, Pág. 122), la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros; el Código, y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permiten que la parte pueda crear y aportar dicha prueba en su favor. La parte no puede ofrecerse pruebas a sí misma In Sua Causa, por lo cual, debe desecharse la comunicación que corre a los folios 53 al 55, ambos inclusive, y así se decide. De la misma manera, corre al folio 56, constancia de aceptación relacionada con la reconstrucción de un portón de hierro, demolición de aceras y la reubicación de la estructura de apoyo, en la propiedad inmobiliaria ubicada en la calle N° 6, de esta ciudad. Tal instrumental firmada por la Arquitecto Yaneida Ascanio, Directora de Desarrollo Urbano, lo único que establece, es que la construcción cumplía con las variables exigidas en las leyes urbanas vigentes en el municipio, pero tal instrumental en lo absoluto puede destruir la Experticia que indica que la media pared donde se levantó la obra que genera el supuesto Hecho Ilícito demandado, está construida en el inmueble propiedad del excepcionado, por lo tal mal puede otorgarse ningún permiso de construcción sobre inmueble ajeno, debiendo desecharse tal instrumental, y así se decide. Asimismo, se desecha Boleta de Citación del ciudadano Manuel Yánez, pues la misma es consignada en copia simple, y en nada aporta al presente proceso. De los folios 58 al 65, corren documentales administrativas la primera de ellas contentiva de Memorando Interno, suscrito por la arquitecto Yaneida Ascanio, Directora de Desarrollo Urbano, y dirigido a la Abogada Ada Fernández, en su carácter de Síndico Municipal, con copia simple de fotografías anexas. Tal documental, es una documental administrativa, interna de memorando o comunicación entre dos empleados públicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y si bien es cierto, el documento administrativo goza de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta instrumental en copia, referida a la inexistencia de objeciones técnicas en relación a la construcción, nada puede aportar en relación al régimen de propiedad y a la posibilidad del excepcionado de destruir la obra efectuada en su inmueble, y así se decide. De la misma manera, consigna copia emanada de la Dirección de Programa Municipales de la División de Catastro, donde se refiere a las características técnicas de terreno y de la construcción, que en nada pueden contribuir como medio probatorio a determinar si la referida pared fue levantada en un inmueble de propiedad del excepcionado o del actor, pues tal prueba esta referida no solamente a un documento público de los establecidos en los Artículos 1.359 y 1.924 del Código Civil, aunado a un medio de prueba de experticia que pueda establecer en forma científica, en qué propiedad se encuentra construida la pared, cuyo derribamiento, alega el actor y genera el Ilícito pretendido por éste, por lo cual al ser inconducente el referido medio de prueba, debe desecharse y así se decide. De los folios 62 al 65, corren planillas de inscripción de inmuebles, donde se encuentran establecidos los linderos y medidas del inmueble del ciudadano MANUEL LORENZO YANEZ, los cuales no constituyen pruebas conducentes, a los fines de determinar tales linderos, pues a tal efecto se necesita un documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro, para que pueda tener valor probatorio contra terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.924, del Código Civil, por lo cual dichos medios, no son conducentes para demostrar ubicación del inmueble, ni para aportar elemento alguno relacionado con la Trabazón de la Litis, debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera observa esta Alzada, que el actor adjunta a su escrito de promoción de pruebas, una carta privada suscrita por él, y dirigida al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, comunicación que es de fecha 26 de Enero del 2.001, debiendo reiterar esta Alzada su doctrina, en relación a que tal instrumental debe desecharse por el principio de que las pruebas no pueden ser hechas por la propia parte a quien beneficien, vale decir, nadie puede hacerse sus propias pruebas; para el Tratadista Colombiano JORGE FABREGA (Teoría General de la Prueba, Segunda Edición, Bogotá, año 2.000, Pág. 122), la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros; el Código, y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permiten que la parte pueda crear y aportar dicha prueba en su favor. La parte no puede ofrecerse a sí misma pruebas In Sua Causa, por lo cual, debe desecharse la comunicación que corre al folio 111, y así se decide. De los folios 121 al 124 ambos inclusive, corre secuencia fotográfica, impugnada por la parte excepcionada dentro de la oportunidad preclusiva, según consta de diligencia que corre al folio 139 de la primera pieza; de tal manera que las fotografías, al ser documentales privadas, siendo impugnadas por la parte a quien se le oponen (Ataque Pasivo), es suficiente para desecharla y no poder entrar a tomar argumentos probatorios de su contenido; por lo cual habiendo sido impugnadas en su oportunidad preclusiva, las mismas deben desecharse y así se decide. En efecto, las grabaciones, video, telex, fax, radiografías, ecosonogramas y la fotografía, son en propiedad, pruebas documentales (representación objetiva de un hecho), es por ello, que para garantizar el derecho de defensa del no promovente de dichas pruebas, y para que se pueda discutir la autoría (Autenticidad en sentido amplio), y la fidelidad (Veracidad), de dichos medios probatorios, se permiten las impugnaciones como ataque al contenido en forma pasiva, que destruye el contenido del material probatorio que de ella pueda desprenderse; tal es el criterio sustentado por el procesalista venezolano RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 249), para quien la fotografía por su estructura es un documento y como tal la semejanza más estrecha la tienen con el documento, por lo cual queda sujeta al control de su autenticidad, ya sea por el Desconocimiento, la Impugnación o la Tacha; en el caso de autos, habiendo sido impugnada, la misma debe desecharse y así se establece.

De la misma manera observa esta Alzada, que en el Capitulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas, solicita el actor la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales requiere del Tribunal de la Causa, solicite al Departamento de Policía Municipal, copia del Libro de Novedades contentivo de la denuncia efectuada, y la cual fue realizada por la ciudadana MOTA DE PAZ FRANCIDELA, la cual debe desecharse por el principio ampliamente desarrollado en esta motiva, a través del cual nadie puede fabricar sus propias pruebas, y siendo que la denuncia la hizo la apoderada del actor, la misma debe desecharse y así se decide. De la misma manera, solicita que el Tribunal requiera a la Sindicatura Municipal y a la Oficina de Desarrollo Urbano del mismo Municipio, los documentos que cursan por ante ese despacho, relacionados con la solicitudes y denuncias: “….consignados por su representado…”; los cuales deben desecharse, pues tales medios son ilegales pues nada prueban las propias denuncias hechas por la actora y así se decide. En relación a la solicitud de Prueba de Informes a la Sindicatura Municipal, de todos los documentos que en ese despacho cursen, con motivo de la “…denuncia interpuesta por mi representada contra el demandado…”, la misma debe desecharse por que nadie puede hacer prueba In Sua Causa a su favor. Aunado a ello, la prueba de informes es ilegal en su promoción por un elemento adicional, referido a la falta de señalamiento del objeto de la prueba. En efecto, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 01 de Noviembre del 2.001, (I. GARCIA contra SUDEBAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló que en la promoción de la prueba de Informes, deben expresarse los hechos que se pretendían probar con ella, y que al no haberse hecho así, tal prueba se convierte en ilegal, al no haber sido promovida conforme a los Artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues la conducta Adjetiva del actor, al promover el medio sin señalar su objeto, conculca el derecho de defensa del no promovente y violenta el Debido Proceso de Rango Legal, lo que sitúa a tal medio de prueba en una ilegal promoción, por lo cual debe desecharse y así se decide.

De la misma manera el actor promueve las testimoniales de los ciudadanos FREDDY RAMON BRAVO; JUAN GOZALEZ PEREZ; CESAR AUGUSTO INFANTE y MIGUEL LOPEZ DÍAZ, sin señalar igualmente, cual es el objeto de la prueba. No observándose, que el promovente, indique lo que se quiere probar con los respectivos medios de prueba, lo cual desequilibra al no promovente, en relación al control probatorio, atentando contra lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referido a la necesidad de mantener el equilibrio procesal y por consiguiente el debido proceso y el derecho a la defensa de rango Constitucional, establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, basado en las motivaciones anteriores, que obligan a ésta Alzada a desechar las pruebas testimoniales, debe observar, que al momento de la promoción de los referidos Medios de Prueba, el apoderado Actor promovente, no señaló el objeto de las referidas pruebas. Así, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: “... expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales o serán objeto de prueba...”. Por su parte, el artículo 398 Ejusdem, ordena al Juez providenciar “... los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En ese mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

ES fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no, con los hechos que su contrario trata de probar y para que Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada medio de prueba promovido.

Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera, que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del 2.001, sostuvo el criterio seguido por ésta Alzada del Estado Guárico, referida a que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues éstas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Igualmente ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente: “... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”

Esta Alzada comparte plenamente los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido (que comparte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, el control probatorio al que hacen referencia los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo, deben extenderse a las testimoniales, pues es necesario el control del no promovente y éste debe saber cuál es el objeto de ésta prueba, que se piensa demostrar con tal medio, y ello es fundamental para que el Juez pueda apreciar en forma por demás precisa, si es admisible o no. En relación con la Prueba Testimonial, a pesar de ser el medio probatorio más antiguo, su control es deficiente, y sobrevenido, por efecto de la tacha, de la repregunta y de la impugnación del testigo evacuado (ataque éste último, al cual hace referencia el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su texto ya citado del Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal), de manera que al momento de promoverse tal medio, con la sola indicación del nombre del testigo y su domicilio, se coloca al no promovente en la imposibilidad de controlar cuál es el objeto deseado con la promoción de éste medio, no pudiendo ejercer ataques contra su admisibilidad a excepción de los establecidos en el propio Código Civil. En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el Juez: “… ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Lo anterior no significa, que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo , sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de ésta manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si su promoción es para demostrar hechos pertinentes a la trabazón de la litis.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas. Siendo que de la promoción de la Prueba Testimonial y de la Instrumental contenidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de Pruebas del Actor, referidas a los testigos FREDDY RAMON BRAVO; JUAN GOZALEZ PEREZ; CESAR AUGUSTO INFANTE y MIGUEL LOPEZ DÍAZ, donde se evidencia de manera palmaria que el demandante no indicó al promoverlas, el objeto determinado de cada prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 Ejusdem, y al Juez de la recurrida acatar el dictado del artículo 398 ibidem. En esas condiciones de ilegalidad de promoción, en relación a tales testigos, contenidos en el escrito de Promoción de Pruebas del Actor, las mismas deben desecharse y así, se declara.

En fecha 12 de Noviembre del 2.001, comparece a deponer el testigo, ciudadano SEBERO CONCEPCIÓN HERNANDEZ, quien expresó ser venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco. Tal testigo depuso, que vive en la localidad de Altagracia desde hace 35 años, y que conoce al demandado desde hace más de 30 años, que ha visitado la residencia del demandado, y que él vivía cerquita de la casa que construyó el excepcionado, y que le consta que éste construyó las paredes de bloques y frisos de los linderos NORTE, SUR ESTE y OESTE, porque es testigo, pasaba por ahí todos los días y lo veía construyendo esas paredes, y que el demandado nunca ha tenido ningún problema. Repreguntado el testigo señaló que conoce al demandado porque él pasa por ahí, y vivía cerquita; que ha visitado la casa del demandado como 10 veces en el tiempo que lo conoce; y que no sabe nada de los hechos que ocurrieron el 24 de Enero del 2.001. Tal testigo se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación ha que le consta que el demandado construyó la pared NORTE, porque según dice el testigo, él pasaba por ahí y lo veía construyendo esas paredes. Tal testigo debe concatenarse con las deposiciones de los testigos ABRAHAM RODRIGUEZ GARCIA y SERAFIN PIÑERO ABREU, los cuales declararon que les consta que el demandado construyó la pared del lindero NORTE de su inmueble. De la misma manera compareció ha deponer el testigo MAURICIO RODRIGUEZ MEDINA, quien depuso ser venezolano, mayor de edad. Dicho testigo se desecha por cuanto a la ultima pregunta formulada por el promovente, en relación ha si el demandado se ha metido en algún tipo de problemas por más mínimo que éste sea con respecto a otras personas, contestó: “que yo sepa no”. Y a la primera repregunta cuando se le interroga si tiene conocimiento de un problema que mantiene el demandado con el actor, éste contestó: “bueno le he oído decir que tienen algunos problemas, pero en realidad no se”. Para esta Alzada, tal testigo se contradice al señalar en la pregunta que no tiene conocimientos de problemas que haya tenido el demandado, y en la repregunta le contesta al repreguntante que le ha oído decir que tiene algunos problemas. Tal contradicción hace que, a esta Alzada, el testigo no le merezca credibilidad, por lo cual se desecha y así se decide. Posteriormente compareció a deponer el testigo ABRAHAM RODRIGUEZ GARCIA, quien expresó, que reside en la ciudad de Altagracia de Orituco desde hace 45 años, y que conoce al demandado, desde hace bastantes años y que visita a cada rato al demandado, y que la casa del accionado fue construida con el mismo albañil que la del testigo, al mismo tiempo, y los materiales fueron comprados fuera de Altagracia, una parte y traídos en un camión propiedad del excepcionado, manejado por el testigo, para las dos casas, que fue socio durante 25 años del demandado, y que el día que el demandado quiso retirarse eran más amigos, que el día en que empezaron a trabajar, y que no cree que el demandado pueda vulnerar el derecho de terceras personas. Llegada la oportunidad de las repreguntas, el apoderado del no promovente, señaló, que al existir una relación de sociedad se inhabilita el testigo. Para esta Alzada, el no promovente yerra al realizar tal impugnación del testigo, pues las inhabilidades relativas consagradas en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la imposibilidad de que declare el socio en asuntos que pertenezcan a la compañía, circunstancia fáctico-jurídica, que nada tiene que ver con el caso de autos, referido a la indemnización de daños y perjuicios por la destrucción de una pared. Por todo ello, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora el testigo en relación a que el excepcionado construyó la pared de bloque y friso del lindero NORTE, con el mismo albañil que construyó la casa de él con materiales que fueron comprados fuera de Altagracia una parte, traídos en un camión propiedad del demandado y manejado por el testigo, todo lo cual, se compagina y concatena con las deposiciones de los testigos SEBERO CONCEPCIÓN HERNANDEZ, y así se establece. De la misma manera compareció a deponer el testigo SERAFIN PIÑERO ABREU, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, y expreso residir en la localidad de Altagracia de Orituco desde hace 42 años, y que conoce al excepcionado, y que lo ha visitado en la calle Sucre N° 16, y que es vecino tanto del actor como del demandado, y que el demandado construyó la casa de habitación y las paredes de bloques y frisos de los linderos NORTE, SUR, ESTE y OESTE, y que el excepcionado, es incapaz de conducta impropia y que es el mejor vecino que tienen. Repreguntado el testigo dijo no tener conocimiento de los hechos ocurridos el 24 de Enero del 2.001, y que conoce al actor el tiempo que vivió ahí, porque no vive ahí actualmente, y que la Señora, es la que vive actualmente ahí, el Sr. José Miguel Mota, no, y que es amigo del excepcionado, y que no le consta que su esposa caminara con la esposa del Sr. José Miguel Mota, pues el testigo sale muy temprano y regresó ese día a las 12 del día. Tal testigo se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los testigos SEBERO CONCEPCIÓN HERNANDEZ y ABRAHAM RODRIGUEZ GARCÍA, en relación a que el demandado construyó a sus expensas las paredes de bloque y friso del lindero NORTE, y así se decide.

En fecha 28 de Enero del 2.002, compareció a ratificar su avaluo, como testigo, la ciudadana MARÍA MANUELA DA´COSTA MARTINS. Tal testigo pretende ratificar una valoración realizada, a través de Inspección Judicial sobre la supuesta pared medianera que divide las propiedades de las familias MOTA y YANEZ; tal inspección fue practicada por el Juez de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y la misma fue desechada ya en la presente motiva, por haberse desnaturalizado el objeto de la prueba. En efecto, la inspección judicial o extrajudicial, es un medio de prueba excepcional que solo puede evacuarse en defecto de la existencia de otro medio conducente o capaz de traer los hechos al proceso, por lo cual, la inspección tiene única y exclusivamente por finalidad, que el Juez, a través de sus sentidos (olfato, gusto, tacto y vista), deje constancia de determinados hechos en lugares, cosas y documentos; por lo cual, en el presente caso, al pretenderse a través de la inspección extrajudicial realizarse un avalúo a través de “Experta Designada”, sobre la cantidad, y precios del material de construcción de la obra, circunstancia que debe realizarse es a través de la experticia que es el medio conducente y no a través de inspección, que se desnaturalizaría con tal actuación; por todo lo cual, la ratificación por parte de la supuesta “experta” María Manuela DA´Costa Martins, a través de deposición como testigo, pretendiendo ratificar una prueba nula e ilegal que se desnaturalizó en su practica, no puede traer ningún argumento al proceso, pues mal puede ratificarse lo declarado nulo, debiendo desecharse tal deposición del supuesto testigo, ratificando un acto nulo y así se decide.

En fecha 18 de Diciembre del 2.001, compareció a deponer la ciudadana MARISOL MEDINA DE GUTIERREZ, para ratificar un justificativo de testigos evacuado Ante Litem, por ante el Tribunal de los Municipios San José de Guaribe y José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de Enero del 2.001, de donde se observa, que la referida testigo expresó: que el ciudadano José Miguel Mota, construyó la pared divisoria del lindero SUR, que limita con la pared del accionado ciudadano Manuel Yánez. Tal deposición fue ratificada en todas sus partes por la referida testigo; sin embargo, dicha testigo debe desecharse, pues, su afirmación o deposición, en relación a quien construyó esa pared, es desvirtuada por las deposiciones contestes de los testigos SEBERO CONCEPCIÓN HERNANDEZ, ABRAHAM RODRÍGUEZ GARCIA y SERAFIN PIÑERO ABREU, quienes depusieron que la pared en referencia, fue construida por la parte demandada, por lo cual, se desecha a la testigo MARISOL MEDINA DE GUTIERREZ y así se decide. De la misma manera compareció a deponer para ratificar el justificativo Ante Litem, el ciudadano JUAN RAFAEL RIVAS, quien en tal instrumento o justificativo expuso: que conoce al actor y que éste se encuentra residenciado en la calle Sucre de esta ciudad de Altagracia, desde hace más de 50 años, y que no sabe quien construyó la pared divisoria del lindero SUR, que limita con la propiedad de MANUEL YANEZ, y que es cierto, que habían dos tipos que estaban derribando la pared, y que le consta que José Miguel Mota, ha venido ejerciendo sobre la pared en referencia, una posesión pacífica, ininterrumpida, continúa, pública no equivoca, y mostrando una intención de propiedad, y que le consta lo dicho por conocer suficientemente al Sr. José Miguel Mota. Repreguntado el testigo, dijo que conoce al actor desde que eran jóvenes, que no tiene amigos, y que no le consta si los dos obreros o tipos que derribaron la pared fueron contratados por el demandado, y que ratifica su declaración del justificativo. De las deposiciones de tal testigo, en el justificativo, se observa que a la pregunta Cuarta, referida a que el día 24 de Enero del 2.001, ha primeras horas de la mañana, el Sr. Manuel Yánez, procedió en compañía de dos obreros, ha derribar la parte delantera de la pared que divide las dos propiedades, éste respondió, que habían dos tipos que estaban derribando la pared, pero no indica tal testigo, que haya sido el demandado el que la estaba derribando, y a la repregunta Tercera, tampoco le consta, que dichas personas hubieran sido contratadas por el demandado; en relación ha si el demandado ejerce la posesión sobre la referida pared, esta Alzada observa, que de tal declaración no se observa en qué consiste la posesión, ni como la ejerce, ni puede en tal sentido, a través de la declaración de testigos señalarse una “Intención de Propiedad”, pues la propiedad de los inmuebles debe demostrarse a través de documental pública registrada, con lo cual, nada aporta el referido testigo en relación a la presente trabazón de la litis. De la misma manera, se observa que en relación al supuesto Tercero, del justificativo de testigos, referido a que si el actor construyó la pared divisoria, el testigo respondió: “bueno, en relación a ese particular que se menciona, no tengo conocimiento, de quien construyó esa pared”; por lo cual, dicho testigo nada aporta con su ratificación debiendo desecharse y así se decide.

Con relación de las pruebas de Posiciones Juradas, esta Alzada observa, que en fecha 29 de Noviembre de 2.001, compareció el ciudadano MANUEL LORENZO YANEZ FERNANDEZ, en su carácter de parte demandada, a absolver las posiciones juradas, las cuales le fueron formuladas por el apoderado del promovente del medio; sin embargo, fijada la oportunidad para la reciprocidad de la evacuación del medio, por parte del ciudadano JOSE MIGUEL MOTA, no compareció el abogado de la demandada que debería formular las posiciones, por lo cual pasa esta Alzada inmediatamente a analizar las posiciones formuladas al accionado y sus respectivas respuestas. En efecto, la primera posición se refiere a si el día 24 de Enero del 2.001, el demandado contrató dos obreros para que con la ayuda de andamios procedieran a derrumbar la pared que había sido levantada por el actor, a lo cual el absolvente respondió, que no es cierto; la segunda posición se refiere a si el demandado pagó a dos obreros para que derrumbaran la pared, a lo cual respondió el absolvente, que no es cierto; la tercera posición se refiere a si la señora Cristina de Mota y Francidela Mota de Paz, conversaron con el absolvente a los fines de informarle sobre la intención de levantar la pared colindante del lindero SUR, a lo cual el absolvente contestó, no es cierto; la cuarta posición se refiere, a si una vez levantada la pared, el absolvente la objetó por no estar de acuerdo con la posición de la columna, donde culmina la pared en el lindero SUR y ESTE, y el absolvente respondió: “bueno, yo sí la culmine y la colocaron donde estaba colocada, al lado”; a la quinta posición, se le interrogó al absolvente, si procedió a derribar la pared empleando dos obreros, a lo cual respondió que eso no es cierto, porque la columna que se levantó es la que está levantada, no se ha levantado otra columna; a la sexta posición, se le interrogó al absolvente, si amenazaba constantemente al albañil, que levantó esa pared, a lo cual contestó, que no es cierto; a la séptima posición se le interrogó, que si una vez levantada la columna de la pared que hace esquina SUR-ESTE, si el absolvente procedió a derribarla a través de dos obreros, a lo cual contestó, no es cierto porque la columna que se levantó está ahí; a la octava posición, se le interrogó al absolvente si él mismo tomó una mandarria y golpeó varias veces esa pared, a lo cual respondió, no es cierto; a la novena posición se le interrogó al absolvente si sostuvo reuniones con la familia Mota, en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de ese Municipio, para tratar asuntos relacionados con la comentada pared, a lo cual respondió, que sí, que de la reunión no salió ningún resultado; a la décima posición se le interrogó al absolvente, que si éste contraviniendo las ordenes de catastro, procedió a derrumbar la pared, a lo cual respondió, no es cierto, y que no ha recibido ordenes de catastro; a la décima primera posición, se le interrogó, si trató de modificar los planos de la pared, de manera que el lindero SUR, de esa pared quedara en los planos como si perteneciera al terreno de su propiedad, a lo cual contestó, no es cierto. Para esta Superioridad, el efecto que podría producir el medio de prueba de las posiciones juradas, es el de la confesión, debiendo entenderse por esta, como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorable al confesante y tomándola en sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como al reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. Nuestra Casación Civil, en Sentencia del 12 de Julio de 1.962 (G. F. N° 37, Segunda Etapa), manifestó que la confesión: “…no es otra cosa que la afirmación de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos contra la persona misma que la hace, siendo conceptuada como la prueba por excelencia, debiendo referirse a un hecho jurídico para producir efectos de esa misma índole, porque de no ser así, no sería más que una simple afirmación, incapaz por su naturaleza de producir consecuencias legales.” Para esta Superioridad, en ninguna de las respuesta dadas por el absolvente, se encuentran alguna afirmación que contradiga sus propios intereses en el presente litigio y que favorezca a las pretensiones del actor; por lo cual, si bien se promovió y evacuó la prueba de posiciones juradas, ésta no arrojó, por las respuestas dadas por el absolvente, ningún elemento que establezca confesión y así se decide.

De la misma manera, llegada la oportunidad de los informes ante la Instancia A-Quo, ambas partes, pretendieron traer documentos administrativos anexos a tales escritos; instrumentales emanadas de la Oficina Municipal de Catastro, debiendo esta Alzada señalar, que las únicas pruebas que pueden presentarse en ésta etapa son las de documentos públicos, y en el caso de autos, tales documentales acompañadas por ambas partes en sus informes, son documentos administrativos, distintos de los públicos, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el Artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estos documentos, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruido por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total, entre el documento público y el documento administrativo, porque se puede desvirtuar la certeza del documento administrativo por otra prueba pertinente e idónea, por lo cual, al ser dichos instrumentos acompañados a los informes y emanados de la Oficina Municipal de Catastro, no pueden ser presentados en esa oportunidad Adjetiva, por lo cual se desechan y así se decide.

De la misma manera, acompaña el excepcionado copia certificada de titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para dejar constancia de la propiedad de una construcción distinguida con el nombre de Quinta NELLYSBETH, constante de una planta baja y un piso superpuesto, signada con el N° 16, de la nomenclatura municipal, y registrado posteriormente dicho justificativo, en fecha 21 de Diciembre de 1.979, quedando anotado bajo el N° 54, Folios 115 al 120, Protocolo I, Tomo I, IV Trimestre. Esta Superioridad observa, que siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse y así se decide.

En base al análisis probatorio anterior, se observa que la media pared, fue construída en el inmueble propiedad del demandado, lo cual se desprende de su titulo de propiedad y de la experticia analizada a los autos; de la misma manera se desprende, que la referida media pared, fue construida por el accionado con sus recursos, tal cual lo declararon los testigos SEBERO CONCEPCIÓN HERNANDEZ; ABRAHM RODRIGUEZ GARCIA y SERAFIN PIÑERO ABREU, por lo cual, debe esta Alzada entrar a analizar si efectivamente se genera un daño al actor, como consecuencia de un Hecho Ilícito Extracontractual. Demostrado a los autos, que la media pared está construida en el inmueble del demandado, y que la misma fue realizada por éste, no podía, como lo alega el actor, construir sobre la propiedad del accionado, pues estaría vulnerando el derecho de propiedad consagrado en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su Artículo 115, que establece:

“SE GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD. TODA PERSONA TIENE EL DERECHO AL USO, GOCE, Y DISFRUTE Y DISPOSICION DE SUS BIENES…”

Tal precepto Constitucional se reglamenta, a través de la normativa consagrada en el Artículo 545 del Código Civil, que establece:
“LA PROPIEDAD ES EL DERECHO DE USAR, GOZAR Y DISPONER DE UNA COSA DE MANERA EXCLUSIVA, CON LAS RESTRICCIONES Y OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY”

De la misma manera, el propio Artículo 547 Ibidem, establece:

“NADIE PUEDE SER OBLIGADO A CEDER SU PROPIEDAD NI A PERMITIR QUE OTROS HAGAN USO DE ELLA SINO POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, MEDIANTE JUICIO CONTRADICTORIO E INDEMNIZACIÓN PREVIA”.


El Civilista Nacional GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales, Editorial UCV, Caracas, 1.968, Pág. 230), trae a colación la definición del Artículo 544 del Código Civil Francés, en relación a la propiedad, la cual es Conceptualizada como: “El derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o reglamentos”. Para el Civilista DE BUEN y PUIG PEÑA, la propiedad es: “una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establezcan o autoricen”. Ese derecho de propiedad se desarrolla en las construcciones, siembras, y plantaciones que sobre el inmueble se hagan, cuando el propio Código Civil, en su Artículo 554, expresa que el propietario puede hacer en el suelo o debajo de él toda construcción, gozando de la presunción que consagra igualmente el Código Sustantivo, específicamente en el Artículo 555, cuando establece:

“TODA CONSTRUCCIÓN, SIEMBRA, PLANTACIÓN U OTRAS OBRAS SOBRE O DEBAJO DEL SUELO, SE PRESUME HECHA POR EL PROPIETARIO A SUS EXPENSAS, Y QUE LE PERTENECE, MIENTRAS NO CONSTE LO CONTRARIO…”

De tal manera que, el derecho de propiedad tiene las siguientes características, 1°.- Es un derecho exclusivo (o excluyente); 2°.- El derecho de propiedad es absoluto (principio de ilimitación); 3°.- Es un derecho perpetuo, y 4°.- Es un derecho elástico. Las dos primeras características, nos permiten reseñar, una vez probado -como lo fue en el caso de autos-, la propiedad del demandado sobre el inmueble y la media pared sobre él construida, que mal podría el accionante pretender construir encima de ésa media pared, sin violentar el derecho exclusivo y absoluto que garantiza el derecho de propiedad a todo propietario. En efecto, afirmar que el derecho de propiedad es exclusivo, es sostener que el propietario se beneficia de la totalidad de las prerrogativas que irradian del mismo, y como titular de tal derecho, puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, tomando las medidas pertinentes a éste respecto. Como dice el Civilista Venezolano GERT KUMMEROW, sobre el plano de la exclusividad, el propietario esta facultado para impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él o se lo atraviese; y para poder cercar el fundo (Artículos 550, 551 del Código Civil), con lo cual, en el caso de autos, demostrada la propiedad del demandado sobre el inmueble y la media pared sobre él construida, mal podría el demandado pretender construir sobre dicha pared, sin conculcar el Derecho Constitucional de propiedad del accionado, y en consecuencia no puede demandar la existencia de un Hecho Ilícito ni de un Abuso de Derecho, y así se decide.

En consecuencia de la motivación anterior: