REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
193° Y 144°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.433-03.
MOTIVO: Partición de Comunidad Concubinaria y Partición de Comunidad Hereditaria.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA MERCEDES GAVIDIA CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.844.435; quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos JORGE LENÍN MONTES GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° 18.043.324 y JESÚS LEONARDO MONTES GAVIDIA, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO DEL ACTOR: Abogados VIVIAN G. PÉREZ CAMEJO, ALBERTO COLMENARES ARÉVALO y VICENTE DELGADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nros. 43.137, 47.506 y 48.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CÁNDIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CAMPOSANO y JUAN MONTES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, viuda y madre del extinto FRANCISCO JAVIER MONTES HERNÁNDEZ la primera; y casado y hermano del extinto, el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.447.393 y V-624.791, respectivamente y domiciliados en la Vía Cantagallo, Sector Galia, Finca INFALDACA o anteriormente denominada LA FALDA, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, así como también los ciudadanos CARMEN NINOSKA MONTES GAVIDIA y ROMÁN FRANCISCO JAVIER MONTES GAVIDIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.818.999 y 16.074.534, respectivamente, quienes son hijos y hermanos de los demandantes, siendo también causahabientes del extinto FRANCISCO JAVIER MONTES HERNÁNDEZ.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008.
.I.

Se inicia el presente proceso de Partición de Comunidad Concubinaria y Partición de Comunidad Hereditaria, a través de escrito libelar de fecha 02 de Noviembre de 2.001 y 14 anexos, a través del cual, el Apoderado Judicial de la Accionante, alega que desde el año 1.971, su representada mantuvo una relación de concubinato a la luz pública con el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTES HERNÁNDEZ, como se evidencia de Justificativo de Testigos anexo al libelo marcado “2” y de cuya unión procrearon cuatro (04) hijos, ut supra identificados, según se evidencia de partidas de nacimientos marcadas “3, 4 y 5” anexas al escrito libelar. Luego de mantener una familia constituida y logrado un considerable patrimonio de la Comunidad Concubinaria que mantenían, domiciliados en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, éste falleció el 21 de noviembre de 1.991, como se puede constatar del Acta de Defunción N° 574 de fecha 22 de Noviembre de 1.991, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, que anexó al libelo marcada “6”, omitiéndose en la misma uno de los hijos del Decujus como lo fue el menor JESÚS LEONARDO MONTES GAVIDIA y además la estable y fructífera unión Concubinaria que mantenía con la Actora, así como el último domicilio del Decujus y se aprecia el error al señalar que …”No deja Bienes de Fortuna…”, siendo la verdad que el Extinto dejó un considerable ACERVO HEREDITARIO, constituído durante la precitada unión Concubinaria, representando dicho acervo el cincuenta por ciento (50%) de dicha comunidad Concubinaria, integrado por los siguientes bienes:
1. CUENTAS BANCARIAS
Como se evidencia de vauches anexos al libelo marcados “7”:
1.a Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 05.19699-B.
1.b Banco de Venezuela
- Cuenta Corriente Ejecutiva N° 2863397
- Cuenta Corriente N° 467.79.08.50.3
- Cuenta de Ahorros N°___________

2. DERECHOS Y ACCIONES
Sobre hierro y señales de ganado, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio, bajo el N° 20 en fecha 03 de Septiembre de 1.976, anexo marcado “8”, y los semovientes marcados con dicho hierro que suman ciento treinta y dos (132) reses, según consta de Balance General de fecha 02 de Abril de 1.991, del Decujus, suscrito por el Contador Público RAUL A. TRAMICHE, ACV N° 22281, el cual se anexó marcado “9”.
3. MAQUINARIAS Y EQUIPOS
Según consta del nombrado Balance Personal ejecutado por el Contador, anexo “9”:
-Un tractor JHON DEERE, modelo 8630, serial 866304-07-887.
-Un tractor FORD, modelo TW20, serial 672504.
-Rastra marca NARDI, serial 80.2.8683.
-Sembradora de cuatro hileras marca NARDI, serial 81-19869.
-Rastra marca NARDI, serial 81-9810, tipo BIG-ROME.
-Tractor JHON DEERE, modelo 2130 serial 2130-A-1636111 con implementos.
-Rastra marca ROTA-AGRO de 36 discos, Hidráulica, serial 4596883.
-Rastra pesada marca ROTA-AGRO, serial XX 1406, montada en ruedas hidráulicas.
-Asperjadora marca FIORA 21.
-Sembradora marca JHON DEERE, modelo 7.000.
-Tractor marca JHON DEERE, modelo 2140, serial 214SH-109476-CE.
-Cosechadora marca JHON DEERE, modelo 975, serial 0138027.
-Una Abonadora.
-Un tractor Samer, modelo Drago.
-Un Shover Caterpillar D6.
-Una Basuka de carga de cereales (eléctrica).
- Una Romana para 60 toneladas.
-Una cosechadora Case Internacional.
4. VEHÍCULOS
De los cuales se anexó marcados “10”, Carnet de Circulación de dos (02) camiones, por cuanto los demás documentos están en poder de los demandados, pero lo señaló en el Balance anexo “9”:
-Camión Ford F-600 tipo Estacas.
-Camión Ford F-750 tipo Estacas.
-Camión Fiat 682-N3 tipo Volteo, modelo 1.976, placas 103-DBF (con carnet de circulación).
-Camión Ford 350 modelo 1.984.
-Camión Fiat 682/N3 placa 103 DBF, modelo 1.976.
-Camión Fiat placa 797 JAN, modelo 1.973.
--Un Remolque Bertoreli para 40 toneladas.
-Un Automóvil Celebrity auto Sport, modelo 1.986.
-Una Camioneta Pick up Ford doble cabina Sploret 86.
5. BIENES INMUEBLES
5.1 El 50% del apartamento distinguido con el N° 17-C de la Décima Séptima (17) planta del Edificio Residencias “Parque Los Coquitos”, ubicado en el sector La Hoyada, Avenida La Hoyada, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, bajo el N° 42, Tomo 21, Protocolo Primero, el 28 de Mayo de 1.986, el cual anexó marcado “11”.
5.2 Un inmueble constituído por una casa y la parcela sobre él construída, destinada a vivienda signada con el N° 3, ubicado en la Calle Uno del Conjunto Residencial “Los Rosales”, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno de Registro del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, bajo el N° 9, folios 36 al 38, Tomo I, Protocolo Primero, el 31 de Marzo de 1.995, que anexó marcado “12”.
5.3 Un apartamento distinguido con el número ocho (8) del Edificio “El Limón o número dos (2)”, que forma parte del Conjunto Residencial “La Granja”, Segunda Etapa, constituído sobre un lote de terreno ubicado en la antigua vía El Chino, hoy prolongación de la Avenida Bolívar de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio, bajo el N° 23, folios 100 al 21, Tomo 1 adicional, Protocolo Primero, el 30 de Diciembre de 1.983.
5.4 Dos inmuebles constituidos por los PENTHOUSE N° 3 y N° 4, ubicados en el Grupo Residencial Guaicaipuro, Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (documentos de este inmueble que reposan en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, y que la Apoderada del Actor expresó que serían presentados durante el proceso pero que están señalados en el anexo “9”.
Igualmente aludió que se reservaba el derecho a señalar bienes que hayan sido parte del ACERVO HERDITARIO y que no señaló en el listado supra señalado.
Hace referencia el Apodero Judicial de la Accionante, que la causahabiente, CARMEN NINOSKA MONTES GAVIDIA, hija de la Actora y plenamente identificada, inducida por los demandados, presentó la planilla de Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, en fecha 03 de Marzo de 1.998, expediente 1.998-37; el cual originó el Certificado de Liberación Sucesoral N° 54 de fecha 14 de Abril del mismo año, los cuales anexó al libelo marcados “13” y “14”; en los cuales se obviaron tanto la condición de concubina de la Accionante así como declaración en su totalidad del ACERVO HEREDITARIO señalado.
Siguen narrando el Apoderado Judicial la Parte Actora, que los demandados aprovechando la condición de madre y hermano del DECUJOS, del dolor por el fallecimiento que sentían sus legítimos causantes y sin ningún derecho o cualidad, se apropiaron de todos los bienes del causante, excepto –sigue aludiendo la parte Actora- de la casa N° 03, donde tienen su residencia los Demandantes en el Conjunto Residencial “Los Rosales” y del Apartamento N° 8 del Edificio “El Limón” ambos inmuebles ubicados en esta ciudad de San Juan de los Morros y que el Decujus había vendido en vida. Además –acota el Apoderado Judicial de la Accionante- que los demandados tenían conocimiento de la relación Concubinaria entre su representada y el Decujus y a pesar de esto, le privaron del cincuenta por ciento (50%) del total de la comunidad conyugal, más una parte igual que le corresponden a cada una de los causahabientes legítimos, sobre el restante cincuenta por ciento (50%), por lo que a los demandantes le corresponde a cada uno, un sexto (1/6) del ACERVO HEREDITARIO.
Como base para principal, el Apoderado Judicial de la Parte Actora se fundamentó en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los Artículos 761, 770, 822, 823, 824, 826, 1.067 y 1.069 del Código Civil y solicitó al Tribunal que la demanda fuera tramitada conforme a lo establecido en el Libro Cuarto, Título V del Código de Procedimiento Civil venezolano y motivado a todos los hechos anteriormente señalados y en base a las circunstancias y consecuencias que emergen de los documentos fundamentales de la esta demanda, es por que su representada procedió a ejercer la presente acción para que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal a entregar el patrimonio correspondiente a la comunidad Concubinaria señalada y a partir el ACERVO HEREDITARIO dejado por el Decujus entre sus legítimos causahabientes, así como también sean condenados los excepcionados en costas y costas.
La demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) y de conformidad con los Artículos 585, 588, 599, 600 y 779, del Código de Procedimiento Civil, la parte Actora solicitó se decretara MEDIDA DE SECUESTRO sobre todos los bienes inmuebles y cuentas bancarias y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre todos los bienes inmuebles, que están identificados en el capítulo II del escrito libelar.
En fecha 07 de Noviembre de 2.001, fue admitida la acción, ordenándose el emplazamiento a los Demandados. Posteriormente en fecha 06 de Diciembre del mismo año la Parte Actora reformó parcialmente el libelo de la demanda, en lo referente a la inclusión de los ciudadanos CARMEN NINOSKA MONTES GAVIDIA y ROMÁN FRANCISCO JAVIER MONTES GAVIDIA up supra identificados como parte demandada, ratificando todos los documentos anexos que acompañaron al libelo reformado con la misma identificación, se le agregó como fundamento de base principal de la demanda, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó la evacuación de Justificativo Judicial de Concubinato y de Únicos y Universales Herederos.
Mediante auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2.001, fue admitida la demanda y su reforma, ordenándose la citación a los demandados, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial y para la citación de los herederos desconocidos del Causante, se ordenó realizarla mediante Edictos. Por auto subsiguiente, de fecha 19 de Diciembre del mismo año, el Tribunal A Quo decretó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada por la Actora en el escrito libelar, librándose oficio al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda así como al Registrador Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico y en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, la Primera Instancia se abstuvo de acordarla por considerar insuficientes las pruebas presentadas para consideración de los bienes referidos en el libelo de la demanda y se le aplicó esta misma motivación al pedimento de que se dictara medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un apartamento del Edificio “El Limón”, del Conjunto Residencial “La Granja” ubicado en esta ciudad y dos Penthouse ubicados en el Grupo Residencial “Guaicaipuro” del Estado Miranda, por no traer a los autos la Parte Actora, algún documento que demostrara la titularidad del Causante sobre los mismos.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.002, el Tribunal A Quo repuso la causa al estado que se ordenara la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Guárico; en virtud de la presencia de menores de edad como parte demandante. En referencia a la consignación de Edictos por parte de la Actora, la Primera Instancia, a través de auto de fecha 07 de Junio de 2.002, complementario al dictado en fecha 28 de Mayo de 2.002, aclaró que la notificación Fiscal se ordenó en concordancia con el Artículo 170, letra “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que eran nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso antes de la notificación de la Fiscalía ordenada y practicada y ordenó librar nuevas compulsas para la citación de los demandados.
En vista de imposibilidad de hacerse efectiva la práctica de la citación de los demandados, y a petición de la Parte Actora, el Tribunal A Quo, y estando en la oportunidad para hacerlo, procedió a nombrarle Defensor Judicial a la Parte Demandada, recayendo en la persona de la Abogada Ninolya Suárez; quien fue notificada en fecha 31 de Octubre de 2.002 y por diligencia subsiguiente fechada 05 de Noviembre del mismo año, aceptó el cargo.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2.002, el grupo de Codemandados se dieron por notificados y a través de su Apoderado Judicial, estando dentro del lapso previsto para dar contestación a la demanda, lo hizo mediante escrito el día 03 de Diciembre de 2.002 y lo hizo en los siguientes términos:
Opuso e hizo valer la falta de cualidad o interés de la Actora para intentar la demanda, actuando en su propio nombre; en virtud de la inexistencia de cualidad de concubina y por ende de heredera del difunto; igualmente la falta de cualidad e interés de sus representados CÁNDIDA DEL CARMEN HERNÁNEZ DE CAMPOSANO y JUAN MONTES HERNÁNDEZ, para sostener el juicio, ya que éstos no son herederos y por lo tanto no tienen nada que ver con la sucesión; y por lo tanto no se justifica y no existe razón alguna para ser demandados.
Formuló Oposición a la demanda fundamentándose de la siguiente manera:
1) La Actora se atribuye la condición de concubina del Decujus y no es así, por cuanto es requisito fundamental en este tipo de juicio de partición, se acompañe a la demanda, el Título que origina la comunidad, previsto en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que la Actora no cumplió.
2) Es falso que la Actora mantuvo vida Concubinaria desde el año 1.971 con el Decujus y negó que se trataran como marido y mujer a la luz pública, ya que el causante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro, Municipio Los Teques, con la ciudadana Liberia Genarina Vargas Rojas, como se evidencia de Acta N° 224, que anexó la Parte Demandada a este escrito marcada “A” y el Decujus siempre mantuvo su residencia en la ciudad de Los Teques, no viviendo nunca al lado de la Actora y que solo visitaba a ésta esporádicamente, no existiendo el concubinato cabal. Que es incierto que su relación fue como si estuvieran casados e igualmente es falso el contenido de los justificativos de testigos que acompañó al libelo marcado “2” y que fueron evacuados posteriormente a la muerte del causante, constituyendo una prueba preconstruida.
2) Que es cierto que éllos en relaciones extramatrimoniales esporádicas, procrearon cuatro hijos.
3) Que es falso que mantuvieron una familia constituida y lograron un considerable patrimonio de la comunidad Concubinaria, y existiendo solo una relación adúltera, la cual es contraria a la Ley, no pudiendo la Actora fundamentarse en ella para reclamar derechos que no posee.
4) Que es cierto que el extinto falleció el 21 de Noviembre de 1.991 y que es falso también que en el acta de defunción de éste se omitió la relación Concubinaria; pues no se puede omitir algo que nunca existió e igualmente es falso que se omitió su último domicilio, porque el Decujus siempre vivió en la ciudad de Los Teques y es falso además que para el momento del fallecimiento del causante, existiera el patrimonio señalado en el libelo.
5) Negó que la ciudadana CARMEN NINOSKA MONTES GAVIDIA (hija de la Actora), dejándose llevar por otras personas presentó la planilla de declaración sucesoral, cuando lo cierto es que lo hizo porque era su obligación hacerlo no obviando dato alguno y mucho menos una condición que la Actora “nunca tuvo”, ya que esta condición debió demostrarse mediante una sentencia merodeclarativa.
6) Que es incierto que no declararon la totalidad de los bienes, ya que la Actora señaló una serie de bienes inexistentes y otros que fueron vendidos por el Decujus, y no demostró la existencia de esos supuestos bienes no incluidos con documentos fehacientes y exigidos por la ley, sino que lo hace mediante la copia fotostática de un supuesto Balance que acompañó al libelo marcado “9”.
7) Que es falso que sus representados, aprovechándose de su condición, se apropiaron de todos los bienes del causante, como también es falso que a la Actora le correspondiera porcentaje alguno sobre los bienes del causante.
8) Que lo cierto es que los todos los bienes que conforman el acervo hereditario, según la declaración sucesoral realizada en fecha 03 de Marzo de 1.998 y el correspondiente certificado de liberación 54, emitido por al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos de fecha 14 de Abril de 1.998 son los siguientes:
a) El 50% un inmueble constituído por un apartamento que forma parte del edificio Residencias Parque Los Coquitos, ubicado en la Avenida La Hoyada, Los Teques, Estado Miranda.
b) El valor total de un inmueble constituído por una casa y parcela sobre la cual está construída, ubicada en la calle Uno del Conjunto Residencial Los Rosales, casa N° 03, de esta ciudad, el cual está ocupado y se encuentra en posesión de la Actora.
c) El valor total de un inmueble constituído por un apartamento distinguido por el N° 08, del edificio el Limón del Conjunto Residencial La Granja, ubicado en la antigua vía El Chino, hoy prolongación de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, inmueble éste que la Actora sin autorización alguna vendió a los ciudadanos José Hernández Alonzo y Blanca Concepción Ledón Domínguez. Al igual que los únicos y universales herederos del Decujus son los ciudadanos: CARMEN NINOSKA MONTES GAVIDIA, ROMÁN FRANCISCO MONTES GAVIDIA, JORGE LENÍN MONTES GAVIDIA, JESÚS LEONARDO MONTES GAVIDIA, los cuales son hijos del causante, producto de sus relaciones extramatrimoniales con la Actora y ciudadano HICKLIFF JAVIER MONTES VARGAS, producto del matrimonio con la ciudadana Liberia Genarina Vargas Rojas. Por todo lo antes expuesto fue el motivo por el cual; el Apoderado Judicial de los Excepcionados en su nombre, se opuso formalmente a la partición demandada y rechazó la acción tanto en los hechos como en el derecho.
El Apoderado Judicial de la Parte Actora, a través de escrito, en fecha 07 de Enero de 2.003, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, presentó las siguientes:
Promovió, reprodujo, invocó e hizo valer a favor de sus mandantes, todo cuanto existiera en autos, que les favoreciera a éllos, especialmente los siguientes instrumentos:
I.a.-Los Justificativos de Concubinato, marcados “2” en el escrito libelar, mediante los cuales se evidencia la relación estable que existía entre su mandante y el Decujus, tratándose como marido y mujer, procreando cuatro (04) hijos.
I.b.- Las partidas de nacimiento anexas al libelo marcadas “3”, “4” y “5”, documentos públicos que prueban la existencia del concubinato permanente, continuo y estable desde el año 1.972 hasta la muerte del causante en el año 1.991, así como los derechos sucesorales que poseen sus representantes sobre los bienes del Decujus sobre los cuales se pide la partición, evidenciándose igualmente que el domicilio del extinto estaba ubicado en San Juan de los Morros, junto con su concubina.
I.c.-La Partida de Defunción marcada “6”, anexo al escrito libelar, documento público del cual se evidencia LA OMISIÓN del hijo menor del Decujus que lleva por nombre JOSE LEONARDO MONTES GAVIDIA y el error al señalar su último domicilio, lo que pone de manifiesto el desconocimiento que tenían los testigos sobre la vida del causante.
I.d.-Los documentos marcados 13 y 14, anexos al libelo, contentivos de la Planilla para Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones de fecha 03 de Marzo del año 1.998 (Expediente Administrativo N° 1.998-37) y el Certificado de Liberación Sucesoral N° 54 de fecha 14 de Abril de 1.998; los cuales constituyen una prueba sobre el último domicilio del causante, la falsedad de los Excepcionados cuando en su escrito de contestación a la demanda señalan que el Decujus nunca se domicilió en San Juan de los Morros, cuando la verdad es que su último domicilio fue en la Calle 1, Conjunto Residencial “Los Rosales”, Casa N° 3, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Aunado a ello, los Demandados CÁNDIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CAMPOSANO y JUAN MONTENEGRO HERNÁNDEZ, se han mantenido por lo menos siete (7) años en ilegítima e ilegal apropiación de los bienes de causante, en perjuicio de sus mandantes y sus otros hijos (situación que hasta la presente fecha se mantiene, a excepción de la casa señalada en el libelo).
I.e.-El documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro bajo el N° 22, Tomo 21, Protocolo Primero del 28 de Mayo de 1.986, marcado “11” anexo al libelo, a través del cual se evidencia, que la Demandada si tiene en su posesión del causante, así como también bienes que partir en el presente proceso, por lo tanto, la falsedad de lo señalado en su escrito de contestación, desprendiéndose de eso, su negativa de entregar y partir los bienes que legítima y legalmente le pertenecen a la Actora e hijos del causante, configurando presuntamente los delitos de apropiación indebida o estaba previstos en las leyes penales venezolanas.
Reprodujo, invocó e hizo valer lo siguiente:
I.a.-Copia Certificada del libelo de la Demanda, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 03, folios 13 al 28, Protocolo Primero, Tomo 5, el 09 de Noviembre del año 2.001, la cual anexó al escrito de pruebas, marcada “1”.
II.b.-Marcada “2”, Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 15 de Junio del año 1.982, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Distrito; la cual prueba que el matrimonio del causante de sus representados, no desvirtúa los derechos concubinarios de la Actora, matrimonio que no interrumpió la vida en común de su mandante con su concubino, ni fue conocido por ella.
II.c.-Marcada “3”, copia fotostática de la cédula de identidad del causante de sus representados, signada con el N° V-4.052.302.
II.d.- Marcadas “4”, cinco (05) fotografías; en las cuales se evidencia la relación Concubinaria pública y notoria que mantenía su mandante con el Decujus, en diferentes reuniones y fiestas de familia, con sus hijos, la demandada CÁNDIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CAMPOSANO (su suegra), su cuñada MARÍA LURDES MONTES, vecinos del edificio El Limón, Avenida Bolívar, Conjunto Residencial La Granja, San Juan de los Morros del Estado Guárico, donde tenía fijada su residencia Concubinaria, antes de mudarse al Conjunto Residencial Los Rosales, Casa N° 03, San Juan de los Morros del Estado Guárico.
II.e.-Marcada “5”, copia fotostática del Expediente N° 132-92 del Juzgado del Distrito Roscio hoy Municipio Roscio, de fecha 132-92, constante de ocho (08) folios útiles.
II.f.-Marcados “6”, dos (02) Carnets de Circulación, correspondientes a un camión FIAT 68/N3, placas 103- DBF y otro camión FIAT 1.973, placas 797-JAN, respectivamente, ambos propiedad del Decujus.
II.g.- Solicitó oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, a objeto de que informara al Tribunal A Quo, hasta que fecha los vehículo cuyas placas son 891-DBF y 797-JAN fueron propiedad del causante de su mandante y quiénes fueron los propietarios siguientes, en que fecha y bajo cual título, de los nombrados vehículos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
III.a.- A tenor de lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la Demandada CARMEN NINOSKA MONTES GAVIDIA, la exhibición de la Planilla para Autoliquidación de Impuestos de Sucesiones (S-1) del expediente N° 1.998-37, de fecha 03 de Marzo de 1.998, por ser ella; quien realizó la declaración referida y anexó marcado “7”, copia fotostática del citado documento.
III.b.- A tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición a los demandados CÁNDIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CAMPOSANO y a JUAN MONTES HERNÁNDEZ, del documento de fecha 30 de Enero de 1.992, en el cual ambos demandados se constituyeron como garantes responsables y solidarios y el cual anexó en copia fotostática, marcada “8”.
Promovió la prueba de Posiciones Juradas a la Parte Demandante y a tal efecto solicitó la citación de los mismos, declarando la Actora su disposición a absolver las mismas a la parte querellante.
Promovió los testimoniales de los ciudadanos JORGE HERNÁNDEZ, ALONZO, BLANCA LEDÓN DOMÍNGUEZ, LUIS RAMÓN REYES ANDARCIA, MARÍA JOSEFINA TORO, JUVENCIO ÁLVAREZ y NELSON SUÁREZ, todos domiciliados en San Juan de los Morros, Estado Guárico, los testimoniales previa citación, de los ciudadanos JOSÉ ALÍ HERNÁNDEZ, MARÍA ERCILIA CHIRINOS, SANTIAGO RAFAEL PARRA y GUALBERTO CAMPOSANO, domiciliados en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda; para la evacuación de los mismos solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y también previa citación del Tribunal, promovió los testimoniales del ciudadano RAMÓN ÁNGEL GONZÁLEZ; cuyo domicilio está en el Municipio Carrizal del Estado Miranda y pidió se comisionara el Juzgado del Municipio Carrizal del mencionado Estado, a los fines de la evacuación de la prueba promovida.
El Apoderado Judicial de la Parte Accionada, promovió los siguientes medios probatorios:
El mérito favorable que se desprende de los autos.
El contenido de los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano Francisco Javier Montes Hernández con la ciudadana Liberia Genarina Vargas Rojas; la cual anexó marcada “A”, a los fines de demostrar que nunca existió una relación Concubinaria de forma pública y notoria como marido y mujer, como estando casados entre el causante y la Actora y en consecuencia la falta de cualidad que se atribuye esta ciudadana.
2.- Copia de la Declaración Sucesoral realizada en fecha 03 de Agosto de 1.998 y el correspondiente Certificado de Liberación, signado con el N° 54, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos en fecha 14 de Abril del mismo año, la cual anexó marcada “B”, donde se demuestra claramente quiénes son legalmente los únicos y universales herederos del Decujus y los bienes pertenecientes al caudal hereditario.
3.- Dos (02) documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1.991, uno registrado bajo el N° 36, protocolo 1°, Tomo 22, 4° Trimestre de 1.991 y el otro registrado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 22 4° Trimestre de 1.991, previamente autenticados por ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1.991, insertos bajo el N° 05 del Tomo 54 y N° 64 del Tomo 51, respectivamente; mediante los cuales se demuestra que los inmuebles constituidos por dos (02) penthouse, identificados 3 y 4, ubicados en el Grupo Residencial Guaicaipuro, situados en la Avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a los cuales hace referencia la Parte Actora en el escrito libelar, Capítulo II, punto 5.4, donde enumera estos inmuebles como parte del caudal hereditario. Con dichos instrumentos públicos, la parte Accionante pretende probar que los mismos no forman parte del caudal hereditario; debido a que el causante dispuso de ellos en vida y los cuales anexó marcados “C” y “D”.
Mediante escrito de fecha 21 de Enero de 2.003, el Apoderado Judicial de la Excepcionada, impugnó las copias fotostáticas producidas por la Actora en su escrito de Promoción de Pruebas, que rielan a los folios 52, 65 al 73 y 75; así como reproducciones fotográficas que rielan a los folios 63 y 64; ya que nada prueban, “no dan fé de nada”.
El Tribunal de la Primera Instancia, a través de auto de fecha 22 de Enero de 2.003, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 30 de Enero de 2.003, el Apoderado Judicial de la Accionante, mediante escrito y de conformidad con los Artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, propuso la TACHA POR FALSEDAD de los dos (02) documentos públicos presentados por los Querellados en el escrito de Promoción de Pruebas en el Capítulo II, punto Tercero y por escrito subsiguiente, el Apoderado Judicial de la Excepcionada insistió en hacer valer los mismos.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la formalización de la Tacha de Falsedad de Instrumento Público, el Apoderado Judicial de la Actora, procedió a formalizarla de la siguiente forma:
Fue de conocimiento público y constituyó un hecho notorio que para la fecha en que se suscribieron tales documentos, el otorgante hoy causante, se encontraba en delicado estado de salud, siendo materialmente imposible que éste pudiera firmar en esas escrituras, motivo por el cual se evidencia que la firma que aparece en los mencionados documentos es falsa. Fundamentó la acción en el Artículo 1.380 del Código Civil, promovieron experticia UY y a tenor del Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como documentos indubitados, los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo los Nros. 1 y 2, folios 3 y 1, protocolo 1°, Tomo 12, de fecha 23 de Junio de 1.989, respectivamente.
La Parte Accionada, siguió insistiendo en hacer valer los instrumentos públicos promovidos que la Actora pretendía tachar, solicitó se procediera conforme a lo previsto en el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y que con fundamento en lo previsto en el ordinal 5° Ejusdem, el Tribunal A Quo desechara los alegatos hechos por la Parte Actora.
A través de auto dictado en fecha 17 de Febrero de 2.003, la Primera Instancia, ordenó abrir el Cuaderno de Tacha respectivo, la articulación probatoria, así como la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico.
Llegada la oportunidad para decidir la incidencia, el Tribunal de la Primera Instancia, mediante fallo dictado el día 14 de Marzo de 2.003, declaró SIN LUGAR la tacha propuesta, decisión que fue apelada por la Parte Actora, por ser la misma violatoria a las garantías constitucionales previstas en los Artículos 26, 78 y 257 de nuestra Carta Magna y además de los establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Anterior Apelación fue oída en ambos efectos, ordenándose el envío del expediente a esta Alzada; la cual al recibirlo fijó lapso para la presentación de los informes, derecho al cual solo la Parte Actora hizo uso. En fecha 27 de Junio de 2.003, esta Superioridad declaró SIN LUGAR la apelación intentada por la Parte Accionante, DESECHÓ la Tacha propuesta, CONFIRMÓ la sentencia de la Primera Instancia y CONDENÓ a la recurrente-apelante, al pago de Costas del recurso.
Vencido el lapso probatorio en la causa principal, el tribunal A quo, acordó la notificación de las partes y cumplido este trámite, solo la parte Actora presentó escrito de Informes. Luego de un diferimiento, la Primera Instancia, en fecha 12 de Noviembre de 2.003, dictó sentencia y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y determinó que la partición se hiciera sobre los siguientes bienes: 1) Un hierro quemador que perteneció al causante, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, con fecha 03 de Septiembre de 1.976; 2) El 50% de un inmueble constituído por un apartamento, ubicado en el Sector La Hoyada, Avenida La Hoyada, Los Teques, Estado Miranda up supra identificado; 3) Una casa Ubicada en el Conjunto Residencial Los Rosales, San Juan de los Morros, Estado Guárico, plenamente identificada y 4) Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “La Granja”, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, valorados conforme al artículo 1.359 del Código Civil y que forman parte del Acervo Hereditario y cuya partición se realizara solo entre los hijos del Decujus quedando excluidos de los efectos de partición, y por efecto de la defensa opuesta, la codemandante MARÍA MERCEDES GAVIDIA CASTILLO y los codemandados CÁNDIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CAMPOSANO y JUAN MONTES HERNÁNDEZ y que la proporción que corresponde a cada partícipe o heredero, constituye una cuarta parte del valor que resultara de los bienes a ser objetos de la partición.
Dentro del lapso hábil, la Parte Actora, en fecha 20 de Noviembre de 2.003, formalmente apeló de la decisión de la Primera Instancia; la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió y fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, consignándolos en forma extemporánea solo la Parte Actora. Fijada la oportunidad para decidir, lo hace ésta Alzada, de la siguiente manera:

II.

Se traba la presente litis, a través de Acción de Partición de Comunidad Hereditaria, cuyo alegato fundamental de la Actora Ciudadana MARÍA MERCEDES GAVIDIA CASTILLO, - actuando en su propio nombre con el carácter que se atribuye de “Concubina” y en nombre de sus menores hijos, Ciudadanos JESUS LEONARDO MONTES GAVIDIA y JORGE LENIN MONTES GAVIDIA -, consiste en que desde 1.971 mantuvo vida concubinaria con el De Cujus FRANCISCO JAVIER MONTES HERNÁNDEZ, de los cuales procreó 2 hijos, adicionalmente a los ya mencionados, de nombres CARMEN NINOSKA MONTES GAVIDIA y ROMAN FRANCISCO JAVIER MONTES GAVIDIA y que de tal relación concubinaria se generó un acervo hereditario, integrado por los bienes que se identifican en la narrativa del fallo y de los cuales solicita su partición, atribuyéndose en su escrito libelar: “… el cincuenta por ciento (50%), del total de la comunidad concubinaria, más una parte igual que le corresponde a cada uno de los causahabientes legítimos, sobre el restante cincuenta por ciento (50%), es decir, sobre el acervo hereditario, por lo que, a los demandantes, le corresponde un sexto (1/6) del acervo hereditario…”. Bajo tales pretensiones, acciona contra la Ciudadana Madre del De Cujus de nombre CANDIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CAMPOSANO; a un hermano del De Cujus de nombre: JUAN MONTES HERNANDEZ y a sus hijos y hermanos de los menores Actores, Ciudadanos: NINOSKA MONTES GAVIDIA y ROMAN FRANCISCO JAVIER MONTES GAVIDIA. Ante tales pretensiones de la Actora, los excepcionados, comprendidos dentro de un Litis Consorcio pasivo, en su escrito de oposición, realizan una “Infitatio”, vale decir, rechazan en todos y cada uno los puntos liberares y atacan las pretensiones con defensas de fondo, alegando, la falta de cualidad de la Actora, en relación a su carácter de Concubina y la excepción y de indebida acumulación de pretensiones de declaración de Concubinato y Partición, en un solo libelo; por otra parte alegan los excepcionados que el Co-demandado JUAN MONTES HERNÁNDEZ, en su carácter de hermano del De Cujus, no tiene cualidad, ni interés para sustentar el presente juicio como accionado, ya que no es heredero. Concluyendo que los bienes a liquidar son: 1.- El 50% de un inmueble constituído por un apartamento que forma parte del edificio Residencias Parque los Coquitos, ubicado en la Av. La Hoyada, Los Teques, Estado Miranda. 2.- El valor total de un inmueble constituído por una casa y la parcela sobre la cual está construída, ubicada en la calle uno del Conjunto Residencial Los Rosales, Casa N° 03 de ésta Ciudad y 3.- Valor Total de un inmueble constituído por un apartamento distinguido con el N° 8, del edificio El Limón, del Conjunto Residencial La Granja, ubicado en la antigua vía El Chino, hoy prolongación de la Av. Bolívar de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; a ser repartido en 1/5 parte entre –señalan los excepcionados -, los únicos herederos a saber, Ciudadanos: CARMEN NINOSKA MONTES GAVIDIA; ROMAN FRANCISCO MONTES GAVIDIA; JORGE LENIN MONTES GAVIDIA; JESÚS LEONARDO MONTES GAVIDIA y HICKLIFF JAVIER MONTES VARGAS.

Ahora bien, ante tal Trabazón de la Litis, ésta Alzada considera conveniente escudriñar en primer término el ataque que los excepcionados realizan a la cualidad Activa de la Actora – en relación a su carácter de concubina - y la falta de cualidad pasiva del Ciudadano JUAN MONTES HERNANDEZ, en su carácter de hermano del De Cujus.

No podría ésta Alzada Guariqueña, comenzar el análisis de la “Cualidad como Excepción”, sin citar el pensamiento del Procesalista Guariqueño LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, se preguntó como introito de los obra: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; para responderse que, cuando se plantea ésta pregunta, se interroga para saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Demandada. Para BORJAS “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. El procesalista Venezolano ARCAYA, siguiendo al Civilista Francés Garsonnet, define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”. El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. En definitiva, para ésta Alzada Civil Guariqueña, la cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Ahora bien, en el caso de autos, la Ley por efecto de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, protege al concubinato otorgándole los mismos efectos del matrimonio, al expresar: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Lo cual aplicando tal normativa al aspecto concubinario, por efecto del artículo 823 del Código Civil, que expresa: “ El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge…”, nos llevaría a concluir, que la concubina, evidentemente, no sólo tendría el 50% de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, sino, que por el también artículo 824 Ibidem, ésta: “… Concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”, tendría una parte adicional igual a la de un hijo. Sin embargo, el Artículo Adjetivo que dirime la Partición (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil), exige el “Título” de esa comunidad, al establecer: “… y en ella se expresará el título que origina la comunidad”.

A hora bien, ¿Cuál es el título que origina la comunidad concubinaria? Siendo la Comunidad Concubinaria, una situación de hecho, una unión no matrimonial cuando el hombre o la mujer “DEMUESTREN” que han vivido permanentemente en tal estado. Y, que ante qué órgano se “demuestra” tal situación?, pues ante un órgano jurisdiccional, cuando uno de los concubinos niega la relación o ha muerto. De manera que, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de 1.999, que expresa: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República.”; y por cuanto, nuestra Sala Constitucional, ha establecido que el título que declare la comunidad concubinaria, no es otro, que la Sentencia declarativa en tal efecto, ésta Alzada considera, que la Actora, no acredita a través de Sentencia, su cualidad en relación al alegato de ser “Concubina” del De Cujus; circunstancia que tampoco puede pretender acreditar, en un juicio contencioso especial de “Partición” cuya estructura adjetiva, está consagrada a partir, como su nombre lo indica, una serie de bienes muebles o inmuebles que permanecen en comunidad, pero, tal procedimiento no es conducente para sustanciar y dirimir el carácter de concubino de uno de los accionantes. En base a ello, nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 2687, del 17 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el Artículo 777 Ibidem, y en los casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”.

De tal manera que, los medios de pruebas aportados por la actora para probar la Comunidad Conyugal, deben desecharse, al no poder acumularse dentro del juicio de Partición, una acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria, y así se decide.

De la misma manera es clara, la Falta de Cualidad del demandado ciudadano JUAN MONTES HERNANDEZ, quien fue accionado en su carácter de hermano del De Cujus. En efecto, nuestro Código Civil, establece reglas taxativas sobre el denominado “Orden de Suceder”, siendo el caso, que de conformidad con el Artículo Up Supra mencionado, al padre, a la madre, y a todos ascendientes, suceden sus hijos o descendientes, cuya filiación esté legalmente comprobada; tal Artículo, establece la regla de aplicación apropiada en el Orden de Suceder en el caso bajo examine example, pues los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo a los hijos adoptivos o en adopción plena o simple, suceden a sus padres. Solamente entraran en el Orden de Suceder, los hermanos a falta de descendientes y ascendientes, tal cual lo establece el Artículo 825 del Código Ejusdem, cuando expresan:

“…A FALTA DE ASCENDIENTES, CORRESPONDE LA MITAD DE LA HERENCIA AL CONYUGE Y LA OTRA MITAD A LOS HERMANOS…”

En el caso de autos, habiendo descendientes, son éstos a los que le corresponde la cualidad de heredero, y por ende el derecho a partir la herencia, debiendo excluirse a la referida actora en su supuesto carácter de concubina y al hermano del De Cujus, y así se decide.

De tal manera, que saneadas las excepciones de Falta de Cualidad, pasa esta Alzada a analizar los elementos probatorios conducentes, legales y pertinentes, a los fines de demostrar quiénes son los hijos del De Cujus, cuáles son los bienes a partir y en qué porcentaje se le otorga tal partición a cada uno de dichos herederos, lo cual es la finalidad de esta primera parte del juicio de partición, referido a la oposición, contra la acción de división, fraccionamiento, fragmentación o reparto de bienes.

Anexo al escrito libelar, acompaña la parte actora, sendos Justificativos de Testigos, a los fines de demostrar la existencia de la Comunidad Concubinaria; los mismos fueron evacuados por ante el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y ante la Notaría Pública de la Ciudad de los Teques, Estado Miranda. Tales instrumentales, que aún cuando son justificaciones Ante Litem, que no fueron ratificadas durante el Iter Procesal, y por ende deben desecharse al rehuir el control probatorio del no promovente, también deben ser desechados, pues tales instrumentales pretenden probar la existencia de una relación Concubinaria en un juicio de Partición, lo cual hace impertinente al medio de prueba debiendo desecharse, y así se decide. Al folio 19, se consigna copia simple de documento público emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, relativa a Partida de Nacimiento del demandado RAMON FRANCISCO JAVIER, donde se acredita que fue presentado un niño por el De Cujus FRANCISCO JAVIER MONTES HERNANDEZ, y que es su hijo. Tal instrumental, representa la cualidad de RAMON FRANCISCO JAVIER en su carácter de hijo del De Cujus, en el Orden de Suceder; debiendo valorarse tal instrumental conforme a las reglas del 1.359 del Código Civil, que establece el valor probatorio pleno de las documentales públicos, que por efecto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden acceder al proceso en copias simples, y así se decide. Al folio 20 corre, Partida de Nacimiento del menor JORGE LENNIN, quien fue presentado por el De Cujus, quien manifestó que es su hijo. Tal instrumental, representa la cualidad de JORGE LENIN, en su carácter de hijo del De Cujus, en el orden de suceder; debiendo valorarse tal instrumental conforme a las reglas del 1.359 del Código Civil, que establece el valor probatorio pleno de las documentales públicos, que por efecto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden acceder al proceso en copias simples, y así se decide. De la misma manera al folio 21, consta Partida de Nacimiento del ciudadano JESÚS LEONARDO, emanada del Prefecto del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y donde consta la declaración de que el ciudadano JESUS LEONARDO, es hijo de FRANCISCO JAVIER MONTES HERNANDEZ (De Cujus) y de MARIA MERCEDES GAVIDIA CASTILLO. Tal instrumental, representa la cualidad de JESUS LEONARDO, en su carácter de hijo del De Cujus, en el Orden de Suceder; debiendo valorarse tal instrumental conforme a las reglas del 1.359 del Código Civil, que establece el valor probatorio pleno de las documentales públicos, que por efecto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden acceder al proceso en copias simples, y así se decide. Al folio 22, corre copia simple de Acta de Defunción, emanada del Jefe Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, donde el ciudadano JOSE PALMA GARCIA, expone que falleció el De Cujus FRANCISCO JAVIER MONTES HERNANDEZ, el día 21 de Noviembre de 1.991, y que deja 4 hijos de nombres: CARMEN NINOSKA; HICKIFF (hijo del Matrimonio); ROMAN JAVIER y JORGE LENIN (hijos reconocidos); y que no deja Bienes de Fortuna; siendo el caso, que lo que prueba la referida Partida de Defunción, es única y exclusivamente la muerte del De Cujus FRANCISCO JAVIER MONTES HERNANDEZ, acaecida el 21 de Noviembre de 1.991, tal instrumental, representa la constancia de defunción del ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTES HERNANDEZ, en su carácter de padre de los ciudadanos que se determinaran para el Orden de Suceder; debiendo valorarse tal instrumental conforme a las reglas del 1.359 del Código Civil, que establece el valor probatorio pleno de las documentales públicos, que por efecto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden acceder al proceso en copias simples, y así se decide. Al folio 23, corren bauchers en copias simples, los cuales no pueden valorarse, pues tienen que ser ratificados para demostrar la existencia de cuentas aperturadas en el Banco Provincial y por el Banco de Venezuela, quienes son terceros en el proceso, debiendo desecharse, al no ser medios conducentes para probar la existencia de tales cuentas, y no ser ratificados por los terceros en juicio, y así se decide. De los folios 24 al 26 ambos inclusive, corre copia simple, emanadas de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 03 de Septiembre de 1.976, donde consta que el De Cujus, es propietario del Hierro identificado J 9, y ligado para marcar animales. Tal instrumental, representa la cualidad de propietario del De Cujus, del referido Hierro o Señal; debiendo valorarse tal instrumental conforme a las reglas del 1.359 del Código Civil, que establece el valor probatorio pleno de las documentales públicos, que por efecto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden acceder al proceso en copias simples, y así se decide. De los folios 27 al 29, corren supuestos balances del De Cujus, con su Activo y Pasivo, los cuales son copias simples de instrumentos privados, que deben desecharse por efecto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia simple de instrumentales privados, y así se decide. Al folio 30 de la Primera Pieza, corren copias simples de Carnets de Circulación, los cuales deben desecharse, porque no son los medios de pruebas conducentes, para demostrar la propiedad de los vehículos: Marca FIAT, y de Placas 797-JAM y 103 DBF; siendo, el instrumento adecuado el Titulo de Propiedad, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, tal cual lo establece el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Gaceta Oficial N° 37.322), de fecha 12 de Noviembre del 2.001.

“SE CONSIDERA PROPIETARIO QUIEN FIGURE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS Y CONDUCTORES COMO ADQUIRIENTE, AUN CUANDO LO HAYA ADQUIRIDO CON RESERVA DE DOMINIO.”

Por todo lo cual, las copias simples de los Carnets de Circulación, deben desecharse y así se decide. De los folios 31 al 37 ambos inclusive, consta que el De Cujus FRANCISCO JAVIER MONTES, y la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPOSANO, adquirieron un apartamento destinado ha vivienda, distinguido con el N° 17-C, de la Décimo Séptima (17) planta del Edificio Residencia Parque “Los Coquitos” según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, bajo el N° 42, Tomo 21, Protocolo Primero, el 28 de Mayo de 1.986. De tal instrumento se demuestra, siendo copia simple de una instrumental pública, con valor de plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, que el De Cujus, es propietario del 50% del referido inmueble, el cual tiene que ser sometido ha partición entre los herederos en ese porcentaje, y así se decide. De la misma manera a los folios 38 y 39, consta documento de propiedad, por parte del De Cujus de un inmueble constituído por una casa y la parcela sobre él construída, destinada a vivienda signada con el N° 3, ubicado en la Calle Uno del Conjunto Residencial “Los Rosales”, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno de Registro del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, bajo el N° 9, folios 36 al 38, Tomo I, Protocolo Primero, el 31 de Marzo de 1.995, documental la cual, al ser copia simple de documento público, lo cual permite el acceso por efecto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que debe valorarse como plena prueba de la propiedad por parte del De Cujus del inmueble en referencia, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide. De los folios 40 al 43 ambos inclusive, corren en copias simples de documentos administrativos, referidos a las planillas de Autoliquidación para sucesiones, emanada del SENIAT, y resolución de fecha 30 de Marzo de 1.998, emanado del mismo Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Dichas documentales son copias simples de instrumentos administrativos, los cuales deben desecharse, pues deben producirse en original para poder ser valoradas; en efecto, los documentos administrativos, son distintos de los públicos, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estos documentos, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruido por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total, entre el documento público y el documento administrativo, porque se puede desvirtuar la certeza del documento administrativo por otra prueba pertinente e idónea, por lo cual no pueden admitirse copias simples de los documentos administrativos, por efecto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse y así se decide.
Anexo a la perentoria contestación del Litis Consorcio Pasivo, consignan éstos, signadas con la letra “A”, copia simple de certificado de matrimonio entre el De Cujus y la ciudadana LIBERIA GENARINA VARGAS ROJAS; dicha prueba estaba destinada según los Litis Consortes Pasivo, ha destruir los alegatos fácticos de la actora referidos a la unión Concubinaria; siendo que, por cuanto esta Alzada rechazó la posibilidad de determinar en un juicio de Partición el carácter de concubina, dicha prueba solo demuestra el matrimonio acaecido entre ambos ciudadanos, debiendo valorarse tal cual permite su acceso al proceso conforme al Artículo 429 Ejusdem, y como copia de documento público, debe valorarse tal certificado de matrimonio emanado de la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Municipio Los Teques, y el cual, se encuentra archivado en el libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año de 1.977, debiendo valorarse de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, como plena prueba del Matrimonio acaecido.
Llegada la oportunidad de promoción de prueba, la parte actora promueve anexo a su escrito de promoción, documental que corre de los folios 38 al 50, ambos inclusive de copia certificada del libelo de la demanda registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fecha 09 de Noviembre de 2.001, el cual quedó anotado bajo el N° 3, folios 13 al 28, Protocolo I, Tomo V, IV Trimestre de 2.001; dicha instrumental no es pertinente a los fines del proceso, pues no hubo alegato por parte del Litis Consorcio Pasivo, en relación a la Prescripción para que se pudiera interrumpir ésta, y por lo demás dicha copia no trae al proceso ningún argumento probatorio, y así se decide. De los folios 53 al 61, corre copia certificada emanada de la Oficina Principal de Registro Público del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, de fecha 19 de Diciembre de 2.002, donde consta copia exacta de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, de fecha 15 de Julio de 1.992, y donde consta la disolución del Matrimonio del De Cujus FRANCISCO JAVIER MONTES HERNANDEZ y LIBERIA GENARINA VARGAS ROJAS, desprendiéndose que procrearon un hijo de nombre HICKLIFF JAVIER, con lo cual, se acredita su carácter de heredero, a los fines de la presente Partición y en relación a tal Matrimonio, se verificó que no hay bienes de la Comunidad, por lo cual se valora plenamente de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, las referidas copias certificadas y así se decide. Al folio 62, consta copia simple de la Cédula de Identidad del De Cujus, la cual por efecto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, accede al proceso al ser un documento público que debe valorarse de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y donde consta que el De Cujus tenía Cédula de Identidad N° 4.052.302, que su fecha de nacimiento fue el 02 de Abril de 1.952, y así se decide. De los folios 63 al 64, corre secuencia fotográfica que constituyen instrumentos privados, que pretenden probar la relación concubinaria, supuestamente existente entre la actora y el De Cujus, fotografías que deben desecharse, por cuanto no podía la actora incluir dentro de la presente acción de Partición, la declaración de la relación concubinaria, y así se decide. De los folios 65 al 72, ambos inclusive, corren copias simples de procedimiento de reconocimiento de documento en su contenido y firma, que le oponen JORGE HERNANDEZ ALONSO y BLANCA CONCEPCIÓN LEDON DOMINGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.304.907 y 6.625.693, respectivamente a los ciudadanos MARIA MERCEDES GAVIDIA CASTILLO, JUAN MONTES HERNANDEZ y CANDIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPOSANTO, para que reconozcan en su contenido y firma, un documento de compra-venta del inmueble contentivo de un apartamento distinguido con el N° 8, del Edificio “El Limón o número dos (2)”, que forma parte del Conjunto Residencial “La Granja”, Segunda Etapa, constituído sobre un lote de terreno ubicado en la antigua vía El Chino, hoy prolongación de la Avenida Bolívar de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio, bajo el N° 23, folios 100 al 21, Tomo 1 adicional, Protocolo Primero, el 30 de Diciembre de 1.983. Tal inmueble pertenece al De Cujus ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTES HERNANDEZ, por lo cual, no podía ser reconocida dicha venta por una supuesta concubina quien es parte actora en el presente proceso, solamente en lo que se refiere a la representación de sus menores hijos, por lo que tal reconocimiento de contenido y firma, no le puede ser oponible a terceros, que en este caso son los menores JORGE LENIN, JESÚS LEONARDO y a los ciudadanos CARMEN NONOSKA y ROMAN FRANCISCO JAVIER , todos ellos de apellidos MONTES GAVIDIA; y al ciudadano HICKLIFF JAVIER MONTES VARGAS; en efecto, la única forma de oponerle a tales ciudadanos una venta de un inmueble, es que la misma haya sido registrada de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.920, Ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.920. Código Civil: ADEMÁS DE LOS ACTOS QUE POR DISPOSICIONES ESPECIALES ESTÁN SOMETIDOS A LA FORMALIDAD DEL REGISTRO, DEBEN REGISTRARSE:
Ordinal 1°: TODO ACTO ENTRE VIVOS, SEA A TÍTULO GRATUITO, SEA A TITULO ONEROSO, TRASLATIVO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE O DE OTROS BIENES O DERECHOS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA”.

Artículo 1.924. Código Civil: LOS DOCUMENTOS, ACTOS Y SENTENCIAS QUE LA LEY SUJETA A LAS FORMALIDAES DEL REGISTRO Y QUE NO HAYAN SIDO ANTERIORMENTE REGISTRADOS, NO TIENEN NINGUN EFECTO CONTRA TERCEROS QUE, POR CUALQUIER TITULO, HAYAN ADQUIRIDO Y CONSERVADO LEGALMENTE DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE.
CUANDO LA LEY EXIGE UN TITULO REGISTRADO PARA HACER VALER UN DERECHO, NO PUEDE SUPLIRSE AQUÉL CON OTRA CLASE DE PRUEBA, SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES”.

De tal manera, que tal reconocimiento efectuado por los ciudadanos MARIA MERCEDES GAVIDIA CASTILLO; JUAN MONTES HERNANDEZ y CANDIDA HERNANDEZ DE CAMPOSANO, no puede serle opuesto a los hijos del De Cujos, verdaderos propietarios del inmueble por el orden de suceder y así se decide. De la misma manera es de agotar, que el Artículo 545 del Código Civil, establece que solo el propietario puede disponer de una cosa, sin que a los autos pueda acreditarse, que tales ciudadanos sean propietarios del inmueble cuya enajenación se pretenda, debiendo desecharse tal instrumental y así se decide. Y siendo que tal inmueble es propiedad del De Cujus, el mismo debe formar parte de la presente pretensión, y así se establece. Al folio 73 constan, Carnets de Circulación, los cuales deben desecharse porque no son los medios de pruebas conducentes, para demostrar la propiedad de los vehículos: Marca FIAT, y de Placas 797-JAM y 103 DBF; siendo, el instrumento adecuado el titulo de propiedad emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, tal cual lo establece el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Gaceta Oficial N° 37.322), de fecha 12 de Noviembre del 2.001.

“SE CONSIDERA PROPIETARIO QUIEN FIGURE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS Y CONDUCTORES COMO ADQUIRIENTE, AUN CUANDO LO HAYA ADQUIRIDO CON RESERVA DE DOMINIO.”

Por todo lo cual, tales Carnets de Circulación, deben desecharse y así se decide. De la misma manera se desechan la copia simple que corre al folio 74, referida al formulario para Autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, pues como ya se explicó en la presente motiva, no es lo mismo el documento público que el documento administrativo Per Se, éste último no puede acceder al proceso a través de copia simple, debiendo desecharse y así se decide. Al folio 80 de la Segunda Pieza, corre copia certificada del acta de matrimonio, cuya copia simple ya fue consignada y valorada; la presente certificación, es emanada del Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y da por demostrado el matrimonio contraído el día 29 de Noviembre de 1,.977 por el De Cujus y la ciudadana LIBERIA GENARINA VARGAS ROJAS, al ser un documento público que debe valorarse plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil y así se decide. De los folios 81 al 84 ambos inclusive, corren en copias simples de documentos administrativos, referidos a las planillas de Autoliquidación para sucesiones, emanada del SENIAT, y resolución de fecha 30 de Marzo de 1.998, emanado del mismo servicio nacional integrado de Administración Tributaria. Dichas documentales son copias simples de instrumentos administrativos, los cuales deben desecharse, pues deben producirse en original para poder ser valoradas; en efecto, los documentos administrativos, son distintos de los públicos, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el Artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estos documentos, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruido por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total, entre el documento público y el documento administrativo, porque se puede desvirtuar la certeza del documento administrativo por otra prueba pertinente e idónea, por lo cual no pueden admitirse copias simples de los documentos administrativos, por efecto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse y así se decide.
De los folios 85 al 87 ambos inclusive, corren copias certificadas emanadas de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 18 de Diciembre de 1.991, donde consta que el De Cujus, dio en venta a la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPOSANO, un inmueble constituido por un apartamento identificado con las letras y números PH-4ª, ubicado en el piso PH, torre “A” del Edificio denominado grupo residencia Comercial Guaicaipuro, siendo que dicho documento quedó registrado bajo el N° 38, Protocolo I, Tomo 22, IV Trimestre de 1.991; dicha instrumental es una documental pública oponible a terceros de conformidad por los Artículos Up Supra citados 1.920 y 1.924 del Código Civil, donde se desprende que salió del patrimonio del De Cujus el inmueble en referencia, por lo cual no puede ser objeto de partición, pues es propiedad de la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPOSANO, siendo que la presente acción tiene por objeto, la Partición de los bienes del De Cujus FRANCISCO JAVIER MONTES HERNANDEZ; debiendo destacar esta Alzada igualmente, que tal instrumental fue objeto de tacha por parte de la actora, siendo que la misma fue declarada Sin Lugar por este Juzgado Superior Civil, a través de Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.003, y la cual corre a los folios 25 al 36 ambos inclusive del Cuaderno de Tacha, por lo cual, dicho documento adquiere valor de plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que el apartamento signado PH-4A, pertenece a la Sra. CANDIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPOSANO, no pudiendo ser objeto de partición en la presente acción y así se decide.
De los folios 88 al 90 ambos inclusive, corren copias certificadas emanadas de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 18 de Diciembre de 1.991, donde consta que el De Cujus, dio en venta a la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPOSANO, un inmueble constituido por un apartamento identificado con las letras y números PH-3A, ubicado en el piso PH, torre “A” del Edificio denominado grupo residencia Comercial Guaicaipuro, siendo que dicho documento quedó registrado bajo el N° 36, Protocolo I, Tomo 22, IV Trimestre de 1.991; dicha instrumental es una documental pública oponible a terceros de conformidad por los Artículos Up Supra citados 1.920 y 1.924 del Código Civil, donde se desprende que salió del patrimonio del De Cujus el inmueble en referencia, por lo cual no puede ser objeto de partición, pues es propiedad de la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPOSANO, siendo que la presente acción tiene por objeto, la Partición de los Bienes del De Cujus FRANCISCO JAVIER MONTES HERNANDEZ; debiendo destacar esta Alzada igualmente, que tal instrumental fue objeto de tacha por parte de la actora, siendo que la misma fue declarada Sin Lugar por este Juzgado Superior a través de Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.003, y la cual corre a los folios 25 al 36 ambos inclusive del Cuaderno de Tacha, por lo cual, dicho documento adquiere valor de plena prueba, de conformidad tonel Artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que el apartamento signado PH-3A, pertenece a la Sra. CANDIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPOSANO, no pudiendo ser objeto de partición en la presente acción y así se decide.

De la misma manera se observa, que la parte actora, en el Capítulo IV, en su escrito de pruebas solicitó posiciones juardas a los demandados, expresando que: “…solicito su citación quienes constituyen la parte querellada en el presente proceso. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, mi mandante… declara estar dispuesta ha absolver posiciones juradas recíprocamente a la parte contraria…”. Y, así mismo, el actor-promovente en el Capítulo V de su escrito de promoción, referido a los testigos expresó que: “…promuevo la prueba de testigo… para deponer sobre los particulares que les formularé…”. Como puede observarse, el actor promovente, no señaló el objeto de la prueba al momento de su promoción, pues no le indicó a la contraparte ni al Juez, qué era lo que pretendía probar con el referido medio, lo cual coloca a la prueba de posiciones juradas y a la testimonial en una ilegalidad de promoción, al romper el Equilibrio Procesal (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), y al conculcar el Derecho de Defensa o Debido Proceso de Rango Constitucional (Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En efecto, basado en las motivaciones anteriores, que obligan a ésta Alzada a desechar las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, promovidas por la parte actora, debe observar, que al momento de la promoción de los referidos Medios de Prueba, el apoderado Actor promovente, no señaló el objeto de las referidas pruebas. Así, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: “... expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales o serán objeto de prueba...”. Por su parte, el artículo 398 Ejusdem, ordena al Juez providenciar “... los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En ese mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no, con los hechos que su contrario trata de probar y para que Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada medio de prueba promovido.

Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de Lealtad y Probidad Procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera, que el contrario del Promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del 2.001, sostuvo el criterio seguido por ésta Alzada del Estado Guárico, referida a que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues éstas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Igualmente ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente: “... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”

Esta Alzada comparte plenamente los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido (que comparte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, el control probatorio al que hacen referencia los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo, deben extenderse a las testimoniales, pues es necesario el control del no promovente y éste debe saber cuál es el objeto de ésta prueba, que se piensa demostrar con tal medio, y ello es fundamental para que el Juez pueda apreciar en forma por demás precisa, si es admisible o no. En relación con la Prueba Testimonial, a pesar de ser el medio probatorio más antiguo, su control es deficiente, y sobrevenido, por efecto de la tacha, de la repregunta y de la impugnación del testigo evacuado (ataque éste último, al cual hace referencia el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su texto ya citado del Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal), de manera que al momento de promoverse tal medio, con la sola indicación del nombre del testigo y su domicilio, se coloca al no promovente en la imposibilidad de controlar cuál es el objeto deseado con la promoción de éste medio, no pudiendo ejercer ataques contra su admisibilidad a excepción de los establecidos en el propio Código Civil. En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el Juez: “… ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Lo anterior no significa, que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo , sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de ésta manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si su promoción es para demostrar hechos pertinentes a la trabazón de la litis.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas. Siendo que de la promoción de la Prueba Testimonial y de Posiciones Juradas, contenidas en los Capítulos IV y V del escrito de promoción de Pruebas del Actor, referidas a los testigos JORGE HERNANDEZ; BLANCA LEDON; LUIS RAMON REYES; MARIA JOSEFINA TORO; UBENCIO ALVAREZ; NELSON SUAREZ; JOSE ALI HERNANDEZ; MARIA CHIRINOS; SANTIAGO PARRA; GUALBERTO CAMPOSANO y RAMON ANGEL GONZALEZ y de las Posiciones Juradas solicitadas a los demandados, se evidencia de manera palmaria que el demandante no indicó al promoverlas, el objeto determinado de cada prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 Ejusdem, y al Juez de la recurrida, acatar el dictado del artículo 398 ibidem. En esas condiciones de ilegalidad de promoción, en relación a tales testigos y a las posiciones juradas, contenidos en el escrito de Promoción de Pruebas del Actor, las mismas deben desecharse y así, se declara.

De los folios 81 al 174 corre el resultado de la Prueba de Informes, solicitada por el Tribunal A-Quo, al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito, suscrita por el Gerente ciudadano VICTOR H. MATUTE; de fecha 26 de febrero del 2.003, relacionada con los vehículos placas: 891-JAN; 103-DBF y 797-JAN, de donde se constata la presente certificación: “…los vehículos placas 891-JAN, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ ARIAS; PLACAS 797-JAN, a nombre del ciudadano JOSE ALI HERNANDEZ RIVERA, y placas 103-DBF, a nombre del ciudadano JOAQUIN YOHEL HERNANDEZ…”. De lo cual se puede evidenciar, que según tal certificación ninguno de los referidos vehículos, son propiedad del De Cujus, por lo cual no pueden ser objeto de Partición y así se decide, debiendo expresar esta Alzada, que valora tal medio de prueba de conformidad con la Sana Critica, establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que a los autos se desprende que son herederos del De Cujus ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTES HERNANDEZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 4.052.302, los ciudadanos JESUS LEONARDO MONTES GAVIDIA y JORGE LENIN MONTES GAVIDIA, éste último titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.324, ambos menores de edad, y los ciudadanos CARMEN NNINOSKA MONTES GAVIDIA y ROMAN FRANCISCO JAVIER MONTES GAVIDIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.818.999 y 16.074.543, respectivamente; quienes son hijos del De Cujus, como de la ciudadana MARIA MERCEDES GAVIDIA CASDTILLO; de la misma manera, también se acredita como hijo al ciudadano HICKLIFF JAVIER MONTES VARGAS, quien es hijo de De Cujus y de la ciudadana LIBERIA GENARINA VARGAS ROJAS, los cuales tienen el derecho de suceder, de conformidad con el ya mencionado Artículo 822 del Código Civil, que establece:

“AL PADRE, A LA MADRE Y A TODOS ASCENDIENTES SUCEDEN SUS HIJOS O DESCENDIENTES CUYA FILIACIÓN ESTE LEGALMENTE COMPROBADA.”

Y estando probados los autos como lo fue, a través del material probatorio analizado en la presente motiva, referido a las Partidas de Nacimiento, y a la Sentencia de Disolución Matrimonial del De Cujus, la cualidad de hijos del ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTES HERNANDEZ, debe declararse la Partición, en la proporción del 1/5, de los siguientes Bienes que eran propiedad del De Cujus y que se describen a continuación:

1.- Un Hierro Quemador, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico, de fecha 03 de Septiembre de 1.976, anotado bajo el N° 82.

2.- El 50% de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio, bajo el régimen de propiedad horizontal, denominado Residencias Parques Los Coquitos, ubicado en el Sector La Hoyada, Avenida La Hoyada, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Este inmueble pertenece al acervo hereditario, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 21, Protocolo I, de fecha 18 de Mayo de 1.986, documento público el cual se valora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil.

3.- Un inmueble constituído por una casa y parcela sobre él construída, destinada a vivienda, distinguida con el N° 3, ubicado en la calle 1, del Conjunto Residencial Los Rosales, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según consta de documento protocolizado, por ante el Registro Subalterno de registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 9, Folios 36 al 38, Tomo I, de fecha 31 de Marzo de 1.995, el cual se valora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil.

4.- Un apartamento distinguido con el N° 8, del Edificio El Limón, con el N° 2, que forma parte del Conjunto Residencial La Granja, Segunda Etapa, construido sobre un lote de terreno, ubicado en la antigua vía El Chino, hoy prolongación de la Avenida Bolívar de la Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. este inmueble pertenece a la Comunidad Hereditaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio, bajo el N° 23, Folios 100 al 121, Tomo I adicional, Protocolo I, de fecha 30 de Diciembre de 1.983, el cual se valora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil.

De tal manera que se ordena nombrar Partidor a los efectos de liquidar el presente Acervo Hereditario y así se decide.