REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

193° Y 144°


EXPEDIENTE N° 5426-03..

ESTIMACION DE LA DEMANDA: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00)

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

PARTE ACTORA: INVERSIONES PROGRESO COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fecha 22 de septiembre de 1976, bajo el N° 51, folios 108 al 111 frente del libro respectivo, Tomo II-1976, cuya copia simple anexo marcada “A”, con dos importantes modificaciones en su Acta Constitutiva Estatutaria, específicamente la Registrada en el Registro Mercantil antes citado, con fecha 24 de noviembre de 1977, bajo el N° 256, folios 2 al 4, Tomo II, Adicional II, y la Registrada por ante el citado Registro Mercantil con fecha 05 de abril de 1988, bajo el N° 42, folios 78-79, del Tomo III de 1988, que anexó marcados “b” y “c”.

APODERADO DE LA ACTORA: LUIS MARDONIO PRADO AQUINO y CARLOS EDUARDO TORO VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.831 y 78.820 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: LUIS ALBERTO BUSTAMANTE MATEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.329.863.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Av. Los Llanos Edificio “JUMA” piso 02 oficinas N° 15, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008 y titular de la cédula de identidad N° 7.297.082.

PARTE TERCERISTA ADHESIVA: Ciudadano VITO CALANDRIELLO DI STEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.297.322.

.I.


Comienza el presente procedimiento de Nulidad de Titulo Supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar fechado 19 de marzo del año 2000, donde se desprende lo siguiente: “ En fecha 17 de junio del año 1977, tal como consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 77, Tomo Primero, folios 218 al 220, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1977, el ciudadano VITO CALANDRIELLO DI STEFANO, up-supra identificado compró a la ciudadana BERTA ELENA MILLAN DE RAMIREZ, unas bienhechurías construidas por diversos árboles frutales, una casa de bahareque, un tanque para el almacenamiento de agua de los denominados Eternít y una cerca de estantillos de hierro y alambre de púa que bordea toda el área de terreno, instauradas sobre un lote de terreno de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1350 m2), siendo rectificada dicha mensura por las autoridades municipales resultando ser un lote de terreno de OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA METROS CUADRADOS, (871,70 m2), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle Los Naranjos, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE; Su frente principal, con la Avenida Rómulo Gallegos, SUR; Con terreno y casa que es o fue de la señora Francisca Basto (hoy familia Amundaray), ESTE; Con la Calle Los naranjos, y OESTE; Con casa que es, o fue del señor Alfredo Bustamante, (hoy Restaurante Mi Esfuerzo). Cuyo instrumento público anexo marcado “C”. Continua narrando el apoderado actor, que las bienhechurías fueron mejoradas por el ciudadano Vito Calandriello Di Stefano, de la siguiente manera: La cerca alambre de púa fue reemplazada por paredes de concreto, en sus linderos Este, Norte y Sur; se instaló un portón de hierro, es decir, diseñado con tubos y laminas de metal, en el lindero Este; la casa de bahareque fue derribada y el terreno fue replanteado totalmente dejándolo apto para proseguir la construcción de un desarrollo habitacional, quedando algunos escombros en el citado terreno, y se le realizaba mantenimiento constante, despejándolo periódicamente de malezas y basura para cumplir así, con las ordenanzas Municipales que rigen para este tipo de inmuebles. Aduce igualmente, que fueron muchas las gestiones que se realizaron ante las autoridades municipales con el objeto de obtener la permisología necesaria para construir un desarrollo habitacional, y a los fines de facilitar la misma, el ciudadano Vito Calandriello Di Stefano, otorgó en Cesión las citadas bienhechurías y los Derechos de Posesión Que tenía sobre el referido Terreno, a la Sociedad Mercantil “Inversiones Progreso C.R.L.”, Cesión ésta que realizó a través de documento privado de fecha 15-08-1998, y posteriormente reconocido en fecha 15-06-2001, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según documento anexo marcado “D”. Asimismo alega, que Inversiones Progreso C.R.L., tramitó y finalmente obtuvo Contrato de Arrendamiento en fecha 05-10-1998, signado con el N° 1.539, solicitando posteriormente a las autoridades municipales la venta del referido terreno, solicitud ésta que fue aprobada en Sesión Ordinaria N° 39 de la Cámara Municipal de fecha 18-10-2000. Expresa asimismo- que el demandado con el firme propósito de desconocer la propiedad de las bienhechurías anteriormente señaladas y de las mejoras realizadas, ha venido desarrollando una serie de actos ilegítimos; es de hacer notar que la mala fe con que ha actuado el ciudadano Luis Alberto Bustamante Mateus parte Querellada en este proceso, le ha permitido obtener Titulo Supletorio de fecha 18-09-2000, logrando registrarlo en fecha 30-11-2000, ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 2, folios 07 al 12 Protocolo 1° Tomo 4 del 4 Trimestre del año 2000, tal como se evidencia en copias anexas marcadas “E”. Ante tal situación demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO al ciudadano LUIS ALBERTO BUSTAMANTE MATEUS, fundamentando la demanda en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil así como también el artículo 41 del Decreto Con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado.

Una vez planteado en los anteriores términos el expresado conflicto al Tribunal, le solicita al mismo que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: Primero: Que la única propietaria de las bienhechurías y derechos posesorios es la Sociedad Mercantil Inversiones Progreso Compañía de Responsabilidad Limitada. Segundo: Que el único documento que acredita la titularidad sobre las referidas bienhechurías es el reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15-06-2001, marcado con la letra “D”, cuya tradición deviene de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 77, Tomo Primero (1°), folios 218 al 220, Protocolo Primero 1°, del Segundo 2do Trimestre del año 1977, marcada con la letra “C”. Tercero: Que restituya y entregue el bien de manera inmediata a Inversiones Progreso Compañía de Responsabilidad Limitada. Cuarto: Que se anule el Titulo Supletorio declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 18 de septiembre del año 2000, según solicitud N° 2866 y consecuencialmente se anule el Asiento Registral que a nombre del demandado aparece registrado en fecha 30-11-2000, ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 2; folios 07 al 12; Protocolo 1°; Tomo 4°; del 4° Trimestre del año 2000, marcado con la letra “F”, por cuanto afecta los derechos legítimos de su representada.

En su parte infine del escrito libelar, solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte Medida Cautelar de Secuestro, sobre las referidas bienhechurías, en virtud de que el ciudadano Luis Alberto Bustamante Mateus, ha venido fomentando modificaciones a las bienhechurías existentes, asimismo solicitó al Tribunal dictar de manera autónoma e independiente Medida Cautelar Innominada, en la cual se ordene al ciudadano Luis Alberto Bustamante Mateus, la prohibición de continuar con las construcciones y modificaciones que ha venido realizando en las tantas veces citadas bienhechurías y lote de terreno, a los fines de resguardar, proteger y tutelar los derechos legítimos de su mandante.

Ante tal solicitud, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda junto con sus recaudos, ordenó emplazar al demandado y en cuanto a la medida solicitada decidió proveer por auto separado; haciéndolo mediante auto de fecha 04 de abril del año 2002 y donde consideró no procedente la medida.

Cumplido los tramites de la citación, se dio por citado el demando y en su primera oportunidad impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los Instrumentos producidos con el libelo y que rielan a los folios 18 al 21 y del 22 al 39 ambos inclusive.

Posteriormente el apoderado demandado presenta escrito donde promueve las cuestiones previas, previstas en el 346 del Código de Procedimiento Civil. 1.- El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Previstas en el Ordinal 6to del artículo 346 del Ejusdem., en vista de que el demandante en el libelo de la demanda no cumplió con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del mismo Código, en sus ordinales 4to, 5to y 6to. 2.- La prohibición de la Ley de Admitir La Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.- Aduciendo que la presente acción no ha debido ser admitida, por cuanto, el Código Civil Venezolano es claro en sus artículos 1380 y 1381, donde establece taxativamente las causales por las cuales puede ser tachado un documento público. Finalmente solicitó que las cuestiones previas opuestas, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Posteriormente los accionantes presentaron escritos para subsanar los defectos u omisiones invocados por la parte demandada en los términos allí indicados. Mediante escrito de fecha 10 de junio del año 2002, la parte demandada presento escrito donde hace alegatos y plantea que la parte accionante solo se limitó a subsanar la primera de las cuestiones previas opuestas, y no manifestó nada con respecto a la segunda de las opuestas, es decir guardó silencio a La Prohibición de la Ley de Admitir La Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y a todo evento trajo a los autos promoción de pruebas para que surtan efectos en la incidencia planteada, tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes: Capitulo I; Reprodujo e hizo valer a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de los autos especialmente el silencio mediante el cual la parte actora admitió y acepto la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo II; Promovió, reprodujo e hizo valer el contenido de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: Artículo 351, a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, así como también el artículo 356 a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 Ejusdem y en el Capitulo III; Promovió e hizo valer el contenido de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.

Asimismo la parte demandante presentó su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: Primero: Promovió e invocó a favor de su representada todo el mérito que se desprende de los autos, y de manera especial lo alegado en los Dos (02) sendos escritos introducidos como contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Segundo: Promovió, reprodujo e invocó en contra del demandado, el derecho que a favor de su representada le otorga la parte in fine del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y acertadamente expresado en el Título Supletorio (Cuya Nulidad se demanda en la presente causa) declarado por el Juzgado A-Quo, lo cual no es otra cosa que los derechos de terceros que quedaron a salvo. Tercero: Promovió, reprodujo y opuso en contra de la parte demandada, la existencia de la prohibición expresa en la Ley de que se admita la acción propuesta, tal como lo ha opuesto y pretendiendo el demandado, circunscribiéndose únicamente en el procedimiento de tacha como únicas causales de admisión, y obviando en su totalidad la Teoría de las Nulidades. Cuarto: Pido que el presente escrito sea agregado a los autos y valorado en la decisión.

Vencido el lapso probatorio de la incidencia, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho y aclara que decidirá al Décimo (10° día) así como lo hizo después de un diferimiento haciendo los siguientes pronunciamientos: “Primero, queda subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo, conforme al artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 4°, Ejusdem. Segundo, se declara sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean las alegadas en la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil”.

No estando de acuerdo el opositor de cuestiones previas apela de la decisión dictada mediante diligencia fechada 25 de julio del 2002, oída en un solo efecto, se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte interesada tal como se evidencia de copia de oficio remitente N° 730 de fecha 05 de agosto de 2002.

En la perentoria contestación el apoderado excepcionado presentó su respectivo escrito donde se evidencia que: “Su mandante es poseedor legitimo de un lote de terreno, constante de (891,54 m2); ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Calle Los Naranjos; enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte, Av. Rómulo Gallegos, en Treinta y Ocho Metros Lineales con Diez Centímetros (38,10ml); Sur, Casa de familia Ramírez, en Treinta y Ocho Metros Lineales con Diez Centímetros (38,10 ml); Este, Calle Los Naranjos, en Veintitrés Metros Lineales con Cuarenta Centímetros (23,40 ml); y Oeste, propiedad de Alfredo Bustamante, en Veintitrés Metros Lineales con Cuarenta Centímetro (23,40 ml); sobre el cual ha fomentado bienhechurías consistentes en tres paredes de bloque con estructuras de concreto que rodean el terreno, tal como se evidencia de titulo supletorio debidamente registrado y que acompañó marcado “A”; además ha realizado otras mejoras como por ejemplo siembra de árboles frutales, limpieza y mantenimiento del mismo. Así como también ha realizado gestiones ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, como las siguientes: 1) Solicitó a la Alcaldía y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, el Arrendamiento del mencionado terreno el cual anexa marcado “B”. 2) Como consecuencia de la anterior solicitud, la Alcaldía una vez reunidos los requisitos le otorgó el arrendamiento, tal y como se evidencia de contrato, cuya copia anexó marcada “C”, igualmente acompañó marcada con la letra “D” copia de las solvencias de Impuestos Municipales. En sus alegatos aduce el excepcionado que califica de temeraria, vaga e infundada la presente acción, ya que el ciudadano Víctor Calandriello Di Stefano, adquirió unas bienhechurías que no se corresponden con las características de las que el fomentó, tal y como se desprende del Título Supletorio debidamente protocolizado, anexó marcada “E” copia de sentencia de fecha 13-07-1989 C.S.J. Sucesión Michele contra Agro-Industrial Playa Linda S.R.L., publicada en el tomo 109 páginas 336-337 Ramírez & Garay año 1989) alega igualmente que ante tales hechos proceden a ratificar la impugnación realizada en la diligencia de fecha 25-04-2002, acompañó copia de Jurisprudencia marcadas con las letras “F” y “G”. Por último alega que la Nulidad del Titulo Supletorio solicitado por la parte accionante, la misma carece de sustento legal, ya que no fue alegada ninguna de las causales establecidas taxativamente en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, para solicitar la nulidad o tacha de los documentos públicos o privados respectivamente, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Nulidad de Título Supletorio y Reivindicación solicitando sea desechada, declarada sin lugar y condenando en costas a la parte demandante.

En fecha 19 de septiembre de 2002, el ciudadano VITO CALANDRIELLO DI STEFANO, asistido por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera up-supra identificados presentó escrito actuando como tercero haciendo los siguientes alegatos “…Ciertamente y tal como lo alega la parte demandante en fecha 17 de junio del año 1977, compro a la ciudadana BERTHA ELENA MILLAN DE RAMIREZ, unas bienhechurías, constituidas por diversos árboles frutales, una casa de bahareque, un tanque para el almacenamiento de agua de los denominados eternit y una cerca de estantillos de hierro y alambres de púa que bordea toda el área del terreno, instauradas sobre un lote de terreno de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1350 m2), (dicha mensura fue rectificada por las autoridades municipales resultando ser un lote de terreno de Ochocientos Setenta y Uno con Setenta Metros Cuadrados, 871,70 m2), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con la Calle Los Naranjos, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Su frente principal, con la Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Con Terreno y casa que es o fue de la señora Francisca Basto, (hoy familia Amundaray); Este: Con la calle Los Naranjos; y Oeste: Con casa que es, o fue del señor Alfredo Bustamante, (hoy Restaurant Mi Esfuerzo), tal como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 77, Tomo Primero (1°), folios 218 al 220, Protocolo Primero (1°), del Segundo (2do) Trimestre del año 1977, el cual acompaña en copia certificada el escrito libelar, marcada con la letra “C” y que dado el principio de concentración y comunidad de las pruebas aportadas en el proceso opuso e invoco como prueba fehaciente que demuestra parte del interés que tiene en este asunto, para que sea admitida la presente tercería de intervención adhesiva, continua narrando el tercerista que las citadas bienhechurías las mejoró, con dinero de su propio peculio, de la manera siguiente: La cerca de alambre de púa fue reemplazada por paredes de concreto, en sus linderos Este, Norte y Sur, dado el avanzado estado de deterioro que presentaba, también instalo un portón de hierro, diseñado con tubos y la minas de metal, en el lindero Este; la casa de bahareque procedió a derribarla y el terreno lo replanteo totalmente dejándolo apto para proceder a la construcción un desarrollo habitacional, solo quedaron en el terreno algunos escombros y de manera periódica le efectuaba el mantenimiento, despojándolo de malezas y basura para cumplir así, con las ordenanzas municipales que rigen para este tipo de inmuebles, igualmente siguió acotando el tercero que le otorgó en cesión las citadas bienhechurías y los derechos de posesión que tenía sobre el referido terreno, a la Sociedad Mercantil “Inversiones Progreso C.R.L. cesión esta que realizó a través de documento privado de fecha 15-08-1998 y reconocido en fecha 15-06-2001 el cual anexa marcado “D”, invocó y opuso como otros instrumento fundamental y prueba fehaciente del interés jurídico y actual que posee en la presente causa, por último solicitó que la presente tercería adhesiva fuese admitida señalando su domicilio en el Centro Comercial Vía Veneto, Piso N° 2, Oficina N° 40, Avenida Bolívar de San Juan de los Morros. El Tribunal de la recurrida admite la tercería mediante auto fechado 24 de septiembre del 2002, en consecuencia acepta la intervención del tercero.

Aperturado el juicio a pruebas las partes presentaron sus respectivos escritos; el demandado trajo a los autos lo siguiente: CAPITULO I: Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos. CAPITULO II: Promovió, reprodujo, hizo valer y opuso a la parte actora el contenido de los siguientes documentos: Titulo Supletorio de fecha 18-09-2000 debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 30-11-2000, registrado bajo el N° 02, folios 07 al 12, protocolo Primero, tomo 4°, cuarto Trimestre del 2000; Solicitud de Arrendamiento del terreno, marcada con la letra “B”; Resolución mediante el cual la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico aprueba el contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”; Solvencias de Impuestos Municipales de fecha 20-09-2000 y 01-03-2002, marcadas con la letra “D”, Justificativo de Testigos, marcado con la letra “E”, Recibo o Constancia, de pago de impuesto por propiedad inmobiliaria correspondiente a los años 1994 al 2000, expedida en fecha 2-09-2000, que acompaño marcado con la letra “F”. CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Wilson Amundaray, José Antonio Dugarte, José Rafael Quiroz Belisario, José santiago Blanco Flanez, Ángel Emilio Herrera, José Gregorio Vivas, Mercedes Ramona Vivas Diamon, José Dugarte, Nancy del Valle Villarroel, José Amundaray Ramírez y Wilson Antonio Amundaray Ramírez, con la finalidad de que ratifiquen o no, su declaración contenida en el justificativo de testigos y se acompaña marcado con la letra “E”. CAPITULO IV: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de la presente controversia y se deje constancia de: La existencia o no de una cerca de alambre de púas, un tanque de agua de los llamados eternit, una casa de Bahareque y variedad de árboles frutales, Segundo: las características de las bienhechurías allí existentes y de cualquier otro particular que se señale al momento de practicar la Inspección. CAPITULO V: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando oficiar a las siguientes oficinas públicas: A la Oficina de catastro y o planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, a los fines de que informe al Tribunal, quien aparece en el plano general de la ciudad y en los archivos de ese despacho, como propietario de las bienhechurías existentes sobre la parcela de terreno objeto de esta controversia, igualmente se exhorte a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, para que informare a ese Tribunal de los documentos agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 731,732,733,734 y 735, folios 1.472,1473,1474,1475 y 1476 del 4to Trimestre del año 2000 (30-11-2000).

Seguidamente el tercerista adhesivo presentó escrito de pruebas donde se evidencia lo siguiente: Primero: Invoco, Promovió y opuso los méritos favorables en cuanto favorezcan a la parte demandante todo lo alegado en el escrito libelar y el escrito donde actuó como tercero; Segundo: Invocó, promovió y reprodujo en contra del demandado y a favor del demandante el documento público que marcado con la letra “C” acompaña el escrito libelar el cual no ha sido impugnado ni tachado con estricto apego a lo prescrito en la Ley Adjetiva en la cual se evidencia la compra que hizo a Betha Elene de Millán en el año 1.977; Tercero: Invocó, promovió y reprodujo en contra del demandado, documento público marcado con la letra “D” donde se constata la Cesión de derechos que hizo a Inversiones Progreso C.R.L el cual no fue impugnado ni tachado, por lo que solicitó sea valorado en la definitiva; Cuarto: Invocó, promovió y reprodujo marcado “T1”, Carpeta contentiva de levantamiento Topográfico objeto de la reivindicación, en el año 1.994, pero por tratarse de documento privado emanado de un tercero, solicitó al tribunal que de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, se fije oportunidad para que el ciudadano Fernando La Penta T. ratifique el contenido y firma de la presente prueba promovida; Quinto: Promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: ANGEL RUBEN ZAMBRANO F., VICTOR ZERPA, RAFAEL REYES, SABINO RAMIREZ y MIGUEL INFANTE.

Posteriormente la parte demandante promovió su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: Capitulo I. Del mérito de autos y presunciones. Primero: Invocó, reprodujo e hizo valer en contra del demandado Todo el merito de los autos en cuanto favorezcan a su representada, y de manera muy especial los derechos que a favor de terceros se dejan a salvo al decretar el título supletorio; que pido sean valorados conforme a lo previsto en el artículo 510 de la Ley adjetiva civil. Segundo: Invocó, promovió e hizo valer en contra del demandado todos los meritos que se desprenden de los autos en cuanto favorezcan a su representado y de manera especial lo siguiente: A invoca el demandado un norma inexistente para contestar la demanda, esto es, el ordinal 5to del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal norma no existe, pues el citado artículo solo es contentivo de cuatro (04) ordinales y no cinco como lo pretende hacer ver el demandado. B Señala por un lado que su mandante es legitimo poseedor de un lote de terreno….y por otro lado el demandado expresa que ha fomentado a sus solas y únicas expensas una bienhechurías y reafirmando más adelante que adquirió Vito Calandriello Di Stefano no corresponden con las características de las que ya el fomentó, es decir, que el mandatario ratifica una vez más que es el y no su mandante el que fomentó tales bienhechurías. C Invoco uno de los instrumentos fundamentales que acompaña la demanda marcada con la letra “C”, y señala alegremente que el citado documento donde Berta Elena de Millán vende a Vito Calandriello Di Stefano solo tiene un área de (350 m2), pues es claro, palpable e inequívoco que el documento en cuestión expresa un área de terreno de ( 1.350m2). D Por último el demandado acompaña junto a su escrito de contestación de la demanda copias simples, de jurisprudencias. Tercero: Invoco, promovió de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil, la Presunción de Certeza del Derecho Reclamado, con fundamento a los hechos invocados, y a prudencia del Juez; en virtud de que las particularidades que revisten el presente juicio. Capitulo II. De las Pruebas Documentales. Primero: Invocó, promovió y reprodujo en contra del demandado, los documentos marcados con la letras A y B, acompañan el escrito libelar.
Segundo: Invoco, promovió reprodujo en contra del demandado el documento marcado con la letra “C” el cual acompaña el escrito libelar contentivo de compra que hiciera el ciudadano Vito Calandriello Di Stefano a la ciudadana Berta Elena de Millán. Tercero: Invoco, promovió reprodujo e hizo valer en contra del demandado documento marcado “D” contentivo de Cesión de derechos, donde Vito Calandriello cede a Inversiones Progreso C.R.L. y que acompaña al escrito libelar. Cuarto: Invocó, promovió, reprodujo e hizo valer en contra del demandado, copia certificada de Contrato de Arrendamiento otorgado a Inversiones Progreso C.R.L., bajo el N° 1.539 de fecha 06 de octubre del año 1998, marcado Z-1. Quinto: Invocó, promovió y reprodujo en contra del demandado, documento publico administrativo emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Germán Roscio, contentivo de Solvencia Municipal N° 001034, marcado Z-2, lo cual ratifica el carácter de Arrendamiento de su mandante. Sexto: Invocó, promovió y reprodujo marcado Z-3, plano de techo de ubicación del lote de terreno dado en Arrendamiento a su mandante, emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en el cual se puede observar que el terreno en cuestión se encuentra en una esquina, es decir, en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Calle Los Naranjos, lo cual refleja la plena identidad entre los derechos de lote de terreno que le fue cedido a su mandante y el reclama a través del presente proceso. Asimismo prueba el anteproyecto de urbanismo que Inversiones Progreso C.R.L. tiene planteado en el lugar. Séptimo: Invocó, promovió y opuso en contra del demandado, copia certificada de la Resolución N° 139-2002, marcada Z-4, en dos folios, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, donde se evidencia que el Contrato de Arrendamiento N° 1272, que pertenecía al demandado fue anulado. Octavo: Invocó, promovió y reprodujo en contra de la parte demandada documento marcado Z-5 contentivo de Comunicación debidamente recibida por el Síndico Procurador del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, donde se le solicitó la paralización de los trabajos de construcción que se están ejecutando en el lote de terreno al que se refiere el Contrato de Arrendamiento N° 1.539 de Inversiones Progreso C.R.L. Noveno: Invocó, promovió y reprodujo en contra del demandado documento origina marcado Z-6 en tres (03) folios, contentivo de aprobación de zonificación de un conjunto residencial que su mandante Inversiones Progreso C.R.L., tiene planteado construir en el terreno al que se refiere el Contrato de Arrendamiento N° 1.539. Capitulo III. De la Promoción de Testimoniales. Trajo los siguientes testigos: JULIO TORREALBA PONCE, NINOLYA MERCEDES SUAREZ, ALFONSO RAMON GALINDO BRAVO, YASMIN ELENA PRIETO, EVELIO JOSE BRAVO. Capitulo IV. De otras Pruebas. Primero: Invocó, promovió y opuso al demandado la subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por éste y que aceptó plenamente. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informes y solicitó al tribunal que requiera mediante oficio, al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, informe a este Tribunal si en la sesión Ordinaria de Cámara N° 39 celebrada en fecha 18 de Octubre del año 2000, se le adjudicó en venta a Inversiones Progreso C.R.L. un lote de terreno de este Municipio, con un área de 871,70 M2, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce Calle Los Naranjos de esta Ciudad de San Juan de los Morros. Al respecto agregó marcado Z-7, copia certificada de solicitud de Compra que formulara Inversiones Progreso C.R.L. de tantas veces citado lote de terreno en donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente reivindicación. Tercero: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial, sobre el inmueble que se pretende reivindicar, solicitando al tribunal que se deje constancia de los siguientes particulares: A) En que condiciones generales se encuentra el terreno anteriormente identificado y el inmueble sobre el construido, con descripción precisa de todo cuanto exista en el lugar; B) Señalar cuantas puertas de acceso posee el inmueble, y describir cada una de ellas; C) Dejar constancia si en el inmueble existe algún personal efectuando trabajos de remodelación o construcción, o cualquier otra actividad que se esta realizando en el lugar de la inspección, así como signos, elementos o materiales de construcción presentes en el lugar; D) Señalar si se observa alguna construcción reciente en dichas instalaciones, y dejar constancia de sus características; E) Dejar constancia si en el inmueble se observa alguna construcción, cuya apariencia refleje ser de vieja o remota construcción, y especificar sus características; F) Dejar constancia si los bloques de concreto que conforman las paredes que bordean el citado terreno son uniformes a simple vista, o si por el contrario son diferentes en cuanto a sus características y texturas visuales, solicitó que para la practica de la presente inspección se sirva designar o en su defecto juramentar a inexperto asesor en materia de construcción y a un experto fotográfico a los fines de que estos suministren la asesoría necesaria al momento de la inspección y se deje constancia grafica del inmueble en cuestión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 en concordancia con el artículo 502 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia sobre la totalidad de las bienhechurías que se encuentren enclavadas en el lote de terreno que se encuentra ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Cruce Los Naranjos des esta ciudad de san Juan de los Morros Estado Guárico a los fines de que se expresen los siguientes aspectos: A) Cual es de manera especifica el área o superficie del citado terreno, con indicación de las medidas que posee por cada uno de los linderos. B) Descripción precisa de todo cuanto esté construido sobre el deslindado lote de terreno. C) Especificar cual es la data de construcción aproximado de las paredes ubicadas a todo lo largo de los linderos, dejando expresa constancia si los bloques que las conforman las tres ultimas filas ubicadas en la parte superior de dichas paredes, asimismo especificar si las últimas filas de bloques de dichas paredes coinciden en cuanto a la data de construcción con las filas de bloques anteriores. D) Determinar si existen construcciones recientes en el citado terreno, dejando expresa constancia de las características de cada una de las mismas, y la data aproximada de esas construcciones. E) Determinar la forma de acceso al citado lote de terreno, con especificación de las características de la prueba de acceso del lindero Este. F) Determinar la data aproximada de acondicionamiento actual que presenta el terreno objeto de la experticia, con descripción del mismo. G) Determinar el valor actual de cada uno de los bienes objeto de la experticia solicitada. Quinto: Por último invoco el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, asimismo invoco el artículo 53 de la Ley de registro Público vigente. Finalmente solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.|

En fecha 01 de Octubre del año 2002 la parte actora presentó escrito de oposición, a que el Tribunal admita las pruebas promovidas por la parte demandada, así como también mediante escrito fechado 03 de ese mismo mes y año impugno formalmente los instrumentos promovidos por la demandada de autos marcados de la siguiente manera: “A”, “B”, “C”, “D” “E” y “F”.

Ante tales afirmaciones el A-Quo admitió los respectivos escritos ordenó su evacuación y comisiono al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Posteriormente el demandado de autos debidamente representado recusó formalmente al experto designado por la parte actora; la parte accionante convino en dicha recusación y solicitó al Tribunal fijara oportunidad para designar un nuevo experto como así lo hizo el Tribunal. En fecha 28 de octubre del 2002 el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte tercera adhesiva y para su evacuación comisionó al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial para fines legales consiguientes. Mediante auto de fecha 28 de Octubre del 2002 el Tribunal declaró Con Lugar la recusación propuesta por el abogado Franklin Agüero y fue nombrado nuevo experto. Cumplida la comisión fue agregada a los autos. Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2002 el apoderado actor recusó nuevamente al experto designado por las razones allí expuestas, y la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal para formular las observaciones a las que se refiere el artículo 90 del Código de procedimiento Civil lo hace mediante escrito cursante del folio 233 al 235 ambos inclusive, el Tribunal resuelve lo planteado declarando sin lugar dicha recusación.

En fecha 13 de Noviembre del año 2002 el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial recibió expediente contentivo de copias certificadas, provenientes del Tribunal de Alzada, las cuales fueron agregadas al expediente y cursan del folio cuatro (04) de la segunda pieza al folio 100 y donde se evidencia que el Tribunal Superior declaró en su dispositivo sin lugar la apelación ejercida por el abogado Franklin Agüero, confirmando la decisión de la recurrida y declarando sin lugar la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. Cursan así como también del folio 102 al 135 del 136 al 168 comisión contentiva de evacuación de testigos. Del folio 104 al folio 139 cursa informe de experticia.

Mediante escrito el abogado Carlos Eduardo Toro Valera apoderado accionante solicitó al Tribunal, se tenga por evacuar la referida experticia promovida y consignó tres recibos de pago de los honorarios profesionales por Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo Bs.). El apoderado accionado solicitó se desestimara el contenido del Informe consignado por el experto; el Tribunal de la Recurrida mediante auto resolvió decidir sobre lo solicitado por las partes en la sentencia definitiva.

Del folio 147 al folio 183 cursa resultas de comisión que se le hiciera al Tribunal de Municipio; así como también del folio 185 al 200 resultas de evacuación de testigos.

Mediante auto de fecha 18 de febrero del año 2003 el Tribunal A-Quo una vez revisadas las actas que conforman el expediente , y visto que no consta las resultas de los oficios remitidos a la Alcaldía de este Municipio así como tampoco a la Oficina de Catastro de esa misma Alcaldía, acuerda ratificar los mismos. En diligencia de fecha 11 de Junio de 2003 el abogado accionado consignó marcado con la letra “A” copia de documento registrado mediante el cual la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio vende al ciudadano Luis Alberto Bustamante Mateus, el lote de terreno que el demandante pretende arrebatar. Posteriormente la actora impugna dichas copias.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, las partes hicieron uso de su derecho en los términos allí esgrimidos. Llegada la oportunidad para que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie, lo hace declarando Sin Lugar la acción de Reivindicación, Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral; decisión esta que fue apelada por el apoderado actor, oída en ambos efectos, es remitido a esta Superioridad quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho que las partes ejercieron, vencido el lapso de informes esta Superioridad pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

II.

Para esta Alzada Guariqueña, la manifestación procesal del Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la acción Reivindicatoria. En el caso de autos, como manifestación de ese poder procesal, la actora intenta la referida acción con la finalidad de Reivindicar unas bienhechurías y a su vez, tal Reivindicación sirve de base para que sea declarada la Nulidad de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado A-Quo, el 18 de Septiembre del año 2.000, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 2, Folios 7 al 12, Protocolo 1°, Tomo IV, del IV Trimestre del año 2.000, específicamente del 30 de Noviembre de 2.000. En efecto, según expresa el actor, en fecha 17 de Junio de 1.997, el ciudadano VITO CALANDRIELLO DI STEFANO, compró a la ciudadana BERTHA ELENA MILLAN DE RAMIREZ, según consta de documento otorgado en fecha 17 de Junio de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó anotado bajo el N° 77, Tomo I, Folios 218 al 220, Protocolo 1°, del II Trimestre de 1.997, unas bienhechurías constituidas por diversos árboles frutales, una casa de bahareque, un tanque para el almacenamiento de agua, de los denominados eternit, y una cerca de estantillos de hierros y alambres de púas que bordea toda el área de terreno instauradas sobre un lote de terreno de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.350 m2), siendo rectificada dicha mensura por las autoridades municipales resultando ser un lote de terreno de OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA METROS CUADRADOS, (871,70 m2), bienhechurías las cuales mejora –según expresa el actor-el ciudadano VITO CALANDRIELLO, reemplazando la cerca de alambre de púas por paredes de concreto, en sus linderos Este, Norte y Sur; instalando un portón de hierro, con tubos y láminas de metal en el lindero Este, y siendo que la casa de bahareque fue derribada y el terreno fue replanteado totalmente, dejándolo apto para proseguir la construcción de un desarrollo habitacional, quedando algunos escombros en el citado terreno, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle Los Naranjos, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE; Su frente principal, con la Avenida Rómulo Gallegos, SUR; Con terreno y casa que es o fue de la señora Francisca Basto (hoy familia Amundaray), ESTE; Con la Calle Los naranjos, y OESTE; Con casa que es, o fue del señor Alfredo Bustamante, (hoy Restaurante Mi Esfuerzo), y que posteriormente el ciudadano VITO CALANDRIELLO, vende a la actora Inversiones Progreso tales bienhechurías, según documento privado de fecha 15 de Agosto de 1.998, el cual fue posteriormente reconocido, el 15 de Junio de 2.001, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en base a tal circunstancia, solicita la Reivindicación de las referidas bienhechurías y que se anule como consecuencia de ello, el Titulo Supletorio levantado por el demandado LUIS ALBERTO BUSTAMANTE MATEUS, de fecha 18 de Septiembre del 2.000, y que se anule el Asiento Registral, donde aparece asentado tal Titulo Supletorio de fecha 30 de Noviembre del 2.000, otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 2, Folios 7 al 12, Protocolo I, Tomo IV, del IV Trimestre del 2.000. Estimando la presente acción en la cantidad de Bolívares 45.000.000,00. De la misma manera, entra al proceso como Tercero Adhesivo, de conformidad con el Ordinal 3, del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano VITO CALANDRIELLO DI STEFANO, quien alega, tener un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte actora para vencer en el proceso, alegando que, él compró tales bienhechurías de la ciudadana BERTHA ELENA MILLAN DE RAMIREZ, y que mejoró tales bienhechurías y se las cedió a la actora, a través de documento privado, de fecha 15 de Agosto de 1.998, y posteriormente reconocido el 15 de Junio del 2.001, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y que su finalidad es coadyuvar a probar los argumentos de la parte demandante y en consecuencia ayudar, -según expresa el Tercero mismo-, a vencer en el presente proceso.

Ante las pretensiones de la actora, la accionada procede a contestar perentoriamente la demanda en fecha 06 de Agosto del 2.000, utilizando una Infitatio, negando y contradiciendo las pretensiones liberares tanto en los hechos como en el derecho, y expresando que su mandante es poseedor legitimo –según consta de Titulo Supletorio debidamente registrado-, de un terreno constante de (891,54 m2); ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Calle Los Naranjos; enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte, Av. Rómulo Gallegos, en Treinta y Ocho Metros Lineales con Diez Centímetros (38,10ml); Sur, Casa de familia Ramírez, en Treinta y Ocho Metros Lineales con Diez Centímetros (38,10 ml); Este, Calle Los Naranjos, en Veintitrés Metros Lineales con Cuarenta Centímetros (23,40 ml); y como excepción perentoria, alega que no hay identidad entre el bien que se pretende Reivindicar y el bien propiedad de su demandada, y que el documento privado de venta que hace el Tercero a la actora, sobre las referidas bienhechurías, no cumple con lo establecido en el Artículo 1.920, Ordinal 1° del Código Civil, relativo al registro de los documentos traslativos de la propiedad de Bienes Inmuebles; siendo el terreno de propiedad Municipal, tal instrumento privado o cualquier Titulo Supletorio, -alega el accionado-, no son pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por no ser documentos registrados.

Ante tal situación fáctica – jurídica, acciona el Actor en Reivindicación, y como consecuencia de ésta pide la Nulidad del Titulo Supletorio registrado por la demandada.

Es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En conclusión de la Doctrina que asienta esta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le encumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De manera tal, que el que quiere demostrar su propiedad, -dice COLIN y CAPITANT-, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho; más aún, como en el caso de autos, donde la actora expresa en su libelo que el inmueble sobre el cual están construidas las bienhechurías es de propiedad Municipal, con lo cual, por efecto de la excepción opuesta por el demandado, relativa al contenido normativo del Artículo 549 del Código Civil, que expresa:

“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

Lo cual hace más exigente la prueba de propiedad, pues necesita destruir la presunción, favorable al propietario del suelo, sobre lo construido o plantado en él, tal cual lo ha establecido la Jurisprudencia Nacional desde el año de 1.967, (D.F.M.I. C1-89-1, Sent. 20-10-67, J.T.R., Vol. XV, 1.967, p.1).

A tal efecto, procede esta Alzada a analizar los medios de pruebas vertidos por el actor, el tercero y el demandado, a los fines de determinar en primer lugar, si el actor dio cumplimiento al presupuesto fundamental de la acción Reivindicatoria, como lo es la demostración del derecho de propiedad, sobre los bienes cuya Reivindicación pretende, y como consecuencia de ello, verificar si existe o no la Nulidad de Titulo Supletorio demandado.

Anexa el actor a su escrito libelar, copia simple del Acta Constitutiva que crea la personalidad jurídica de Inversiones Progreso Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), otorgada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de Septiembre de 1.976, y la participación hecha al Juzgado de Primera Instancia y participación de venta o cesión de su cuota de participación realizada por el socio PEDRO VALERA MORA, de fecha 25 de Julio de 1.990, y Acta de Asamblea donde se decide, la prorroga de la actora, la cual fue de fecha 05 de Abril de 1.998. Tales instrumentales se desechan, al no ser conducentes para demostrar la propiedad de la actora, sobre el referido inmueble. A tal efecto, debe esta Alzada señalar lo que entiende por conducencia de la prueba. En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso. En el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el actor en la Reivindicación, es el derecho de propiedad sobre el bien, cuya Reivindicación pretende, y en el caso de autos, ese derecho de propiedad debe transportarse al proceso a los fines de ser conducente, a través de un documento registrado de compra-venta, con la previa autorización del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, tal documento debe reunir el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:

“Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”
Por lo cual, deben desecharse el medio de prueba de copia simple de Acta de Asamblea de la actora, por inconducentes, y así se decide.

De los folios 18 al 21 ambos inclusive, corre copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de documento de compra-venta de bienhechurías, el cual quedó registrado bajo el N° 77, Folios 218 al 220, Protocolo 1°, Tomo I, II Trimestre de 1.997, de donde se desprende la venta hecha por la ciudadana BERTHA ELENA MILLAN DE RAMIREZ, a favor del tercero VICTOR CALANDRIELLO DI STEFANO, de una bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad de la nación, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle Los Naranjos, con un área de 1.350 M2, consistiendo tales bienhechurías en árboles frutales, un tanque para agua de los denominados eternit, una casita bajareque y una cerca alrededor del terreno, con estantillos de hierro y alambre de púas. Tal instrumental denota que la propiedad del inmueble sobre el cual están construida las bienhechurías, son Ejidos, por lo cual, tal instrumental no acredita la propiedad por parte del actor Inversiones Progreso S.R.L., quien necesita un instrumento público registrado con la autorización del propietario Consejo Municipal, para acreditar su derecho de propiedad y poder ser declarada Con Lugar la presente acción, por lo cual, tal instrumental se desecha, como medio de prueba conducente para demostrar la propiedad de la parte actora y así se decide. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado: “… que el Artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos. En el primer párrafo, se trata de actos en que la formalidad del registro es simplemente Ad-Probationem, a diferencia (Segundo Párrafo), de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es Ad- Solemnitatem. Cuando el registro es Ad-Probationem. Cuando el registro es Ad-Probationem, el acto registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.

En el caso de autos, al tratarse de la Reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existente sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para esta Alzada Guariqueña, ni un titulo supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide; conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores CARLOS OBERTO VELEZ (Sent. del 27 de Abril del 2.001, N° 0/100, Expediente N° 278), y el Doctor FRANKLIN ARRIECHI G. (Sent. de fecha 16 de Marzo de 2.000, Sent. N° 45, Expediente N° 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente el medio de prueba bajo examine, el mismo debe desecharse y así se decide.

De los folios 22 al 39 ambos inclusive, consta solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, intentado por la parte actora, donde se le solicita al tercero VICTOR CALANDRIELLO DI STEFANO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado de fecha 15 de Agosto de 1.998, a través del cual el tercero, cedió a la actora, los derechos sobre un lote de terreno y las bienhechurías existentes sobre él construida, ubicadas en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Los Naranjos; y en el cual, en fecha 15 de Junio del 2.001, el Tercero expresó ante el Tribunal referido, que reconoce en su contenido y firma tal instrumental privada. Para esta Alzada, si bien estamos en presencia de una instrumental privada reconocida con valor probatorio de plena prueba establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, que le otorga la misma fuerza probatoria que al instrumento público, respecto de terceros; y que si bien es cierto, que tal Artículo 1.363 Ibidem, es la regla, la excepción se consagra en relación a la venta de inmuebles, cuando el legislador Sustantivo Civil en el Artículo 1.920, en su Ordinal 1°, requiere como formalidad necesaria el registro de tal instrumento, lo cual concatenado con el contenido normativo del Artículo 1.924 Ibidem, que expresa:”…CUANDO LA LEY EXIGE UN TITULO REGISTRADO PARA HACER VALER UN DERECHO NO PUEDE SUPLIRSE AQUÉL CON OTRA CLASE DE PRUEBA, SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES…”, concluye esta Alzada, que ni el documento autenticado, ni el documento reconocido, ni inclusive, un Titulo Supletorio, son pruebas suficientes para que la parte pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un Tercero, pues sería necesario que dichos documentos estuvieran registrados de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, y así se decide. De la misma manera acompaña el actor, copia simple del Titulo Supletorio emanado del Juzgador A-Quo, y otorgado a favor del accionado, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Los Naranjos, sector 7, manzana 7, lote 1, con una superficie de 891,54 M2, el cual, no prueba la propiedad de la parte actora, sobre las bienhechurías cuya Reivindicación reclama, siendo como se ha señalado en la presente motiva, que la carga probatoria de la reivindicación, corresponde a la parte accionante, por efecto de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Sustantivo Civil, contentiva esa carga de un Titulo registrado, donde conste la propiedad de las bienhechurías, cuya Reivindicación se pretende a favor de Inversiones Progreso S.R.L., debiendo desecharse tal instrumental, para demostrar la referida propiedad y así se decide.

Llegada la oportunidad para la perentoria contestación la parte accionada anexa a su escrito de contestación, recibo de pago e impuesto por propiedad inmobiliaria, copia simple de Titulo Supletorio cuya Nulidad se demanda; copia de la solicitud de Arrendamiento de Ejidos por parte de la excepcionada; de solicitud a la Sindico Procurador Municipal, Resolución N° 8767, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; copia simple de Contrato de Arrendamiento entre el excepcionado y la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio; Solvencia Municipal; Recibo de Ingresos de Rentas Municipales, todos ellos fueron acompañados en copia simple, siendo que en fecha 13 de Agosto del 2.002, la parte actora impugnó las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a desecharla. Esta nueva norma del Artículo 429 Ejusdem, precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones por cualquier otro medio mecánico. Se reputarán fidedignas, siempre que cumplan Cuatro (4) condiciones: 1.- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privado). 2.- Que sean producidos con la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3.- Que no sean impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación a la demanda si se han producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. En el caso de autos, la copia simple de un instrumento privado debe reputarse totalmente ineficaz, pues tales reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados, solo sirven como Principio de Prueba, a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglos a los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En el caso Sub Iudice, las referidas copias simples, no lo son de documentos públicos, ni de documentos privados reconocidos o autenticados, como textualmente lo requiere el Artículo 429 Ejusdem; por lo cual deben desecharse y así se decide. Tal criterio de esta Alzada, ha sido reiterado, desde Sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, de fecha 16 de Diciembre de 1.992, (véase en la obra de PIERRE TAPIA, Tomo XII, Pág. 234), donde se expresó:

“…AL TENOR DEL ARTÍCULO 429 CPC, DENTRO DE LA PRUEBA POR ESCRITO, EL LEGISLADOR DECIDIO OTORGAR VALOR PROBATORIO A DETERMINADAS COPIAS FOTOSTÁTICAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE ALGUNOS INSTRUMENTOS. SEGÚN DICHO TEXTO LEGAL, ES MENESTER QUE SE CUMPLAN CON DETERMINADOS REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, PARA QUE ESTAS FOTOCOPIAS, O REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS TENGAN EFECTOS EN EL PROCESO MEDIANTE LA DEBIDA VALORACIÓN QUE, SOBRE ELLO, LE OTORGE EL SENTENCIADOR. ESTAS CONDICIONES SON LAS SIGUIENTES: EN PRIMER LUGAR, LAS COPIAS FOTOSTATICAS DEBEN TRATARSE DE INSTRUMENTOS PUBLICOS O DE INSTRUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS; EN SEGUNDO LUGAR, QUE DICHAS COPIAS NO FUEREN IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO; Y EN TERCER LUGAR, QUE DICHOS INSTRUMENTOS HAYAN SIDO PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN O EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; A JUICIO DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL, LA FOTOCOPIA BAJO EXAMEN NO SE REFIERE NI A UN INSTRUMENTO PÚBLICO NI A UN INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO O TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO, POR LO QUE NO SE TRATA DE AQUEL TIPO DE DOCUMENTO AL CUAL EL LEGISLADOR HA QUERIDO DAR VALOR PROBATORIO CUANDO HUBIERE SIDO CONSIGNADO EN FOTOCOPIA…”

En base a tales consideraciones, deben desecharse las instrumentales promovidas por la parte excepcionada, que corren de los folios 89 al 102 ambos inclusive, y así se decide.

De los folios 128 al 134 ambos inclusive, corre original de la Resolución N° 8767, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, a través de la cual, se le otorga al excepcionado en calidad de arrendamiento una parcela de terreno ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Los Naranjos S/N de 891.54 M2, contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio Juan Germán Roscio y el accionado, sobre la parcela de terreno antes identificada, y corren igualmente recibos de pago de impuestos de propiedad inmobiliaria, realizada por el actor a favor de la Dirección de Hacienda Municipal, del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Tales instrumentales, si bien son documentos Administrativos, no prueban el elemento fundamental de la acción reivindicatoria, relativa a la propiedad del inmueble, cuya Reivindicación se demanda, instrumentales éstos, que si bien son promovidos por la parte excepcionada, deben ser valorados de conformidad con el principio de la Comunidad Probatoria. En efecto, los documentos administrativos gozan de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estas instrumentales nada puede aportar en relación al régimen de propiedad y a la posibilidad del actor de Reivindicar las bienhechurías demandadas, y así se decide.

Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, el tercero interviniente, reproduce en sus primeros Tres Capítulos, instrumentales que ya fueron analizadas y desechadas como inconducentes para probar la propiedad de las bienhechurías a favor de la parte actora; y a los Capítulos Cuarto y Quinto, promueven levantamiento topográficos, y Cinco testigos que serán analizados en la presente motiva. Por su parte la actora, promueve anexo a su escrito de pruebas, copia simple de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el Municipio Juan Germán Roscio y el ciudadano ANGELO DONNARUMA BOCO, que en nada prueba la propiedad de la parte actora Inversiones Progreso S.R.L. De la misma manera, consigna recibos de pagos a favor de Angelo Donnaruma e Inversiones Progreso S.R.L., por concepto de Arrendamiento de Terreno; Ficha de Inscripción Catastral, emanada del Municipio Roscio en su Dirección de Desarrollo Urbano Departamento de Catastro; de un inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Los Naranjos; Solvencia Municipal N° 001034, a favor de Inversiones Progreso; Recibos de Ingresos Nros. 030147 y 001002, realizadas por Inversiones Progreso S.R.L., plano realizado por la Arquitecto Mariela Donnaruma, sobre Edificios Multifamiliares, Residencias Los Naranjos (anteproyecto), sellados por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio; Resolución N° 139-2000, emanada de la Dirección de Sindicatura del Estado Guárico, a través de la cual se resuelve anular por ser de imposible ejecución el Contrato de Arrendamiento N° 1.272, de fecha 06 de Junio de 1.998, a nombre del excepcionado; Comunicación dirigida por la Presidente de la actora, al Sindico Procurador Municipal; Comunicación dirigida por la Arquitecto Mariela Donnaruma a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio; Comunicación dirigida por la Arquitecto Emma Medina, Directora de Planeamiento Urbano a la parte actora; Respuesta a consulta preliminar realizada por la parte actora y expedida por la Directora de Planeamiento Urbano; Solicitud de Compra realizada por la actora y dirigida al Sindico Procurador Municipal; y copia simple de Inspección Extrajudicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce Los Naranjos, S/N de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Tales instrumentales promovidas por la actora, y anexas en su escrito de promoción de pruebas, no son medios de prueba conducentes, a los fines de demostrar la propiedad por parte de la actora del inmueble cuya Reivindicación pretende. En el caso de autos, al tratarse de la Reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existente sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para esta Alzada Guariqueña, ni un titulo supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello, sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores CARLOS OBERTO VELEZ (Sent. del 27 de Abril del 2.001, N° 0/100, Expediente N° 278), y el Doctor FRANKLIN ARRIECHI G. (Sent. de fecha 16 de Marzo de 2.000, Sent. N° 45, Expediente N° 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente, los medios de pruebas bajo examine, los mismos deben desecharse y así se decide.

De los folios 220 al 230 ambos inclusive, corren las declaraciones de los testigos WILSON ANTONIO AMUNDARAIN RAMIREZ y DUGARTE DUGARTE JOSE ANTONIO, evacuados con la finalidad de ratificar el Titulo Supletorio Ante Litem, evacuado a favor del excepcionado por el Juzgado A-Quo, en fecha 18 de Septiembre de 2.000; siendo que dicho medio probatorio (Justificativo de Testigos ratificado), a favor del excepcionado, no constituye una instrumental conducente a los fines de probar o demostrar la propiedad del actor, pues de tal Titulo Supletorio que se analiza por efecto del principio de la Comunidad de la Prueba, nada se aporta en relación al primer supuesto necesario para la declaratoria Con Lugar de la pretensión de Reivindicación, como lo es, lo relativo al derecho de propiedad de las bienhechurías demandadas, debiendo desecharse y así se decide.

De los folios 232 al 228, consta Inspección Judicial, practicada por el Tribunal A-Quo, de fecha 31 de Octubre del 2.002, promovida por el excepcionado, en un inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Los Naranjos, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Rómulo Gallegos, Sur: Casa de la Familia Rodríguez, Oeste: Fondo Mercantil Carne en Vara Mi Ezfuerzo, Este: Calle Los Naranjos, donde se dejó constancia por el Juez de la recurrida, que no existe en el referido inmueble un alambre de cerca de púas, ni tampoco un tanque de agua de los llamados eternit, ni una casa de bahareque, ni árboles frutales, sino que se encuentra cercado con un muro de bloques de 2 metros y medio de altura, y que existen 2 pequeños galpones con estructura de hierro y techo de zinc, y un pequeño depósito con paredes de bloques y una vivienda que se observa con ventanas y puertas de hierro, un portón grande de entrada de hierro y 2 pequeñas estructuras. De la misma manera la parte actora, promovió otra Inspección Judicial practicada el mismo día y por el mismo Tribunal A-Quo, y donde se dejó constancia a través de ayuda de reproducción fotográfica, y de perito, de la existencia de dos pequeños galpones con estructura de hierro y techo de zinc; y una vivienda que se observa con ventanas y puertas de hierro, un portón grande de entrada de hierro y 2 pequeñas estructuras, y que no observó ninguna persona trabajando en el lugar y se dejó constancia de una formaleta de hierro tipo arco para ventana, una carretilla, 4 láminas de acerolit, 8 bloques de concreto, y 1 tobogán pequeño. Tales inspecciones, tanto de la parte actora como de la demandada, deben desecharse por inconducentes, pues, en el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el actor en la Reivindicación, es el derecho de propiedad sobre el bien, cuya Reivindicación pretende, y en el caso de autos, ese derecho de propiedad debe transportarse al proceso a los fines de ser conducente, a través de un documento registrado de compra-venta, con la previa autorización del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, tal documento debe reunir el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:

“Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”

Por lo cual, deben desecharse tanto la Inspección promovida por la actora, como la promovida por la demandada, y así se decide.

De los folios 116 al 122, ambos inclusive, corren las deposiciones de la testigo NINOLYA MERCEDES SUAREZ; tal medio de prueba testimonial, y las copias simples acompañadas de los folios 123 al 130, deben desecharse, pues ni la testimonial, ni las copia simples de una solicitud de compra dirigida por la actora, a la Sindico Municipal; ni una diligencia de otorgamiento de poder; ni escritos suscritos por el apoderado actor CARLOS TORO y la testigo, son medios conducentes para probar el requisito fundamental como lo es el derecho de propiedad, cuya Reivindicación pretende el actor de unas bienhechurías. En efecto, se reitera que los Artículos 1.920, Ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, requieren de un documento de compra-venta registrado, con autorización de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, para que se declare y se pruebe el derecho de propiedad del actor, y siendo tales medios inconducentes, los mismos se desechan y así se decide.

De la misma manera, de los folios 140 al 154 de la Segunda Pieza, se observan las deposiciones de los testigos ANGEL RUBEN ZAMBRANO FERNANDEZ; MIGUEL ANGEL INFANTE GOUVERNEUR; y VICTOR ZERPA, quienes se desechan por no ser medios de pruebas conducentes para demostrar la Reivindicación que se demanda; en efecto, esta Alzada reitera que el medio de prueba testimonial no es conducente para demostrar el derecho de propiedad del actor, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno Municipal, pues no podría tal medio, -referido a deposiciones de terceros, los cuales tienen conocimientos de un determinado hecho sobre el cual son llamados por el Tribunal ha deponer-, ser conducentes para demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble, donde la Ley impone una carga absoluta en relación a esa prueba, relativa a la instrumental pública registrada; por lo cual deben desecharse las testimoniales y así se decide. De los folios 171 al 206 de la segunda pieza, corre el Informe del medio de prueba de Experticia, suscrito por los expertos JESUS TANG; JESUS COLMENARES Y GERMAN COELLO, a través de la cual, llegan a la conclusión, de que el precio de las bienhechurías que se encuentran en el inmueble de terreno de 898.56 M2, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con la calle Los Naranjos, San Juan de los Morros, del Estado Guárico, alcanzan un valor de (Bs. 28.671.355, 40); tal experticia, relativa al costo de las bienhechurías, no es el medio idóneo de prueba, para demostrar el derecho de propiedad de la actora, y poder ser declarada con lugar la presente acción, pues se necesita un titulo debidamente registrado, ya que siendo el terreno propiedad municipal, se presume que las construcciones existentes en él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, por lo cual, debe desecharse la referida experticia y así se decide. Se desecha de la misma manera, el Justificativo Ante Litem, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a favor del ciudadano accionado LUIS ALBERTO BUSTAMANTE MATEUS, quien dice ser propietario de las bienhechurías, como de la parcela de terreno sobre la cual están construidas, constante de 891 M2, identificada con el N° 7, en la manzana 7, del sector 9, de la parroquia de San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio, al ser un justificativo evacuado Ante Litem, aún cuando se ratifiquen las deposiciones de los testigos del justificativo, tales como las vertidas por el ciudadano JOSE SANTIAGO BLANCO, al no ser prueba conducente, ni suficiente para acreditar la propiedad sobre unas bienhechurías construidas en terrenos municipales, el mismo debe desecharse y así se decide. De los folios 254 al 267, ambos inclusive de la segunda pieza, consta la declaración del testigo ciudadano FERNANDO LAPENTA, promovido por la parte demandante, para ratificar la memoria descriptiva y linderos actuales, del inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, con calle Los Naranjos, de la ciudad de San Juan de los morros, Estado Guárico, debiendo esta Alzada señalar, que tal ratificación realizada por efecto del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es medio de prueba capaz o conducente para demostrar la propiedad de los bienes cuya Reivindicación pretende la parte actora, pues siendo que las bienhechurías se encuentran construidas en terrenos municipales, el único titulo suficiente para acreditar la propiedad, fundamento de la acción de Reivindicación, es una documental registrada, por lo cual debe desecharse tal prueba de ratificación de documentos por terceros, actuando como testigos y así se decide. De los folios 272 al 274, ambos inclusive, corre copia simple, que después se trae en original, de los folios 279 al 280, de la segunda pieza, de documento a través del cual, la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, adjudica en venta el Ejido Municipal, perteneciente al Municipio Juan Germán Roscio, de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle Los Naranjos, sector 7, manzana 7 de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la misma fue inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 09 de Enero del 2.003, quedando anotado bajo el N° 2, Folios 8 al 12, Protocolo 1°, Tomo I, Ier. Trimestre del 2.003; dicha instrumental, debe desecharse, por ser impertinente a los hechos trabados en la litis, pues el accionado, en su perentoria contestación nunca alegó ser propietario del inmueble, sino que alegó una posesión legítima conforme a titulo supletorio registrado, por lo cual, la prueba es impertinente debiendo desecharse y así se decide. Al folio 276 de la segunda pieza, el accionado pretendió en forma por demás extemporánea traer una copia simple del supuesto informes de prueba promovido, que al ser una documental administrativa en la forma en que accesa al expediente –pues la misma no accede como el resultado de la prueba de informes-, debe desecharse, pues las instrumentales administrativas en copias simples, no son permitidas por efecto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Llegada la oportunidad de los Informes, la parte actora y el tercero adhesivo, traen a los autos, copias certificadas emanadas del secretario del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, por Resolución N° 7-A, de fecha 29 de Enero de 1.990, donde se certifica Minuta de Acta de sesión ordinaria del día 18 de Octubre de 2.000, y Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4079, de fecha 08 de Mayo del 2.001, y donde se indica que las actas de Sesiones de la Cámara Municipal de Números y fechas allí establecidos carecen de legitimidad al no estar debidamente refrendadas por el Presidente y el Secretario. Tales copias administrativas no son instrumentos conducentes, para demostrar el derecho de propiedad de las bienhechurías cuya Reivindicación solicita la parte actora, que al estar construidas sobre terrenos municipales, se necesita de una prueba documental pública registrada, con la debida autorización del Concejo Municipal, debiendo por lo tanto, desecharse tales instrumentales y así se decide. En efecto, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:

“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:

“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.

Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.

En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar bienhechurías construidas sobre un terreno, cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada, sino del Concejo Municipal, siendo que el Artículo 1924 del Código Civil, arriba citado, establece que, cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, vale decir, es una formalidad de las denominadas en doctrina “Ad Solemnitatem”, en el caso de autos, al tratarse de la Reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existente sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 549 del Código Civil. Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías, por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide. De la misma manera por cuanto la Nulidad de Titulo Supletorio, dependía directamente de la acreditación como propietario del actor, se desecha igualmente tal pretensión de Nulidad y así se decide.

La presente Sentencia ratifica el criterio más reciente de la Sala Civil, con ponencia emanada del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, (Sentencia N° 122 de fecha 03 de Abril de 2.003), “Colección Doctrina Judicial, N° 6, Doctrina de la Sala de Casación Civil, Enero-Junio 2.003”, donde se expresó:

“…obviamente, si lo que se reclama mediante éste juicio de Reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubieran permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el Juzgador en su fallo…”.

De tal manera que la parte actora, no pudo romper la presunción legal establecida en el Artículo 555 del Código Civil, relativa a la propiedad de las bienhechurías, pues no logró demostrar tener derechos legítimamente adquiridos, por lo cual se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo; a sus propias expensas, y así se decide.