ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-003072
ASUNTO : JP01-S-2003-003072
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Visto el escrito de solicitud formulado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, Abog. JULIO CESAR RIVAS, donde solicitó a este Tribunal, se fijara con carácter de Urgencia audiencia Oral y Privada, con la finalidad de escuchar a las victimas y presunto agresor, haciendo referencia a la denuncia que en fecha 27-06-2003, interpusiera la ciudadana MARIA JOSEFA RONDON HERNÁNDEZ, en contra de su esposo JUAN AMERICO GUERRERO RODRIGUEZ, con ocasión de que este presuntamente le causara lesiones y en ocasión a las agresiones verbales causadas y el daño a su menor hijo, solicita la Representación Fiscal, que con la probabilidad de que al presunto agresor le sea impuesta las Medidas Cautelares a las cuales se contrae los Ordinales 1º, y 9º del artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la mujer y la Familia. Solicitó también se le fije pensión de alimentos al menor hijo procreado de la unión conyugal de conformidad con el artículo 40 ordinal 1º ejusdem.

Fijada la Audiencia Oral, y celebrada el día de hoy 02-02-2004, constituido el Tribunal en sala de audiencia, una vez verificada la presencia de las partes, al concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien explica al tribunal, el motivo de la solicitud y ratificando el contenido del escrito presentado el cual corre al folio 6, del presente asunto, solicita le sea impuesta Medidas Cautelares al ciudadano JUAN AMERICO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.958, de 43 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio medico, residenciado en la Calle Libertador, casa No. 61, Zaraza Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 8.152.745, por las agresiones que le propiciara a su esposa, MARIA JOSEFA RONDON HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1º, y 9º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo se oyó la exposición de la victima, manifestando entre otras cosas que ellos estaban separados y que su esposo, tenia que avisarle cuando fuera para su casa, por cuanto ella tenia otra pareja y su esposo la amenaza las veces que llega a la casa y le habla mal a su hijo de ella.

Previa imposición del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra al Presunto agresor, ciudadano JUAN AMERICO GUERRERO RODRIGUEZ, identificado en autos. La defensa Publica por su parte señala solicito se declare sin lugar la Solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que su defendido se compromete a no agredir a la señora y que no sea impuesta como Medida Cautelar.

Una vez oída la exposición de las partes, este tribunal para decidir Observa, al folio 1, denuncia de fecha 27 de junio de 2003, presentada por la ciudadana MARIA JOSEFA RONDON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.291.335, por ante la Fiscaliza Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde manifiesta, que compárese por ante ese despacho con la finalidad de denunciar a su esposo JUAN AMERICO GUERRERO RODRIGUEZ, quien en horas de la noche del día 23 de junio del año 2003, la agredió verbalmente y la amenazo con matarla, le dijo que se cuidada, le dijo toda clase de insulto, que si la llegaba a ver con otro hombre era capaz de matarla, luego se fue del lugar y por eso acude a la fiscalía a denunciar los hechos. Al folio 4, consta Acta de conciliación de fecha 30 de junio de 2003, suscrita ante la Fiscaliza Primera del Ministerio Público, donde ambas parte se comprometen no agredirse. Al folio 5, consta Acta de fecha 22 de diciembre de 2003, de la Fiscaliza Primera del Ministerio Publico, donde consta denuncia formulada por la ciudadana MARIA JOSEFA RONDON HERNÁNDEZ, antes identificada, donde manifiesta que el día de ayer su esposo JUAN AMERICO GUERRERO RODRÍGUEZ, se presentó a su casa con una actitud agresiva hacia ella.

Analizada las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal y oída cada parte, este Tribunal pudo presenciar en audiencia, que efectivamente existe serias diferencias entre los cónyuge y como lo manifestaron ambos que se encuentran separados, al folio 4, se evidencia que se celebró acto conciliatorio entre ellos, y que con la actitud de mencionado ciudadano, para con su esposa en fecha 22 de diciembre de 2003, rompiendo así el acto conciliatorio, este tribunal en resguardo de los principios constitucionales y legales que protegen la familia, debe declarar imponerle al ciudadano JUAN AMERICO GUERRERO RODRÍGUEZ, ya identificado, Medida Cautelar de la establecida en el Artículo 39 ordinal 5º y 9º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo es de indicar que el Artículo 1º establece: “Esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta ley.” En consecuencia se le impone al ciudadano JUAN AMERICO GUERRERO RODRÍGUEZ, ya identificado, antes identificado, las Medidas Cautelares contemplada en el artículo 39, ordinales 5º, y 9º, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se Decide.

Así mismo, considera procedente fija la pensión de alimento para con el menor, vista la declaración de las partes, aun cuando no consta en acta la partida de nacimiento del menor y otros datos, pero tomando en cuenta que los padres de mutuo acuerdo quisieron que así se fijara, es por lo que se fija en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares mensuales, de conformidad con el artículo 40 ordinal 1º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la medida cautelar solicitada, consistente en: Se le prohíbe al ciudadano JUAN AMERICO GUERRERO RODRIGUEZ, plenamente identificado, acercarse a la vivienda o donde se encuentre la ciudadana MARIA JOSEFA RONDON HERNÁNDEZ, así como sé ejercer algún tipo de violencia contra la mencionada ciudadana, de conformidad con los Ordinales 5º, y 9 del articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la no-imposición de la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal. TERCERO: Se fija como pensión de alimento para el menor hijo, procreado de la unión matrimonial, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000) mensuales, que el ciudadano JUAN AMERICO GUERRERO RODRÍGUEZ, antes identificado se compromete a depositar en cuenta Bancaria que será aperturada posteriormente, representada por la madre del menor, ciudadana MARIA JOSEFA RONDON HERNÁNDEZ. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.
LA JUEZ (T)


Abog. Maribel Caro Rojas

La Secretaria


Abog. Carolina Avola


En esta misma Fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria





MCR/CA/Jcg.-
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