ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000099
ASUNTO : JP01-P-2003-000099
IMPUTADO: MARIA CRISTINA CHIRINO DE REYES, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 07 de julio de 1975, de 28 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Olga Vásquez de Orduz (V) y León José Chirino Chirino (V), residenciada en la Calle Sucre, No. 49, Edificio Doña Nicoletta, Apartamento A-2, Segundo Piso de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 12.351.430.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la representante del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abog. LUZ DEL CARMEN PALACIOS MATERANO, presentó formal acusación en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA CHIRINO DE REYES, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, indicando que en hecha 11 de junio de 2003, compareció la ciudadana Marilis Tatiana Gil, titular de la cedula de identidad No. 10.981.246, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de esta ciudad, quien manifestó: Que comparecía con la finalidad de denunciar a la ciudadana Maria Cristina Chirinos Marquez quien la lesiona en la cara y en otras partes del cuerpo. La Representación Fiscal Ofreció los Medios de Pruebas para ser llevados al Juicio Oral y Publico, por considerarlos necesarios y pertinentes, así mismo solicito el enjuiciamiento de la imputada.
Concediéndosele la palabra al abogado apoderado de la Victima Querellante, este ratifico en todas sus partes el escrito de Querella presentado por la ciudadana Marilys Tatiana Gil, cursante a los Folios 76 al 81, donde acusa a la imputada de haber cometido el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Previsto y Sancionado en el Artículo 407, 412 en concordancia con el 417 todos del Código Penal, basándose en que el problema entre ambas tuvo su comenzó mucho antes, por problemas maritales, y que la imputada de auto la amenazo de muerte a su representada, que cuando estuvieron la pelea la intento matar al querer lanzarla por las escalera del Centro Comercial. Ofreciendo Pruebas.
Una vez que el Tribunal impuso a la Imputada del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informado del hecho que se le atribuye y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso y Admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, a los fines que se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, en caso de acordarle el beneficio, la defensa del imputado, a cargo del Abog. Froilan Rodríguez, al concederle la palabra, solicitó que acordará a su defendido, La suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la Desestimación de la Querella presentada por la Victima, por ser farsa, temeraria y sin fundamento.
La Fiscal del Ministerio Público, manifestaron no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.-
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente: Cumpliendo la acusación fiscal con los requisitos exigidos en el artículo 326 y existiendo elementos de convicción para acusar a la imputada de auto este tribunal la admite, así como los medios de pruebas ofrecido por la representación Fiscal y habiendo la ciudadana Maria Cristina Chirinos de Reyes, admitido los hechos acusados los la Representación fiscal y solicitado la suspensión Condicional del Proceso.
Observa este Tribunal, en cuanto a la querella presentada por la victima, en contra de la ciudadana Maria Cristina Chirinos de Reyes, por el delito de Homicidio en Grado de Frustración, se desprende de las actas en el presente asunto, que la misma carece de elementos de Convicción para que se dé la tipificación del mencionado delito, solamente existe la declaración de la ciudadana Gutiérrez Vásquez Maireth Carolina, quien es amiga de la victima, se evidencia también de las actas que existió y ha existido agresión de parte de la victima para con la imputada. El delito frustrado, para que se dé, él culpable debe practicar todos los actos de ejecución que debe producirse como resultado del delito, en este caso no se evidencia tales actos para imputarle el delito que pretende la Querella, siendo según el resultado Medico Forense el tipo de lesiones leves, y no cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, inoficioso ordenar completar los requisitos de conformidad con el artículo 296 ejusdem, en virtud como ya se dijo que no reúne los elementos del tipo delictivo que se le incoa.
Ahora bien, El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal actual, dispone que procederá la Suspensión Condicional del Proceso, solo en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite superior.
Los hechos objeto de la presente causa, tuvo su origen en fecha 11-06-2003, el delito imputado por el Ministerio Público, contempla una pena de tres a doce meses de prisión, es decir, que según el Código Orgánico Procesal Penal, actual procede la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal y que en aplicación del Artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable seria de siete meses y quince días, tomando en cuenta que la ley vigente establece como limite que la pena correspondiente no exceda de tres años en su limite máximo.
Por otra parte, la imputada de autos, MARIA CRISTINA CHIRINO DE REYES, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga al momento de acordarle el beneficio solicitado, igualmente, el delito imputado conlleva una pena menor de 3 años, con lo que se cumplen los requisitos que establecía el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio solicitado por la imputada, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público a favor del imputado, por lo que a criterio de este Tribunal se hace procedente el conceder el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a la imputada de autos, estableciéndole un régimen de prueba de un (1) año, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo favorable para el imputado. Y así se decide:
Es por todo ello, que este Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano MARIA CRISTINA CHIRINO DE REYES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se desestima la querella interpuesta por la ciudadana MARILYS TATIANA GIL, en contra de la imputada de auto, por el delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 407, 412 y 417 del Código Penal y en consecuencia se Sobresee la causa por este delito de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a lA ciudadana MARIA CRISTINA CHIRINO DE REYES, plenamente identificado en autos, por el lapso de UN (01) AÑOS, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a quién impone al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días; 2) Prestar Servicio Comunitario, por un lapso de seis meses una vez al mes, en el Geriátrico Francisco Lazo Martí, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABOG. MARIBEL CARO ROJAS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio _____________.-
LA SECRETARIA,
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