ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002178
ASUNTO : JP01-S-2003-002178


Imputado: PEDRO PABLO CELIS LOPEZ, venezolano, natural de las Mercedes del Llano, Municipio Infante del Estado Guárico, domiciliado en Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 2.399.097.

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, Abogada CARMEN CEPEDA DE SANCHEZ, quien actuando con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
La fiscal antes referido, basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:
La causa tuvo su inicio en fecha 15 de junio de 1.9981, en virtud de información de Nudo Hecho, que promueve la Fiscaliza Quinta del Estado Guarico, contra el Funcionario PEDRO PABLO CELIS LOPEZ, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de Altagracia de Orituco, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de CIRO ANTONIO GARCIA ORTUÑO. (F. 2) Al folio 1, información al Juez del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Ratificación de la denuncia (F. 2). Orden de apertura de la averiguación sumaria. Al folio 3 al 5, Solicitud de pare de la Representación Fiscal al Juez del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de Instruir Información de Nudo Hecho de conformidad con el artículo 374 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Al folio 6, consta denuncia del ciudadano CIRO ANTONIO GARCIA ORTUÑO, donde manifiesta que el día jueves a eso de las 10:30 a 11:00 de la noche, se trasladaba a casa de su hermana, cuando iba pasando por la Oficina de INAVI. , El señor Celis lo detuvo, si hacerle preguntas lo golpeo le dio patadas, le pego con un arma de reglamento, que gracias a una Unidad de la P.T.J., que iba pasando el funcionario dejo de pegarle, lo traslado a la sede de la P.T.J., Que fue esposado y pasado a la Prefectura, allí lo tenían incomunicado, que sus hermanos consiguieron con el Prefecto que lo dejaran ver, que en vista que estaba golpeado dejaron que lo llevaran al Medico, que el Prefecto le dio la libertad y le dijo que se presentara luego. Al folio 8 y 9, Informe Medico Legal, practicada al ciudadano CIRO ANTONIO GARCIA ORTUÑO, donde deja constancia ser de carácter Leve, con un tiempo de curación de Ocho (8) días. Al folio 13 Ratificación de la denuncia. A los folios 14 al 27, consta entrevista de los ciudadanos, Fedor Augusto Bello Romero, Carlos Navas, Pedro Pablo Celis López, Rafael del Corral, Manuel Santaella y Mari Ricardo Sarramera. Al folio 30, Escrito de solicitud de Sobreseimiento en el presente Asunto, donde la Representación Fiscal considera que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debe solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, como lo es el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, realmente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, observando que ha transcurrido más de Veintidós (22) años desde que se inició la investigación penal, siendo este tiempo muy superior al establecido en el artículo 108 del Código Penal, para la prescripción del presunto delito cometido, siguiendo ello de base para que no prosiga la investigación, y que por su puesto permita concluir el caso, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en la estimación de que en la presente causa no es necesario una convocatoria de la victima a una Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la petición de Sobreseimiento, por estar claro el Tribunal con respecto a la solicitud y los motivos alegados, en la consideración de que ello no cercena los derechos de aquel que se considere afectado. por lo que se deberá declarar Con Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control Número 01, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Penal Transitorio en la presente causa, en donde aparece como Imputado el ciudadano PEDRO PABLO CELIS LOPEZ, y como víctima el ciudadano CIRO ANTONIO GARCIA ORDUÑO, antes identificado, conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.-
La Juez Temporal,

ABG. Maribel Caro Rojas.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron notificaciones números __________________.-

LA SECRETARIA,