REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000076
ASUNTO : JP01-S-2004-000076
Imputado: CESAR RICARDO GIL CARPABIRE.
Corresponde decidir a este Tribunal, la solicitud de Orden de Aprehensión hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR RICARDO GIL CARPABIRE, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
El Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no ha comparecido a las citaciones a que ha sido objeto por el órgano de Investigaciones Penales.
Consta en actas los siguientes elementos: 1) Denuncia de fecha 03 de junio de 2000 presentada por el ciudadano OQUENDO HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 290.776 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, donde manifestó: “Resulta que yo duermo con mi pistola en la cama debajo de la almohada, entonces como a las tres horas de la tarde de hoy, me doy cuenta que no esta ahí, pero como a las 11:00 horas el sobrino de mi esposa de nombre Cesar Ricardo Gil, se había ido con una bolsa de la casa y mi esposa le pregunto que llevaba en la bolsa y él le respondió que era una ropa y que presuntamente se iba para el Estado Táchira.” (F.1) 2) Al folio 2, participación al Ministerio Público 3) Al folio 3, Orden de inicio de la Investigación 4) Acta Policial (F. 6) 5) Inspección Ocular Nº 591 (F. 7) 6) Entrevista a la ciudadana ALICIA CARPABIRE UTRERA. (8 y 16 Vto.) Ampliación de la declaración de ALICIA CARPABIRE UTRERA, (10). 7) Acta de Avaluó (F. 12Vto.) 8) Acta Policial (F. 14).
Observa este Tribunal que en fecha 16 de enero de 2004, este mismo Tribunal Negó Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público por no encontrarse satisfecho los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional dispone lo siguiente: Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Considera quién decide, una vez analizadas la norma señalada, que solo procede la detención de una persona cuando ha sido aprehendida en forma flagrante, o cuando así lo decrete un tribunal, y siendo que en este caso el Ministerio Público ha solicitado la aprehensión del ciudadano que presuntamente tiene participación en el hecho, y por cuanto el mismo no se ha podido localizar en las diversas citaciones que se le a hecho, a los fines de lograr su declaración e imputación, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso al imputado de auto, en virtud de la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a fin de recibirles declaración asistidos por Su abogado de confianza de conformidad con el encabezamiento del artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más procedente y ajustado a derecho es el Ordenar la aprehensión del ciudadano CESAR RICARDO GIL CARPABIRE, quien una vez aprehendido deberán ser puestos a la orden de este Juzgado, a los fines de recibirles declaración y designarles defensor que los asista en la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en función de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ACUERDA librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CESAR RICARDO GIL CARPABIRE, quien es venezolano, domiciliado en el Sector III, calle dos, casa Nº 01, Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad titular de la cédula de identidad Números V-4.680.418, ello conforme a lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese, publíquese ofíciese y notifíquese lo decidido.-
LA JUEZ (T),
ABOG. MARIBEL CARO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA AVOLA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró Oficio 902 y orden de Aprehensión número 04.-
La Secretaria