REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000013
ASUNTO : JP01-P-2004-000013
IMPUTADO: CESAR ORTUÑO CUACACHE, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido el 17 de junio de 1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vaquero, hijo de Rosa Germania Ortuño Cuacache (V) y de padre desconocido, residenciado en el Sector brisas del Peñón, cerca de la Quinta el Peñón, saliendo por el Parque de Ferias a 2 Kilómetros, titular de la cédula de identidad Nº 14.294.328.
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes hechas por las partes en la audiencia de presentación celebrada en la presente causa, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, presentó a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CESAR ORTUÑO CUACACHE, señalando que dicho ciudadano fue aprehendido el 17-02-04 a eso de las 6:30 horas de la tarde, en las inmediaciones de la finca Santa Rosa, propiedad del ciudadano Miguel Rodríguez, ubicada en el sector Botalón de la ciudad de Altagracia de Orituco Estado Guarico, por funcionarios de la Policía Municipal Local, para el momento en que lo sorprendieron, junto con otros sujetos que lograron escapar, sustrayendo un Quemador para horno de Tabaco con su respectivo motor, marca General Electric, donde se lee THERMALY MOTOR, Serial 5KH32EN5015, tres quemadores el primero marca BYTON, modelo 6k705C el segundo sin marca visible, modelo 48C 129/90-1 y el tercero sin motor, una cesta
elaborada en material sintético, color amarillo, contentiva de un regulador de Gas
Oil, serial 39429, provisto de dos tubo de cobre, un Transformador, marca WEBSTER SA, Cod. 890U, un Transformador marca WEBSTER SA Cod. C86F; un trozo de cable negro de aproximadamente cinco metros, siete trozo de cable delgado y corto, cinco rosado y dos verdes, todo esto en presencia de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ MARIN Y LUIS ENRIQUE NARANJO, configurándose con ello el delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el articulo 80 ejusdem, así mismo solicitó se decrete el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 ordinal 1° y 373 en relación con lo establecido en el articulo 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal , y en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se les imputa, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensora Pública Penal Imara Moncada señaló que se adhiere a la solicitud fiscal, solicito que las presentaciones que se pusieran a su defendido fuera en la Prefectura de Altagracia. Que prefiere que su defendido haga uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en el Tribunal de Juicio.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que acompañan la solicitud fiscal observa este Tribunal que en la misma corre inserto: 1) Al folio 1 Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Agente Marvin Herrera y Agente Julián Isturiz, adscritos al Comando Policial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, dejando constancia que encontrándose en la sede del Comando de la Policía Municipal, recibiendo instrucciones relacionadas con el servicio, para continuar realizando labores de Patrullaje a bordo de la Unidad P-004, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, de fecha 17 de febrero de 2004, se presento el ciudadano Miguel Alberto Rodríguez Negrin , titular de la cédula de identidad N° 13.857.594, notificando que varios ciudadanos se encontraban en el interior de las instalaciones donde se ubican unos galpones, en la Finca denominada Santa Rosa, ubicada en el Sector Botalón, de Altagracia de Orituco Estado Guárico, por lo que quería que comisión de ese despacho le prestara apoyo, que se trasladaron y siendo aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, de la misma fecha , entraron al interior de la Finca, Santa Rosa, lograron avistar a varios ciudadanos dentro del área de terreno que corresponde a dicha finca, adyacente a un galpón, los mismos al notar la presencia de los Funcionarios
emprendieron veloz carrera en diferentes direcciones, donde logramos abordar a uno de los ciudadanos, quien vestía pantalón Blue jeans, camisa de color rojo y portaba una gorra de color negro, a quien le hicieron la revisión personal conforme ley, incautándole al mismo, Un Quemador para Horno de Tabaco, con su respectivo motor, marca General Electric, donde se lee THERMALY MOTOR, Serial 5KH32EN5015, y adyacente al mismo amontonados, otros tres quemadores el primero marca BYTON, modelo 6k705C el segundo sin marca visible, modelo 48C 129/90-1 y el tercero sin motor, una cesta elaborada en material sintético, color amarillo, contentiva de un regulador de Gas Oil, serial 39429, provisto de dos tubo de cobre, un Transformador, marca WEBSTER SA, Cod. 890U, un Transformador marca WEBSTER SA Cod. C86F; un trozo de cable negro de aproximadamente cinco metros, siete trozo de cable delgado y corto, cinco rosado y dos verdes, todo en presencia de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ MARIN Y NARANJO LUIS ENRIQUE, quedando identificado como CESAR ORTUÑO GUACACHE, titular de la cédula de identidad Nº 14.294.328, 2) Al folio 2, Formato de Registro de Cadena de Custodia. - 3) Al folio 4, Reconocimiento Medico Legal al ciudadano Cesar Ortuño Cuacache, donde el resultado es que no presenta lesiones externas; 4) Participación al fiscal Octavo del Ministerio Público; Al folio 6) Remisión de los Objetos incautados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Altagracia de Orituco del Estado Guárico; 7) Al folio 7 Orden de inicio de la Averiguación Penal; 8) Al folio 8 y 9 Vtos. Declaración de los Funcionarios aprehensores ISTURIZ CARRERO JULIAN ERNESTO Y HERRERACASTELLANO MARVIN RAMON; 9) Al folio Entrevista rendida por el ciudadano NARANJO LUIS ENRIQUE; 10) Al folio 12 Vto. Avaluó real, a los objetos sustraídos y recuperados, el cual asciende a la cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.588.000); 11) Al folio 13 Vto. Entrevistas rendidas por el ciudadano RODRIGUEZ NEGRIN MIGUEL ALBERTO, testigo presencial del hecho; 12) Al folio 14 Vto. Acta Policial; 13) Inspección Ocular N° 103 practicada en el sitio del suceso.
Estos elementos antes referidos, analizados por este Tribunal, lo llevan a comprobar la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, señalado por el Ministerio Público como Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, e igualmente nos lleva a comprobar con el testimonio de los funcionarios aprehensores, de la víctima y de los testigos del hecho, que existen elementos de convicción para estimar que el
ciudadano CESAR ORTUÑO CUACACHE, antes identificado, ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito, encontrándose con ello satisfechos los supuestos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2°.
Igualmente, si es cierto que aparece demostrado el delito, y la participación del imputado de autos, por lo que sería procedente el decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que hiciera la Representación Fiscal, este Tribunal atendiendo la actual problemática que presentan las cárceles del país, aunado a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad que consagran nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, en sus artículos 243 y 44 respectivamente, sería procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, así como la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el hecho, a la victima ni a los testigos. Y así se declara y se decide:
En lo que respecta a la solicitud de Procedimiento Abreviado hecha por el Ministerio Público, y vista el acta de aprehensión, y la manera como suceden los hechos, se desprende de ello que se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sería procedente la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 ordinal 1° y 373 ejusdem, por mandato de lo previsto en el artículo 249 ibídem. Y así se declara y se decide:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CESAR ORTUÑO CUACACHE, plenamente identificado, consistente en presentaciones cada quince 15 días ante la Prefectura del Municipio, José Tadeo Monagas, Estado Guarico, así como la Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el hecho, a la victima y a los testigos, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en los artículos 372 ordinal 1° y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 ejusdem, y por mandato del artículo 249 ibídem, al producirse la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de lo decidido.
LA JUEZ,
MARIBEL CARO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA D´ALESSIO.
MCR/rd.