REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000684
ASUNTO : JP01-S-2004-000684

IMPUTADO: JESÚS ERNESTO CORREA, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, nacido el 15-07-1985, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Raquel de Jesús Correa (v) y de padre desconocido, estado civil soltero, residenciado en el callejón el Cementerio, casa Nº 05, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 18.617.607.


Vista la Presentación hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JESÚS RAFAEL MANTANA, donde solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación continué bajo las reglas del Procedimiento Ordinario. Señalando los hechos de la siguiente forma: quien fue aprehendido aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, por los ciudadanos MONIA ORANGEL ALCIDES Y ARAY NAVAS ALEXANDER JOSE, quienes se encontraban prestando servicio en el Instituto de los Seguras Sociales, de esta ciudad, como vigilantes, quienes se percataron de la presencia de una persona dentro de las instalaciones de la


Institución y al comenzar a buscar localizaron al Imputado, quien se había introducido en la edificación, abriendo un boquete en el techo, donde se localizo una bolsa con objetos pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales le fue incautado.

Por su parte, el Defensor Público Penal abogado TONY VIEIRA FERREIRA, con respecto a la solicitud de privativa, pidió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, basándose en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que no estaba de acuerdo con la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público ya que se trata de un delito frustrado.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que acompañan la solicitud Fiscal, observa este Tribunal que en la misma corre inserto: 1) Al folio 1, Trascripción de Novedades de fecha 22-02-04, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia en la misma de haberse presentado comisión policial al mando del Funcionario ROMERO PEDRO, trayendo oficio Nº 0265, y en calidad de detenido al ciudadano JESÚS ERNESTO CORREA, por estar imputado en uno se los delitos Contra la Propiedad cometido en perjuicio del Instituto de los Seguros Sociales de esta Ciudad, así como los objetos incautados;. 2) Al folio 3, participación al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico; 3) Al folio 4 Vto., Acta Policial suscrita por el funcionario ROMERO PEDRO, adscrito a la Brigada Hospitalaria perteneciente a la Policía del Estado Guárico, donde dejó constancia de que en fecha 22-02-04, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio en el Hospital Dr. Israel Ranuares Balsa, cuando recibió de la Central de comunicaciones, una llamada radiofónica, para que se trasladara al Seguro Social de esta localidad, en donde los Vigilantes tenían atado a un sujeto por lo


que se había metido a dicha Institución, que una vez allí pudo constatar la veracidad de lo dicho por los vigilantes, que se aglomero una multitud de personas, que luego llego una patrulla de la Policía Municipal, comandada por los Funcionarios LESTER RODRIGUEZ y conducida por RODRIGUEZ ORLANDO, a bordo de la Unidad No. B-02, quienes trasladaron al sujeto a la Zona Policial Nº 01, que identificaron a los testigos como ARAY NAVAS ALEXANDER JOSE Y MONIA ORANGEL ALCIDES, que el sujeto quedo identificado como JESUS ERNESTO CORREA, a quien se le incauto un saco de material polietileno color blanco con una inscripción PROCRIA, en su interior cuatro (4) Prides, cuatro (4) Baigones, una (1) regleta de corriente de seis (6) tomas, y una lámpara de emergencia portátil, 4) Al folio 6, Formato de Registro de Cadena de Custodia; 5) Al folio 7 Y 8 Vto. Declaración de los funcionarios MONICA ORANGEL ALCIDES y ROMERO PEDRO ISAIAS; 5) Al folio 9 Vto. Entrevista rendida por al Vigilante ARAY NAVAS ALEXANDER JOSE; 6) Al folio 10, Inspección Ocular N° 0254, practicada en el sitio del suceso; 7) Al folio 11 Acta de Investigaciones Penales; Al folio 17 Avaluó a los objetos incautados dando un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000); 8) Al folio 18, Reconocimiento Legal a las Piezas incautadas. 9) Al folio 20 Orden de Inicio de la Investigación Penal.
Estos elementos antes referidos, analizados por este Tribunal, lo llevan a comprobar la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como lo es Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, difiriendo de la precalificación dada por la Representación Fiscal, en cuanto al ordinal 5° ya que en este ordinal se exige para cometer el hecho, que se haya abierto las cerraduras con llaves falsas u otros instrumentos o con llaves perdidas, de la inspección Ocular cursante al folio 10, se desprende que lo único que presenta signos de violencia es el techo, igualmente nos lleva a comprobar con el testimonio de los funcionarios aprehensores, de los testigos del hecho, que existen elementos de convicción


para estimar que el ciudadano JESUS ERNESTO CORREA, ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito, y tomando en cuenta la conducta Predelictual, se encuentra con ello satisfechos los supuestos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sería procedente el decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la presencia de los imputados durante el proceso, y declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se declara y se decide

En lo que respecta a la solicitud de Procedimiento Ordinario hecha por el Ministerio Público, y vista el acta de aprehensión, y la manera como suceden los hechos, de los que se evidencia que la aprehensión se produce aun cometiendo el delito, y se le incautaron objetos pertenecientes al Instituto del Seguro Social, se desprende que efectivamente faltan actuaciones que realizar, por lo que sería procedente la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Y así se declara y se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS ERNESTO CORREA, antes identificado, quién permanecerán recluidos en el Internado judicial los Pinos de esta ciudad, ello conforme a lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se difiere de la Precalificación Jurídica dada por la Vindicta Pública y precalifica el hecho como Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
TERCERO: Declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la
Medida Cautelar Sustitutiva. CUARTO: Se Acuerda la continuación de la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en último aparte del artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T),

Abog. Maribel Caro Rojas
LA SECRETARIA,

Abog. Rita D´Alessio







MCR./rd.