ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001911
ASUNTO : JP01-S-2003-001911
JUEZ: TEMPORAL Abog. MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS.
FISCAL: AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO Abog. JULIO CESAR RIVAS.
DEFENSOR PRIVADO: Abog. CESAR CARRILLO.
ACUSADOS: ENDER ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 16-05-1974, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Luz María González (V) y padre desconocido, residenciado en la calle el Roble, casa No. 24, Barrio Puerto Rico de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 11.119.615, JESÚS RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento el 18-04-1984, 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luz María González (V) y Jesús Daniel Gómez (F), residenciado en la calle el Roble casa No. 24 del Barrio Puerto Rico de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 15.712.683; ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento el 16-09-1976, de 27 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Nicolása Sánchez (v) y Marcelino Sánchez, residenciada en la calle el Roble, casa No. 24, Barrio Puerto Rico de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 14.871.191 QUERALES LOPEZ VICTOR MANUEL, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento el 21-11-1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisca Mónica López (V) y Nelson Ramón Querales, residenciado en el Barrio Pedro Zaraza, callejón Aragua, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 15.393.094; JOSE LEON SOLÓRZANO ROJAS venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 28-02-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santa Rojas (V) y padre desconocido, residenciado en la calle el Roble, casa No. 11 Barrio Puerto Rico de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 11.119.649 Y MERLIZ EURIMA GONZALEZ, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento el 17-02-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Luz Maria González (V) y Henry Chipia (V), residenciada en la calle el Roble, casa sin número, Barrio Puerto Rico de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 11.123.794
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
El presente asunto tuvo su inicio en fecha 10 de septiembre de 2003, en virtud de Acta Policial suscrita por el Funcionario TSU Inspector ROJAS RIVERO MIGUEL JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Guárico, donde señala que encontrándose en la sede de ese Despacho, recibió llamada telefónica de parte de una persona, quien dijo ser y llamarse CARMEN ROSA SILVA ALVARADO, cédula de identidad No. 11.345.670, mediante la cual informa que en una residencia del Barrio Puerto Rico, al final del callejón el Roble casa de platabanda, color blanco con escaleras de concreto, donde reside un sujeto de contextura fuerte, de piel Blanca, alto de estatura, pelo amarillo, a quien Le dicen el Catire, se dedica a la Distribución de Drogas, a quien canjea por objetos de procedencia dudosa, y armamentos de diferentes marcas y calibres. Que se le dijo a la ciudadana que tenia que comparecer al despacho a declarar sobre su dicho, manifestando que temía por su integridad física, tanto de su persona como de sus familiares, que aportaba la información en beneficio de la comunidad, quien se ve afectada por la actividad ilícita de esa persona, cortando la
comunicación. Que luego Le suministro la información a la superioridad de ese despacho, quien ordena la apertura de la correspondiente averiguación. (Folio 1 ) Al folio 02, Orden de Inicio de la Investigación. Al folio 3, Transcripción de Novedad donde se deja constancia que mediante acta Policial suscrita por el funcionario Inspector Miguel Rojas, se le da inicia a la presente averiguación donde aparece como victima el Estado venezolano y se señala como imputado a un sujeto apodado El Catire, hecho ocurrido en el Barrio Puerto Rico de esta ciudad. Al folio 7, consta Orden de Allanamiento. Al folio 8 y 9 Vtos. Consta Acta de Investigaciones Penales, donde el Funcionario TSU, Inspector ROJAS RIVERO MIGUEL JOSE, adscrito a la Brigada de Delito contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde deja constancia que se traslado acompañado de los funcionarios, Inspector Jefe WILFREDO AMARO, Inspector AMILCAR BASTIDA, Subinspector ANGEL MORENO, Detective DARWING MORGADO, Agente CARLOS SOLÓRZANO, ROLANDO RAMÍREZ, MIGUEL MORGADO Y LUIS VALDERRAMA ROJAS, a bordo de la unidad P-601, P-771, P-537 Y P-746, hacia el Barrio Puerto Rico, callejón el Roble, de esta ciudad, a fin de realizar visita domiciliaria emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio No. 2664, en una residencia de color Blanco, con techo de platabanda, escaleras de concreto y barandas prefabricadas, donde reside un sujeto apodado el Catire, una vez presentes en la dirección antes indicada se hicieron acompañar como testigos a los ciudadanos: RODRÍGUEZ MEDINA ALEXIS RAFAEL, MARDONADO SÁNCHEZ CESAR GONZALEZ GARCIA ALEX ANTONIO, que fueron recibidos por un ciudadano de nombre GONZASLEZ ENDER ALEXANDER, quien al ser impuesto de la presencia de los funcionarios manifestó ser la persona mencionada como el Catire. Que observaron que se encontraban presente seis personas, cuatro masculinos y dos femeninas, que procedieron a revisar el inmueble en presencia de los testigos logrando ubicar en una especie de baño, ubicado en la tercera habitación a mano izquierda, frente de la cocina de la residencia, que funciona como deposito, un plato de porcelana conteniendo un polvo color beige (presunta droga), tres coladores grande, presentando adherencias de una sustancia color beige (presunta droga), recorte de material sintético color azul, una balanza color gris con la inscripción LH, con seis pesas, elaboradas en metal, una de 500 gramos, dos de 200 gramos, una de cien gramos, una de cincuenta gramos y de veinte gramos, una cucharilla de metal presentando adherencias de una sustancia color blanco (Presunta droga), cuatro casette de música variada, varios envoltorios de material sintético color azul, amarrado en su extremo con una cinta de color marrón, conteniendo un polvo color beige (presunta droga)”. Que sumaron un total de 304 envoltorios, así mismo un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul, amarrado en su extremo, conteniendo un polvo de color beige, presunta droga, tres tijeras, que así mismo se observa objetos electrodomésticos y otros equipos. Que en vista de esto procedieron a practicar la detención de los ciudadanos ENDER ALEXANDER GONZALEZ, JESÚS RAMON GONZALEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ, QUERALES LOPEZ VICTOR MANUEL, JOSE LEON SOLÓRZANO ROJAS Y MERLIZ EURIMA GONZALEZ. A los folios 10 y 11 Vtos. Consta acta de Registro de Morada. Al folio 12 Vto. Inspección Ocular No. 1489. Al folio 13 Acta Policial. Al folio 14 Vto. Entrevista al ciudadano CESAR MALDONADO SÁNCHEZ. A los folios 15 Y 16 Actas policiales. A los folios 17 y 18 Vtos., Entrevista al ciudadano GONZALEZ GARCIA ALEX ANTONIO Y ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ Al folio 19 y 26 Vto., Formato de cadena de custodia. Al folio 31 Acta policial. Al folio 32 y 33 denuncia del ciudadano Ramón Viera Melvin Jesús, donde denuncia el presunto hurto de objeto de su propiedad. Al folio 34 y 35 escrito de presentación de los Imputados de autos, y solicitud de prueba anticipada a la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 46 y 47, Acta de constitución del Tribunal en la sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica de esta ciudad, a los fines de realizar Prueba anticipada. Al folio 50 al 58, Acta de presentación de los imputados.
En fecha 14 de octubre de 2003, se recibe escrito de acusación fiscal, se fijo audiencia preliminar, la cual se celebro el día 29 de enero de 2.004, verificada la presencia de las partes y oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del acusado RAFAEL ELBIS BOLIVAR, plenamente identificado, por la
comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículos 34, de La ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien procedió a exponer de forma oral la acusación cambiando la calificación para las acusadas ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ Y MERLIZ EURIMA GONZALEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el Artículos 34, de La ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, conjuntamente con los argumentos de hecho y de derecho, que la fundamentaron, explico ampliamente al tribunal que todo se inicia con los hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre de año 2.003, cuando los acusados ya identificados fueron aprehendidos a eso de la 5:30 de la tarde, en la calle el Roble, casa sin numero color blanco, del Barrio Puerto Rico de esta ciudad, donde se encontraban al momento en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad, practicaba la Visita domiciliaria, incautándole y decomisar entre otras cosas en una Especie de baño, ubicado en la tercera habitación a mano izquierda, frente de la cocina de la residencia, que funciona como deposito, un plato de porcelana conteniendo un polvo color beige (presunta droga), tres coladores grandes, presentando adherencias de una sustancia color beige (presunta droga), recorte de material sintético color azul, una balanza color gris con la inscripción LH, con seis pesas, elaboradas en metal, una de 500 gramos, dos de 200 gramos, una de cien gramos, una de cincuenta gramos y de veinte gramos, una cucharilla de metal presentando adherencias de una sustancia color blanco (presunta droga), cuatro casette de música variada, varios envoltorios de material sintético color azul, amarrado en su extremo con una cinta de color marrón, Conteniendo un Polvo color beige (presunta droga)”, que según prueba anticipada resulto ser Cocaína Clorhidrato, con un peso total de Ciento Ochenta y Dos Gramos, hechos que motivan la acusación presentada por su persona, razón por la que solicita el enjuiciamiento de los precitados acusados y la aplicación de la sanción en el tipo penal indicado.
De igual manera la defensa Privada del acusado Abog. CESAR CARRILLO TORREALBA, expuso que en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito imputado por la Representación fiscal a sus defendidos, no es suficiente la declaración de la presunta victima, en virtud de que no ha acreditado la propiedad de los bienes muebles. Manifestó que los ciudadanos ENDER ALEXANDER GONZALEZ, JESÚS RAMON GONZALEZ, admitirían los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito el Sobreseimiento para los acusados ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ, QUERALES LOPEZ VICTOR MANUEL, JOSE LEON SOLÓRZANO ROJAS Y MERLIZ EURIMA GONZALEZ, por cuanto no tienen participación en los hecho. Solicito también, le sea devuelto los Objetos muebles retenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica de esta ciudad, consignando factura de los mismos.
En este mismo orden, se le concedió el derecho de palabra a los acusados, previa imposición del contenido del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo estos, una vez impuesto del Precepto Constitucional a todos los acusados se le recibe la declaración a cada una de la manera siguiente: Al acusado ENDER ALEXANDER GONZALEZ, manifestó que haría uso de la medida alternativa consistente en la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente al acusado JESÚS RAMON GONZALEZ, manifestó que haría uso de la medida alternativa consistente en la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado QUERALES LOPEZ VICTOR MANUEL, manifestó no querer declarar. Al acusado JOSE LEON SOLÓRZANO ROJAS, manifestó no querer declarar. A la acusada MERLIZ EURIMA GONZALEZ, manifestó no querer declarar y a la acusada MILAGROS MALDONADO SANCHEZ manifestó no querer declarar.
El Tribunal, una vez oída la exposición de las partes y observado el deseo de dos de los acusados de admitir los hechos este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones en Primer Lugar, de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente asunto se desprende al folio 32 de la primera Pieza, que el ciudadano RAMON VIERA MELVIN JESÚS, denuncia en fecha 13 de septiembre de 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, que el día 11 de marzo de 2002, se introdujeron en el porche de su casa, sustrajeron un juego de muebles de hierro forjado, que consta de dos sillas pequeñas, una silla grande y una mesita, los cuales tenían dos cojines y se da cuenta cuando estaban pasando la noticia en TV Llano, del allanamiento efectuado en la casa de Ender González, observo que sus cojines estaban tirado en el piso ya que por la forma de elaboración y decoración son únicos. Como se puede apreciar la propiedad de los bienes muebles se demuestran con títulos o facturas de compra, el solo dicho no acredita propiedad y visto que el presente caso imputado por la representación Fiscal, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de conformidad con el artículo 472 del Código Penal, no esta demostrado en las actas que los cojines y los muebles señalados por el ciudadano RAMON VIERA MELVIN JESÚS, sean provenientes de delito, no esta demostrado los presupuestos del artículo 472, como son haber adquirido, recibido o escondido dinero o cosa proveniente del delito, no cumple con los requisitos establecidos en dicho artículo, por esta razón considera quien aquí decide, que debe DESESTIMARSE la acusación hecha por la vindicta publica, en contra de los acusados ENDER ALEXANDER GONZALEZ, JESÚS RAMON GONZALEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ, QUERALES LOPEZ VICTOR MANUEL, JOSE LEON SOLÓRZANO ROJAS Y MERLIZ EURIMA GONZALEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADOS, EN CUANTO AL DELITO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL, y decretar el Sobreseimiento de la causa con relación a ese delito. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 3º y 318 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 34, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en contra de los imputados: ENDER ALEXANDER GONZALEZ, JESÚS RAMON GONZALEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ, Y MERLIZ EURIMA GONZALEZ, en grado de Facilitadora en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, en contra de las dos últimas imputadas, este Tribunal, encuentra que los Organismos de Investigaciones Criminal, previa orden emanada del Juzgado 5º de Control de este Circuito Penal, a solicitud del Ministerio Público, practicaron visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el Barrio Puerto Rico, calle el Roble, Casa No. 24 de esta ciudad, donde reside el ciudadano Ender Alexander González, quien fungía como propietario o encargado del referido inmueble, donde sé incauto la sustancia Estupefaciente que informa la presente investigación criminal, la cual resulta ser Cocaína Clorhidrato, Ciento ochenta y Dos Gramos (182) netos. En dicho inmueble residen los ciudadanos JESÚS RAMON GONZALEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ, Y MERLIZ EURIMA GONZALEZ, quienes sus propios dichos tienen lapsos de consanguinidad y afinidad con el imputado ENDER ALEXANDER GONZALEZ; es decir en forma cotidiana tienen acceso a todos los rincones de la vivienda o inmueble donde se localizo la sustancia prohibida y en consecuencia, estaban informado de los hechos delictivos que allí se cometían, todo lo cual arroja suficientes elementos de convicción para estimar en esta etapa del proceso de su participación en el delito por el cual acusa la vindicta publica admitido por este Tribunal.
Con respecto a los Imputados QUERALES LOPEZ VICTOR MANUEL Y JOSE LEON SOLÓRZANO ROJAS, antes identificados, este Tribunal de Control estima que contra ellos no hay pluralidad de elementos de convicción que los puedan señalar como autores o participes en cualquiera de las modalidades delictivas del delito por el cual los acusa el Ministerio Público, ya que solo aflora sobre su personalidad el hecho de admitir el consumo de estupefacientes, como se sabe no es hecho punible en la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, conforme a las probanzas de autos, este Juzgado de Control No. 01, Admite la acusación Fiscal presentada en contra los ciudadanos: ENDER ALEXANDER GONZALEZ, JESÚS RAMON GONZALEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ, Y MERLIZ EURIMA GONZALEZ por delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 34, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y en grado de Facilitadoras de conformidad con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, contra las dos últimas nombradas, es por lo que Admite parcialmente la acusación Fiscal y totalmente el acervo probatorio presentado, por cumplir con los extremos del artículo 326 ejusdem y ser las pruebas licitas, legales, útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo establecido el artículo 197 y 198 ejusdem., Admite las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser legales, licitas, útiles, pertinentes y necesarias.
Conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º y 318 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la Acusación Penal presentada contra los ciudadanos QUERALES LOPEZ VICTOR MANUEL Y JOSE LEON SOLÓRZANO ROJAS, antes identificados, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 34, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Así se Decide.


HECHOS ACREDITADOS

Con la Admisión de los Hechos, hechas por los imputados ENDER ALEXANDER GONZALEZ, JESÚS RAMON GONZALEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ, Y MERLIZ EURIMA GONZALEZ, imputados por la representación Fiscal, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 34, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y en grado de Facilitadoras de conformidad con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, contra las dos últimas nombradas, en Audiencia Preliminar y los medios de pruebas traídos por el Fiscal del Ministerio Público, se acredita que en los hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre de año 2.003, cuando los acusados ya identificados, fueron aprehendidos a eso de la 5:30 de la tarde, en la calle el Roble, casa sin numero color blanco, del Barrio Puerto Rico de esta ciudad, donde se encontraban al momento en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad practicaba la Visita domiciliaria, incautándole y decomisar entre otras cosas en una especie de baño ubicado en la tercera habitación a mano izquierda, frente de la cocina de la residencia, que funciona como deposito, un plato de porcelana conteniendo un polvo color beige (presunta droga), tres coladores grandes, presentando adherencias de una sustancia color beige (presunta droga), recorte de material sintético color azul, una balanza color gris con la inscripción LH, con seis pesas, elaboradas en metal, una de 500 gramos, dos de 200 gramos, una de cien gramos, una de cincuenta gramos y de veinte gramos, una cucharilla de metal presentando adherencias de una sustancia color blanco (presunta droga), cuatro casette de música variada, varios envoltorios de material sintético color azul, amarrado en su extremo con una cinta de color marrón, conteniendo un polvo color beige (presunta droga)”, que según prueba anticipada resulto ser Cocaína Clorhidrato, con un peso total de Ciento Ochenta y Dos Gramos, evidencias estas ofrecidas y admitidas ante este Tribunal de Control, además el propio dicho de los acusados, quienes admite la concurrencia de los hechos, así como sus responsabilidad; elemento estos que le otorgan certeza de su comisión como objetivo principal de la comisión de los hechos, siendo lo ajustado a derecho y en virtud del principio de economía procesal, la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 365 y 367 ejusdem., desaplicando el mencionado artículo de conformidad con lo establecido en los artículos 19,21 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo aparte del artículo 376 ejusdem, expresa que si se trata de delito previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, “la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley
para el delito correspondiente.”
Ahora bien, él limite mínimo de la pena para el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas es de Diez (10) Años, por lo que en principio y de conformidad con el Texto legal reformado en el 2001, ante citado, la sentencia condenatoria en el presente caso no debe en ningún caso bajar de ese monto de pena. Quien aquí decide considera, que la disposición del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es incompatible con el contenido del artículo 19 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente aplicar con preferencia la disposición constitucional en el presente caso. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes pautado en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica en las diferentes reformas que ha tenido el texto legal, donde se ha mantenido la limitante de que la sentencia que el juez dicte no podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquel establecido en la ley para el delito correspondiente. Entonces, el proceso de reforma pareciera que se hizo no con el propósito de sustentar la institución de la admisión de los Hechos y el mecanismo para acceder a la rebaja de pena, sino que se desmejora la situación procesal del imputado. De conformidad con el Principio de Progresividad de los derechos humanos, no puede haber disminución en los derechos en los derechos que consagra la norma, es por ello que este Tribunal desaplica por inconstitucional. Así se Decide.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 34, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, prevé una pena de Diez (10) a VEITE (20) AÑOS de Prisión, siendo su termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, será de Quince (15) AÑOS, en cuanto al acusado ENDER ALEXANDER GONZALEZ, plenamente identificado, aplicándole la rebaja del artículo 74 ordinal 4º, del Código Penal, siendo la misma de un (1) Año, quedando en CATORCE (14) AÑOS y en aplicación el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, tratándose del tipo de delito y la pena a imponer Excede de ocho (8) años en su limite máximo, se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 19,21 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicar en relación este delito seria un Tercio del limite inferior de la misma dando un total a cumplir de la pena de NUEVE (09) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO DÍAS DE PRISIÓN, con su respectiva condenatoria en costas, y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto al acusado JESÚS RAMON GONZALEZ, plenamente identificado, aplicándole la rebaja del artículo 74 ordinales 1º y 4º, tomando en cuenta la pena mínima de Diez (10) años, en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, se desaplica el mencionado artículo 376, de conformidad con los artículos 19,21 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele un Tercio (1/3) de la pena que es igual a Tres (3) año y tres (3) meses, dando un total a cumplir de pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 34, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con su respectiva condenatoria en costas, y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a las ciudadanas ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ, Y MERLIZ EURIMA GONZALEZ, bien identificadas, aplicándoles la rebaja del artículo 74 ordinal 4º, del Código Penal, en DOS (2) AÑOS, dando como resultado TRECE (13) Años, y aplicando del artículo 84 ordinal 4 ejusdem, la rebaja seria de SEIS (6) AÑOS Y SEIN (6) MESES, en aplicación el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, rebajándosele un Tercio (1/3) de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, dando un total a cumplir de pena de CUATRO (4) AÑOS Y
CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, cada una de las acusadas, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de Facilitadoras previsto y sancionado en el Artículos 34, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Desestima la acusación Fiscal en contra de los acusados ENDER ALEXANDER GONZALEZ, JESÚS RAMON GONZALEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ, QUERALES LOPEZ VICTOR MANUEL, JOSE LEON SOLÓRZANO ROJAS Y MERLIZ EURIMA GONZALEZ, plenamente identificados, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y en consecuencia se Sobresee la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º y 318 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en contra de los ciudadanos ENDER ALEXANDER GONZALEZ y JESÚS RAMON GONZALEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto a las ciudadanas ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ, Y MERLIZ EURIMA GONZALEZ, identificadas en auto, se admite totalmente la acusación por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en Grado de Facilitadoras, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, TERCERO: Se admite Totalmente las Pruebas Ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser debatidas en juicio oral y publico por considerarlas necesarias y pertinentes. CUARTO: En canto a los ciudadanos QUERALES LOPEZ VICTOR MANUEL, JOSE LEON SOLÓRZANO ROJAS, plenamente identificados, este Tribunal Desestima la Acusación Fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º y 318 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad desde la sala de audiencia. QUINTO: Vista la admisión de los hechos, hecha por los imputados a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Tribunal los condena: 1.- Al acusado ENDER ALEXANDER GONZALEZ, plenamente identificado en actas se condena a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando dicho artículo de conformidad con los artículos 19, 21 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Al acusado JESÚS RAMON GONZALEZ, plenamente identificado en los autos, se condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando dicho artículo de conformidad con los artículos 19, 21 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- A las acusadas ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ, Y MERLIZ EURIMA GONZALEZ , antes identificadas, se condenan a cumplir la pena para cada una, de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en Grado de Facilitadoras, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando dicho artículo de conformidad con los artículos 19, 21 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pena a cumplir en el lugar de reclusión que decida el Juez de Ejecución competente, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como la correspondiente condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantienen las medidas dictadas por este Tribunal en Audiencia Oral de Presentación, que pesa sobre las acusadas ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ, Y MERLIZ EURIMA GONZALEZ. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de devolución de los objetos incautados, este Tribunal decidirá la misma por auto separado.
Queda en los términos expuestos la presente sentenciada del presente asunto.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia, y remítase en su oportunidad legal al tribunal de ejecución correspondiente.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias No. 01 de este Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, leída su parte Dispositiva, con los fundamentos de hecho y de derecho en fecha 29 de enero de 2004
La Juez Temp.

Abg. Maribel Caro Rojas El Secretario


Abog. Marco Aurelio Dominguez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

El Secretario