ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2002-000021.
ASUNTO: JJ01-P-2002-000021.

JUEZ: Abg. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
FISCAL: Abg. HECTOR MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. MARCO A. DOMÍNGUEZ.
DEFENSA: TONY ROBERT VIEIRA FERREIRA.
IMPUTADO: WILFREDDY JOSE HERNANDEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, natural de la Victoria del Estado Aragua, nacido el 21-02-1976, de 27 años de edad, soltero, taxista, con residencia en el Barrio Colinas de San Nicolas, Calle Principal, Casa No. 07, de esta Ciudad de San Juan de los Morros y titular de la Cédula de Identidad No. 12.692.791.
JUEZ TEMPORAL: Abg. DULCE VIOLETA MONTEZUMA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.
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De la Revisión del presente asunto Penal, y de la decisión de fecha 07 de MAYO del 2003, que rielan a folios (120 al 121), y de igual manera a los folios Nos. (129 al 131) de la referida pieza jurídica, donde consta la fundamentación de la decisión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que otorgo este tribunal en la mencionada fecha anteriormente identificada, se evidencia que el ciudadano acusado WILFREDDY JOSE HERNÁNDEZ MOSQUEDA, ampliamente identificado en el encabezamiento de este asunto penal, cumplió con las condiciones impuestas de la medida alternativa del proceso otorgada por este tribunal, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgado en fecha 07 de MAYO del año 2003, por un lapsos de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, donde se le impusieron las condiciones siguientes a cumplir: 1.-) Presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal. 2.-) Prestar servicio comunitario a favor de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen de la Morera, una vez al mes. 3.-) No cambiar de residencia sin previa notificación y autorización al tribunal, el cual reside en la Avenida Fermín Toro, Callejón Xiomara, Casa No. 144, de esta Ciudad. 4.-) Prohibición de acercarse y comunicarse con la victima WILLIANS RAFAEL PEREZ, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal penal. En este sentido el tribunal pudo constatar que en el folio. No. (141, 144,147, 150,152, 162 y168), el servicio comunitario impuestos como obligación en este regime de prueba y al folio No. (177), se observa en el oficio No. 000032, del Jefe de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el ciudadano WILFREDDY JOSE HERNÁNDEZ MOSQUEDA, cumplió con su régimen de presentación impuesto por este tribunal en un lapsos de 7 meses y Quince días del presente asunto penal, que efectivamente para la presente fecha 29 de ENERO del 2004, han transcurrido más de los SIETE (7) y QUINCE días (15) MESES, impuestos como plazo de pruebas, al igual que se evidencia, que se han cumplido las condiciones ordenadas por este tribunal Declarando procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara y se Decide.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuestos de hechos y derechos, este Tribunal Segundo en función de Control Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, que tiene el acusado WILFREDDY JOSE HERNANDEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, natural de la Victoria del Estado Aragua, nacido el 21-02-1976, de 27 años de edad, soltero, taxista, con residencia en el Barrio Colinas de San Nicolas, Calle Principal, Casa No. 07, de esta Ciudad de San Juan de los Morros y titular de la Cédula de Identidad No. 12.692.791, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como efecto del cumplimiento de las condiciones impuestas en el lapsos del régimen de pruebas fijados por este tribunal, al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, como la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso. En consecuencia, ordena su exclusión del Sistema de información Policial y ordena el cese de la Medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el mismo y se declara la extinción de la acción penal, conforme a lo pautado en el ordinal 7º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y declara.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.

LA JUEZ TEMPORAL.

DULCE VIOLETA MONTEZUMA.


EL SECRETARIO.

ALEXIS RAMOS