ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000086
ASUNTO : JP01-P-2003-000086

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día de 28 de ENERO del 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JPO1-S-2003-000086, seguido en contra del el ciudadano: JOSE LUIS RAMÍREZ MORANTE, venezolano, de 27 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado, Guárico, en donde nació el 8-5-1973, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.241.997, hijo de RAFAEL RAMÍREZ (F) y de ANA MARIA MORANTE (v), residenciado en el Barrios Las Palmas, callejón Palmarito, sector el Milagro 2, casa s/n, de esta ciudad de San Juan de los Morros. En donde la Fiscalía (4) Cuarta del Ministerio Público presentó acusación y medios probatorios por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICAS, artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo articulo 460 del Código Penal, en el presente asunto penales, en perjuicio de la victima ODORINA ALEJANDRO BELISARIO BROWN. Para decidir este Tribunal observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2003, cuando los funcionarios policiales, adscritos a la brigada de apoyo (BIA),SEIJAS JOSE GREGORIO y el funcionario MOLINA ALBERTO, siendo aproximadamente las 01:35, p.m.; en horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada vía radio, que en el sector Pueblo Nuevo a la altura del Puente, ya que en el referido sector unos ciudadanos habían aprehendido a unos de los sujetos que había perpetrado un robo a una dama, motivo por el cual procedimos a decirle al sujeto que exhibiera lo que portaba en sus ropas, por medida de resguardar nuestra integridad física, le realizamos una revisión corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205, en unos de los bolsillos tres (3) envoltorios de sustancias estupefacientes y sicotropicas, se dejo constancia que en la revisión corporal, una vez leídos sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar de la aprehensión fue identificado como JOSE LUIS RAMÍREZ MORANTE, antes identificado, luego se procedió a trasladarlo a la comandancia policial y a la victima se identifico como ODORINA ALEJANDRA BELISARIO BROWN, venezolana, natural de San Juan de los Morros, edad 21 años, soltera, estudiante de economía, residenciada en la Urbanización Los Jardines, 2 transversal, casa E-1., de esta Ciudad y titular de la Cédula de identidad No. 15.037.500, acta policial (f.4).-
Una vez vista el acta de la audiencia preliminar y oídas a las partes y la acusación que presento formalmente la fiscal 4 del Ministerio Público, en el presente asunto penal, donde interpone su acto conclusivo en el lapsos legal, y acusa al ciudadano JOSE LUIS RAMÍREZ MORANTE, anteriormente identificado a los autos, por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal y el delito de POSESIÓN DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICAS, artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas, que rielan en el expediente a los folios Nos. (83 al 84 y 115 al120), y donde solicito la admisión de la Acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO y por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTE Y Psicotrópicas, previstos y sancionados ambos delitos uno el artículo 460 del Código penal y el otro en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, así mismo solicito la admisión de las pruebas ofertadas en esta fase preliminar y el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio Oral y Público
Acto seguido se le concedió la palabra al acusado JOSE LUIS RAMÍREZ MORANTE, supra identificado, y el tribunal le leyó el precepto constitución establecido en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los medios alternativos de la prosecución del proceso, establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su interés de no declarar, ni acogerse ninguna medida alternativa de la prosecución del proceso penal.
Por su parte la defensora Pública Penal Temporal ABG. AZUCENA ALVAREZ, en su intervención alegó que no desea hacer uso de las medidas alternativas y solicita la admisión de la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y la apertura del juicio Oral y Público, así mismo considera la defensa que la intención no va más allá de poseerla y mal podría excederse en precalificar cual era la intención del imputado y no debería admitirse la acusación por el delito de posesión, y solicito formalmente la desestimación de la acusación en cuanto el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPRFACIENTE Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Drogas, así mismos se reserva el control de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por el principio de la comunidad de prueba.
El tribunal deja constancia que la victima no estuvo presente, aún que fue notificada conforme a la ley, al folio (159) de la presente pieza jurídica.
El Tribunal una vez oída la acusación presentada por la Fiscal 4 del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y lo declarado por los imputados, considera evidente que estamos en presencia de un mismo hecho punible, que hay una victima, de acción pública y perseguible de oficio, por lo que lo mas conveniente y ajustado a derecho es admitir la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, presentada por la vindicta pública así como las pruebas ofrecidas en la acusación por haber demostrado su pertinencia y necesidad para ser debatidas en el juicio oral y público, oportunidad en la que se advirtió a el imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Por otra parte tomando en consideración que existe elementos suficientes para determinar la configuración del delito y que a pesar que acarrea una pena grave, este tribunal considera que hay suficiente elementos de pruebas para enviar dicho asunto al tribunal de juicio correspondiente, para que determine si hay ó no responsabilidad penal en el referido acusado.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación en cuanto al delito de posesión de sustancias ilícitas, como se puede evidencia en el acta de la PRUEBA ANTICIPADA, que la cantidad de la sustancias estupefacientes, es exiguas y en el resultado de la prueba fue alcaloide positivo y arrojo la cantidad 1, 2 gramos y la cual se consumió en su totalidad, considerando esta juzgadora que no hay elementos de pruebas para mantener este delito como lo establece la norma del artículo 36 de la ley de drogas, existiendo la sustancia la cual se consumió toda en la elaboración de la prueba, no quedando absoluta nada de la sustancia, no puede existir el delito como tal, y en consecuencia este tribunal segundo de Control DESESTIMA la acusación Fiscal en cuanto el mencionado delito y se le mantiene la medida sustitutivas de libertad que pesaba sobre su defendido, y finalmente se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente en su oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide. PRIMERO: Se admite totalmente en cada una de sus partes la acusación que riela a los folios Nos. (83 al 89), presentadas por la fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE LUIS RAMÍREZ MORANTE, anteriormente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ODORINA ALEJANDRA BELISARIO BROWN.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal cuarta (4) del Ministerio Público, y ratificadas en su escrito acusatorio que riela al folio No. (83 al 89), por considerarla que son necesarias, pertinentes para ser debatidas en el juicio oral público.
TERCERO: El tribunal, DESESTIMA la ACUSACIÓN fiscal, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que rielan al folio No. (115 al 120), por considerar que en la realización de la prueba anticipada el análisis y la cantidad fue de 1,2 gramos, el cual se consumió toda su totalidad en la realización de la misma.
CUARTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa y de igual manera le admite el principio de la comunidad de la prueba, para su contradictorio en el debate del juicio oral público.
QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar otorgada por este tribunal en las misma condiciones que fue decretada.
SEXTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, conforme a los previsto en al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Notifíquese, Cúmplase
La Juez de Control No. 02,


DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. AlEXI RAMOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.