ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000008
ASUNTO : JJ01-P-2002-000008
JUEZ TEMPORAL: ABOG. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
FISCAL CUARTA: ABOG. LUZ PALACIOS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABOG. MAIGUALIDAD MORGADO.
IMPUTADO: PABLO ARMANDO GARCIA MUÑOZ, venezolano, natural de Guasdalito, Estado Apure, nacido el día 28-08-1959, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Víctor Manuel García, (F) y María Clemencia Muñoz, (f), residenciado en el Caserío de Rió Verde, vereda 4, casa No. 32, de San Francisco de José de Tiznados en el Municipio Ortiz del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No. 8.815.667.
DECISIÓN:SOBRESEIMIENTO.

Vista el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 02 de Diciembre del año 2003, señalada para el día y la hora y siendo las 11:00 de la mañana, y estando presente las partes la Fiscal (4) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abog. LUZ PALACIOS, actuando de conformidad con lo establecido en el artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presento formal acusación contra el ciudadano PABLO ARMANDO GARCIA MUÑOZ, donde lo acusa por el delito de aprovechamientos de cosas provenientes de delitos, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Ganadera, en perjuicios de la ciudadana MARIA COROMOTO OLIVERO DE BOYER, hizo su ofrecimiento de prueba y el enjuiciamiento del acusado, estando presente la defensora Pública y el acusado, no estando presente la victima.
Acto seguido la fiscal hace su exposición: Quien luego de haber analizado la situación del acusado en aquella época y visto que ha transcurrido cierto tiempo desde que se hizo la acusación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, exponiendo que los hechos que se refieren en esto momento no se adaptan a la realidad, y solicito en la audiencia que se le hizo primeros a los otros acusados un cambió de calificación jurídica de Hurto de Ganado a Aprovechamientos de Cosas Provenientes de delitos, ya que los culpables en este proceso penal GONZALEZ ALEJO y BORDONEZ MARTÍNEZ MARTÍN RIBOGERTO, ya admitieron los hechos, motivado al ACUERDO REPARATORIO y la causa esta concluida para los dos acusados, pero el imputado PABLO ARMANDO GARCIA MUÑOZ, se fugó del comando policial, en virtud de que el imputado tiene aproximadamente más de dos meses detenido como castigo por la fuga, y que el no tiene nada que ver con estos hechos acontecidos, ya que los que motivaron que estos hechos, fueron los que admitieron los hechos, no se tiene manera de culpar que el presunto imputado es autor de ese delito, por tal razón solicito que se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal al ciudadano PABLO ARMANDO GARCIA MUÑOZ, y que además la audiencia se ha diferido varias veces por faltad de la victima, y esta representación fiscal no tiene suficiente elementos probatorio para ir a un juicio oral y publico y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente se impuso a el ciudadano PABLO ARMANDO GARCIA MUÑOZ, del precepto Constitucional establecido en nuestra Carta Magna, como lo establece el artículo 49 ordinal 5º y el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se le impuso de los medios alternativos de la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el tribunal la palabra a el imputado, anteriormente identificado, quien expuso: No querer declarar.
Acto seguido se le concedió la palabra al defensor Público, Abg. Maigualida Morgado, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal y en consecuencia solicito la libertad plena de mí defendido.
Se deja constancia que a la victima fue debidamente notificada la cual la firmo al pie de la hoja, inserta al folio (114), de la segunda pieza del expediente, para esta audiencia preliminar y no acudió.
El Tribunal a fines de decidir sobre lo solicitado, observa: En fecha 14 de Mayo del 2003, acta de la Audiencia Preliminar, inserta a los folios Nos. ( 32 al 34), el tribunal observa el cambio de calificación jurídica de Hurto Calificado de ganado a Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delitos. En fecha 21 de Mayo del 2003, Audiencia especial para verificar el Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, inserto a los folios Nos. (40 al 41). Consta al folio Nos. (43 al 49), las fundamentación de la decisión y donde el tribunal esta decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consta a los folios Nos. ( 115 y 116) de la segunda pieza del expediente. Consta al folio Nos. (94 al 96). Consta al folio No. (67), escrito del imputado solicitando que el nombre un defensor público penal. Consta al folio (76) Oficio desde la Comandancia Policial de la Zona No. 1, participándole al tribunal desde la fecha de la aprehensión del referido imputado, la cual fue 23 de Agosto del año 2003. Consta al folio (115 al 116) el acta de la Audiencia Preliminar. Consta al folio (1) el acta policial de fecha 12 de Noviembre dl 2002, dice que los aprehendieron con una carne.

Del estudio de las actas y de todos los elementos señalados anteriormente y de la manifestación de la fiscal y la defensora en la audiencia Preliminar, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, porque el objeto del proceso no se realizo y no se le pude atribuir al imputado, considera este Tribunal, que comparte la solicitud efectuada por la fiscal del Ministerio Público al imputado PABLO ARMANDO GARCIA MUÑOZ, ya identificado anteriormente, a fin que no existen suficiente elementos para la comprobación o culpabilidad del referido imputado, por que el objeto del delito nunca se le consiguió el cuero para su respectiva experticia por el fiscal de llano, así como lo establece el decreto ley de registro y señales, que es la partida de nacimiento del ganado, y así es la manera de comprobar la propiedad de los vacunos, no existes en ninguna de las actas que acompaña el referido expediente la experticia del hierro quemador, se presume que esta materializado el desarrollo del delito, pare no su autoría del imputado, por que en el momento de la aprehensión se consiguen unos sacos llenos de carne, pero más nada, estos no es suficiente, para el enjuiciamiento de una personas, y muchos menos es suficientes elementos de convicción para su debate público, para que exista delito tiene que estar conjugados los elementos que componen el delito, aunado a estos tenemos en la audiencia preliminar de los otros acusados ellos asumieron los hechos y llegaron a un acuerdo reparatorio el cual fue totalmente cancelado, y una vez que cumplieron el mismo se extinguió la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a todo ello la narrativa verbal que dijo la fiscal y la defensa en audiencia, que el acusado no tiene nada que ver con esos hechos, y que ha transcurrido más de un años de esa investigación penal. Ahora bien los hechos que ocurrieron en esa oportunidad, fueron ajustados a derechos por otro juzgador, por la comisión del delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de la Protección a Actividad Ganadera, para aquel Juez, considero que existían una serie de elementos, ya señalados y concordados, que nos permiten ver la probabilidad de atribuir la autoría de los delitos a los ciudadanos MARTÍN RIGOBERTO BORDONES MARTINEA y HECTOR RAMON GONZALEZ. Pero para esta Juzgadora consideró compartir la solicitud de la fiscal y la defensa, por que en autos se desprende de cada una de las actas procésales que presuntamente existe el objeto del delito pero no se le puede atribuir al acusado de autos, todo ello lo anterior conlleva a la procedencia de decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuestos de hechos y derechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la fiscal y la defensa de EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la libertad plena del imputado PABLO ARMANDO GARCIA MUÑOZ. SEGUNDO: Se ordena pasar el expediente al archivo central una vez transcurrido el tiempo de ley correspondiente, como causa concluida. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese de la presente decisión y déjese copia y en su oportunidad legal remítase al archivo central.

LA JUEZ


Abog. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.


LA SECRETARIA.


ABG. ZAIDA AVILA.

En esta misma fecha se cumplió con lo Ordenado.

LA SECRETARIA.