ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001242
ASUNTO : JP01-S-2003-001242
Imputados: José Manuel Rigut y Otro.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día de 02 de FEBRERO del 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JPO1-S-2003-001242, seguido en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL RIGUT GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, de 39 años de edad, natural de San Juan de Caracas, Distrito Capital, nació el 30-12-1964, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.996.405, hijo de Mercedes Edesia Rigut (F) y de Manuel Sifontes Rigut (F), residenciado en el Barrios Las Mercedes, Calle Santa Elena, Casa No. 97, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, y el ciudadano GARCIA PIRONA BONIFACIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nació en fecha 04-03-1963, Natural de la Victoria Estado Aragua, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el callejón Cantaura, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica Don Nicanor, Hijo de Flor Maria Pirona (f), y Pedro Antonio Garcia (F). En donde la Fiscalía (1) Primera del Ministerio Público presentó acusación y medios probatorios por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO Y FRACTURA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º, y 6º, y el último aparte del artículo 453 ambos del código penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en el presente asunto penal, en perjuicio de la victima ALFREDO JOSE CASSERES GONZALEZ. Para decidir este Tribunal observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 21 de Julio de 2003, por acta policial al folio (04vto), se observa cuando los funcionarios policiales, adscritos al departamento de Operaciones del I.A.A.P.A.T del Municipio Juan German Roscio, elaborados por los funcionarios, Jonatan Valera Osio y el agente Rafael Castro, siendo aproximadamente las 07:30, p.m.; en horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada vía radio siendo las 6:45 de la tarde, que nos trasladáramos al lado de la tasca la fuente, según llamada realizada al comando por el propietario de un galpón, que en la parte superior del mismo estaban dos sujetos, despegando las laminas de zinc que conforman el techo, de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio percatándonos que se encontraban dos sujetos tratándose de sustraer las laminas de zinc del lugar, motivo por el cual procedimos a decirle a los sujeto que exhibiera lo que portaba en sus ropas, por medida de resguardar nuestra integridad física, le realizamos una revisión corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205, se dejo constancia que en la revisión corporal, una vez leídos sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar de la aprehensión fueron identificados como BONIFACIO ANTONIO GARCIA PIRONA y ALFREDO JOSE CASSERES GONZALEZ, y procedimos a trasladarlos al comando, en virtud de denuncia del propietario indicando que ya habían llevados varias laminas de zinc, antes identificado, luego se procedió a trasladarlo a la comandancia policial y a la victima se identifico como ALFREDO JOSE CASSERES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 60 años de edad, docente, casado, residenciado en la urbanización Brisas del Pariapan, Bloque No.06, Apartamento No. 01-09, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, indicando que el era el dueño del referido galpón y titular de la Cédula de identidad No. 2.388.411, acta policial (f.4).-
Una vez vista el acta de la Audiencia Preliminar y oídas a las partes y la acusación que presento formalmente la fiscal (1) Primero del Ministerio Público, abg, HECTOR MARTINEZ, en el presente asunto penal, donde interpuso su acto conclusivo en el lapsos legal, y acusa a los ciudadanos JOSE MANUEL RIGUT GONZALEZ y BONIFACIO ANTONIO GARCIA PIRONA, suficientemente supra identificado en el acta de la audiencia preliminar, acusándolos a los dos por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO Y FRACTURA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 y el último aparte del artículo 453 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, quien ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas, que rielan en las actas procésales a los folios Nos. (46 al 50), y donde solicito la admisión de la Acusación por los delitos antes descritos, así mismo solicito la admisión de las pruebas ofertadas en esta fase preliminar y el enjuiciamiento de los acusados y la apertura del juicio Oral y Público
Acto seguido se le concedió la palabra a los acusados GARCIA PIRONA BONIFACIO ANTONIO, supra identificado, y el tribunal le leyó el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los medios alternativos de la prosecución del proceso, establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su interés de declarar, ni acogerse ninguna medida alternativa de la prosecución del proceso penal y quien expuso: Nosotros, estábamos haciendo un trabajo en el barrio Pedro Zaraza, en un solar, en ese momento que veníamos llegando al sitio que nos acusan estaba el señor, el nos para y llego la policial municipal, y el dijo estos son, el señor me rompió la cabeza, diciendo que nosotros éramos los que estábamos robando el techo, pero estábamos en la parte de afuera luego nos llevaron a la sede de la policía, luego nos llevan a la sede de la policía municipal, de allí a el CICPC, y luego nos trasladaron a la policía en calidad de deposito. Seguidamente el otro acusado JOSE MANUEL RIGUT GONZALEZ, suficientemente identificados anteriormente, y el tribunal le leyó el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los medios alternativos de la prosecución del proceso, establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su interés de declarar, ni acogerse ninguna medida alternativa de la prosecución del proceso penal y quien expuso: Nosotros veníamos del Barrio Pedro Zaraza, como a las 6:00,p.m., entonces cuando veníamos pasando por la tasca la fuente, venia un señor que nos dijo que si habíamos visto algo raro, y nosotros le dijimos que no, en ese momento llegaron los funcionarios Municipales, nos apresaron a mí y a este ciudadano que andaba conmigo, el señor decía estos son y nos agarraron y nos esposaron y nos llevaron para el banco obrero, de allí nos hicieron los informes y nos pasan al CICPC, al señor no lo quisieron recibir por estaba partido, a el se lo llevaron para el hospital a mí me dejaron en el CICPC, y luego lo trajeron como a las 11:00 de la noche, y luego como a las 3:00 de la madrugada, nos llevaron para la zona policial No.1, y se allí nos agarro el Circuito. Se deja constancia que ninguna de las partes ejercieron el derecho de preguntar.
Por su parte la defensora Pública Penal, ABG. MAIGUALIDAD MORGADO, expuso: En su intervención expuso los alegatos de hechos y de derechos, los cuales los baso solicitando la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento a sus defendidos, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser sus defendidos los autores de ese hecho que se le imputa el fiscal del Ministerio Público, de ser negado la desestimación antes solicitada, pido que se le cambié la calificación jurídica de sus defendidos a los hechos imputados, por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo promuevo la pruebas de los antecedente s penales de mi defendidos para ser debatida en el juicio oral público.
El tribunal deja constancia que la victima no estuvo presente, aún cuando fue notificada conforme a la ley, al folio (132) de la presente pieza jurídica.
El Tribunal una vez oída la acusación presentada por la Fiscal 1 del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa y lo declarado por los imputados, considera evidente que estamos en presencia de un mismo hecho punible, de acción pública y perseguible de oficio, y que los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía, son pruebas que se supone el traslado efectivo de los elementos de convicción del proceso y se fungen como mecanismo idóneos para la manifestar su relevancia en el mismo, y que si existen suficientes elementos de convicción que le permitan presumir con fundamento que los aprehendidos son los autores del delito, elementos estos que extraerá del acta de aprehensión al folio (4) de la mencionada pieza jurídica y que además hay la existencia de un delito, la calificación de la conductas realizada como presuntamente delictiva a los acusados como conducta antijurídica, por lo que lo mas conveniente y ajustado a derecho es admitir la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO Y FRACTURA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 y el último aparte del artículo 453 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en contra de los acusados JOSE MANUEL RIGUT GONZALEZ y BONIFACIO ANTONIO GARCIA PIRONA, presentada por la vindicta pública así como las pruebas ofrecidas en la acusación por haber demostrado su pertinencia y necesidad para ser debatidas en el juicio oral y público, oportunidad en la que se advirtió a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Por otra parte tomando en consideración que existe elementos suficientes para determinar la configuración del delito y que a pesar que acarrea una pena inferior a los diez años, este tribunal considera que hay suficiente elementos de pruebas para enviar dicho asunto al tribunal de juicio correspondiente, para que determine si hay ó no responsabilidad penal en los referidos acusados y le sigue manteniendo la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este tribunal en fecha 23 de Julio del 2003 a ambos acusados..
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación en cuanto al delito in comento, por considerar que existe medios de pruebas que tienen que ser debatidos entre las partes y además que hay un delito existente el cual ocurrió en un tiempo, modo y lugar, que existe una victima, la cual pide justicia, de igual manera hay una parte que tiene que probar sus imputaciones y para que puedan ser desvirtuados esos hechos por la parte defensa tiene que ser en la fase del juicio oral y publico. y finalmente se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente en su oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide. PRIMERO: Se admite totalmente en cada una de sus partes la acusación que riela a los folios Nos. (46 al 50), presentadas por la fiscal PRIMERO del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE MANUEL RIGUT GONZALEZ y BONIFACIO ANTONIO GARCIA PIRONA, anteriormente identificados en acta, por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO y FRACTURA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 y el último aparte del artículo 453 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, negándose así el cambió de calificación Jurídica del delito acusado .SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero (1) del Ministerio Público, y ratificadas en su escrito acusatorio que riela al folio No. (46 al 60), por considerarla que son necesarias, pertinentes para ser debatidas en el juicio oral público. TERCERO: El tribunal le mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre los acusado, decretada por este tribunal en la audiencia preliminar. CUARTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa y en cuanto a las pruebas ofertadas por la defensa el tribunal la admite, como, lo es los antecedentes penales de los mencionados acusados. QUINTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Notifíquese, Cúmplase

La Juez de Control No. 02,


DULCE VIOLETA MONTEZUMA.


EL SECRETARIO


ABG. MARCO .A. DOMÍNGUEZ.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO.



ABG. MARCO .A. DOMÍNGUEZ.

DVM.-