Vista la acusación formulada inicialmente por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público y convertida en solicitud de Sobreseimiento, conforme lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WINTER JOSE SORJA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 24-03-79, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Víctor Bolívar (v) y de Melquíades de Bolívar (v), con residencia en Av. Acosta García, calle D cruce con calle Sucre, casa s/n, Charallave del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.092.070, por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al habérsele decomisado en fecha 26-03-03, aproximadamente a las 03:30 p.m., en el punto de Control Dos Caminos, intersección Ortiz-El Sombrero-Calabozo, (1) arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, serial DCL 194, calibre 3.80, color negro con sus respectivo cargador y catorce (14) balas sin percutir del mismo calibre, mostrando sólo una constancia expedida por la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde se señalaba un reporte de parte de éste, de la pérdida de ciertos documentos, dentro de los que se encontraba el respectivo porte de la misma, lo que dio lugar a la acusación inicial, pero que luego de incorporarse en las actuaciones, como elemento de convicción por parte de la defensa, comunicación Nº 5285 del 28-10-03, de la División de Portes de Armas del Ministerio de la Defensa (DARFA), donde se informa que dentro de los archivos de dicha División (50-03-380), aparece registrado el ciudadano SORJA WINTER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.092.970, quien porta arma de fuego, con las características anteriormente indicadas, por lo que desistió de la referida acusación y en su lugar, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, al haber acreditado su debida autorización para portar el arma de comisada.

Oída lo anterior, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien se adhirió a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal, al haber acreditado en actas, la debida autorización que presentaba su defendido, sobre el arma decomisada, lo que demostraba que el hecho imputado, no se había ejecutado, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del referido Código; igualmente solicitó se declarase el cese de las medidas cautelares impuesta a su representado y la entrega inmediata del arma decomisada al mismo.

Este Tribunal, luego de examinar las actuaciones cursantes en autos y el contenido del escrito acusatorio, donde se calificaba el Hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al no haber presentado el imputado WINTER JOSE SORJA, al momento de su aprehensión, ni dentro de la investigación, la autorización respectiva al porte del arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, serial DCL 194, calibre 3.80, color negro, dando lugar a la misma, lo que debidamente presentado por la Defensa, en el lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como elemento de convicción, destruyó todos aquellos presentados por dicha Fiscalía, que desvirtuaban la comisión del hecho imputado, como fue la Nº 5285 del 28-10-03, de la División de Portes de Armas del Ministerio de la Defensa (DARFA), donde se informa que dentro de los archivos de dicha División (50-03-380), aparece registrado el ciudadano SORJA WINTER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.092.970, con autorización de portar el arma de fuego, con las características indicadas (fº 128), hace procedente y ajustado a derecho, conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 330, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 ejusdem, decretar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho inicialmente imputado, no se realizó, difiriendo así del ordinal invocado por dicha representación Fiscal.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Auxiliar tercera del Ministerio Público, a la que se adhirió la Defensa Pública Penal, en audiencia preliminar, dejando sin efecto la inicial acusación Fiscal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho inicialmente imputado, no se realizó, conforme lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de esta manera las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que pesaban en contra del imputado SORJA WINTER JOSE, quedando en libertad plena de sus derechos. Se ordena la devolución y/o entrega de la referida arma de fuego, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines indicados. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 ejusdem, por cuanto el hecho inicialmente imputado, no se realizó. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público a la que se adhirió la Defensa Pública Penal, cesando de esta manera las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que pesaban en contra del imputado SORJA WINTER JOSE, quedando en libertad plena de sus derechos. Se ordena la devolución y/o entrega de la referida arma de fuego, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines indicados.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo que haya lugar y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. RITA D´ALESSIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. RITA D´ALESSIO.



Asunto JJ01-P-2003-051.
SMH/RD.