Con ocasión a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares, conforme lo dispuesto en los ordinales 1°, 5° y 9° del artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, a favor del ciudadano MARIO ANTONIO APONTE ALVIA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 03-06-36, de 68 años de edad, soltero, Chofer, hijo de Gregorio Aponte (f) y de Petra María Alvia (f), con residencia en la Calle El Delirio, casa N° 03 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 844.899, en razón de denuncia interpuesta por éste, ante dicha Fiscalía en contra de su hijo RAFAEL ALVIA, en condición de agresor y perturbador de la tranquilidad del hogar en que se encuentran, luego de iniciada la respectiva averiguación, este Tribunal, luego de dar cumplimiento a la celebración de la audiencia oral entre dichas partes, a fin de procurar conciliación entre ellas, sin que dicha circunstancia haya podido acaecer, procede a emitir el siguiente análisis:
Cursa en actas denuncia formulada por el ciudadano MARIO ANTONIO APONTE ALVIA, de fecha 02-12-03, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que expuso que su hijo RAFAEL ALVIA, constantemente lo insultaba y ofendía de palabras, llegando al extremo de amenazarlo, que le ha pedido que se vaya de su casa y éste se niega a hacerlo, por lo que requería urgentemente medidas cautelares. Posteriormente, en escrito que consigna ante este Tribunal, informa que los problemas antes señalados, han venido incrementándose por la conducta inadecuada de su hijo, quien ha establecido un local de trabajo de herrería, lo que ha producido elevados recibos por consumo de luz eléctrica, obligando a solicitarle se responsabilizara por los gastos que ello ocasiona, que en su condición de persona mayor, enferma de hipertensión y diabético, lo obliga a sufragar sus gastos médicos elementales que provienen de una pensión que posee de la Gobernación del Estado Guárico, que ello ha generados graves problemas, por cuanto su hijo sólo lo ofende, que por esas razones requiere que se impongan medidas cautelares, ya que el trato que le da su hijo, en nada lo ayuda a su bienestar de salud, por cuanto se sigue incrementando el gasto de luz eléctrica.
Con vista a lo anterior, una vez llevada a cabo la audiencia oral entre las partes involucradas, padre e hijo, en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó su escrito de solicitud de medidas, consistentes prohibición de acercamiento del ciudadano RAFAEL ALVIA, a la vivienda de la victima MARIO ANTONIO APONTE ALVIA o cualquier otro lugar donde éste se encuentre, se ordenara la salida del primero de los nombrados de la residencia donde habitan en común con la victima y la prohibición de que el primero ejerza alguna violencia en contra de dicha victima, este Tribunal pudo constatar la mala relación familiar existente entre padre e hijo, procurando así una conciliación entre ellos; sin embargo, se oyó los argumentos de la victima, ciudadano MARIO ANTONIO APONTE ALVIA, de quien se pudo constatar que siendo un señor mayor, plantea su derecho de vivir en tranquilidad en su núcleo familiar, sin que su hijo agresor, ciudadano RAFAEL ALVIA, quiera contribuir con ello, al ratificar la situación planteada en su escrito, manifestando que han sido muchas las veces que ha tratado de mejorar la situación, pero que éste se niega a contribuir con los gastos de luz que ocasiona su taller de herrería, colocado en dicha residencia por dicho hijo; que toma mucho y siempre se embriaga; que éste habiéndose comprometido dos veces en una Prefectura, de sufragar dichos gastos de luz, no ha cumplido con el referido compromiso, el cual ya asciende a un monto elevadísimo y que al momento de hacerle el reclamado respectivo, se pone en actitud violenta, agrediéndolo verbalmente y habiendo llegado, inclusive al extremo de amenazarlo con un machete, una vez y con un pico de botella, en otra oportunidad, que teme así por su seguridad, por lo que él sólo quiere que se retire de su hogar.
Por otro lado, el ciudadano RAFAEL ALVIA, negó que los hechos fuesen de esa manera narrada por su padre, exponiendo sólo que el que es problemático es su padre, que él no tiene trabajo y, por ende, no cuenta con otra vivienda dónde está, que el taller lo tiene por cuanto en el único medio con que cuenta para sufragar sus gastos, que era falso que lo arremete, ya que aquél es quien siempre lo vive molestando, que de ello tiene vecinos testigos, no pudiendo presentar como tales a sus familiares.
Este Tribunal, luego de oídas las partes involucradas, tratándose sólo de simple medidas cautelares de las previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde luego de haberse procurado el acto conciliatoria entre ellas, sin que el mismo haya prosperado, no solo por la Fiscalía del Ministerio Público, sino también en el acto de la audiencia oral, percibiéndose hostilidad entre ellas, que impide su convivencia común y siendo objeto principal de la Ley referida, el prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las victimas de los hechos de violencia previstas en la misma, mientras dure la investigación que se inicia a partir de este momento, hace necesaria la imposición de medidas solicitadas, a fin de evitar males mayores a ese núcleo familiar, por ser ese la finalidad a proteger, lo que hace declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal.
En consecuencia, observada la circunstancia de que el ciudadano RAFAEL ALVIA, es quien presenta agresiones verbales contra su padre MARIO ANTONIO APONTE ALVIA, quien es persona mayor, dueño de la residencia en común donde habita el núcleo familiar, pudiendo ello agudizarse en el transcurso del tiempo y por cuanto cada hijo, luego de alcanzada la mayoría de edad, debe procurarse su propia estabilidad, sin ocasionar perjuicios a sus padres, este Tribunal toma las siguientes medidas cautelares, con fundamento en los ordinales 1° y 9° del artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en la orden de salida al ciudadano RAFAEL ALVIA, de la residencia común, concediéndosele un plazo de Quince (15) días continuos, a fin de encontrar un lugar donde residir, lo que será contado a partir de la fecha de dictada la presente medida; y prohibición expresa al referido ciudadano, de agredir verbal y físicamente a su padre MARIO ANTONIO APONTE ALVIA, no pudiendo molestarlo ni perturbar la tranquilidad emocional del mismo, debiendo respetarlo y considerarlo por su condición de padre y persona mayor, por lo que igualmente se le impone al referido padre, MARIO ANTONIO APONTE ALVIA, de la obligación de no ejecutar contra su hijo, durante el lapso concedido para que desocupe el hogar, actos de provocación, prohibiéndosele igualmente agresiones alguna contra el mismo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES en el presente asunto y a favor del ciudadano MARIO ANTONIO APONTE ALVIA, conforme lo dispuesto en los ordinales 1° y 9° del artículo 39 de Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en la orden de salida al ciudadano RAFAEL ALVIA (hijo del primero), de la residencia común, concediéndosele un plazo de Quince (15) días continuos, a fin de encontrar un lugar donde residir, lo que será contado a partir de la fecha de dictada la presente medida; y prohibición expresa al referido ciudadano, de agredir verbal y físicamente a su padre MARIO ANTONIO APONTE ALVIA, no pudiendo molestarlo ni perturbar la tranquilidad emocional del mismo, debiendo respetarlo y considerarlo por su condición de padre y persona mayor, por lo que igualmente se le impone al referido padre, MARIO ANTONIO APONTE ALVIA, de la obligación de no ejecutar contra su hijo, durante el lapso concedido para que desocupe el hogar, actos de provocación, prohibiéndosele igualmente agresiones alguna contra el mismo, medidas éstas que deberán mantenerse hasta tanto se esclarezcan los hechos y no exista posibilidad alguna de daño al núcleo familiar, con base a lo dispuesto en el artículo 1 de la referida Ley.
Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítanse las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público.-
LA JUEZ,
SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RITA D´ALESSIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Asunto Principal JP01-S-2003-2887.
SMH/RD.-
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