Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el Ciudadano WILKER JOSUE CEDEÑO MOTTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.648.088, nacido el 19-07-79, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 08, casa N° 05 de esta Ciudad, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, en concordancia en el articulo 251, primer parágrafo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta necesario y urgente, a los fines de proceder a la celebración del acto de reconocimiento en rueda de personas, en investigación que se adelanta por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CLERKE ESCOBAR PETER JESUS ALBERTO, cuyas actuaciones han sido presentadas anexas al presente escrito, éste Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano CLERKE ESCOBAR PETER JESUS ALBERTO, en fecha 28-05-02, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que denuncia al ciudadano WILKER MOTA, ya que había tenido conocimiento por vecinos del lugar, que se llamaba así, quien presuntamente fue la persona que se presentó en su negocio y armado con un pico de botella, procedió a amenazarlo y a la fuerza, abrió la caja y se apoderó de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, mencionando las características físicas del mismo (f° 1).
Es sobre éste único señalamiento que el Fiscal del Ministerio Público, presume la actuación del ciudadano WILKER JOSUE CEDEÑO MOTTA en los hechos denunciados, constituyendo sólo un dicho referencial; pues las demás diligencias llevadas a cabo y de manera escasa, circunscritas únicamente en el acta de Inspección Ocular N° 647, practicada en el lugar del hecho y la declaración de la ciudadana LISETH MERCEDES SIERRA DELGADO (f° 7 y 11), como elementos de convicción, nada arrojan sobre la identidad del sospechoso, para poder fundar razonablemente su participación en el hecho denunciado y más aún, para justificar una orden de aprehensión, la cual su procedencia debe estar apoyada siempre y de manera esencial, en la concurrencia de los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se evidencia en el presente asunto.
Es bajo este razonamiento que en dichas actuaciones, no se encuentra satisfecho el extremo previsto en el ordinal 2º del indicado artículo como es: fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado, haya sido autor y/o partícipe en el hecho punible denunciado, no permitiendo a este Tribunal de Control, declarar procedente la Orden de Aprehensión solicitada, la cual para su procedencia, debe prevalecer dichos requisitos de forma concurrente y encontrarse expresamente solicitada la medida Privativa Judicial de Libertad, por parte del Fiscal del Ministerio Público, lo que no se observa en la referida solicitud, máxime cuando no se ha procurado una investigación seria y minuciosa, que conlleve de forma alguna a tratar de verificar datos de identificación de su autor, que habiendo sido infructuosa las pocas diligencias, para lograr su comparecencia al acto de reconocimiento en rueda de individuos, aún cuando se señala una dirección del mismo, no puede pretenderse que bajo la figura de la aprehensión, pueda lograrse dicho acto, sin que exista los elementos suficientes para presumir su participación en el hecho, toda vez que la misma refiere a una medida extrema de aplicación restrictiva y su procedencia en estas circunstancias, conllevaría a la violación de derechos esenciales a la libertad personal.
Es oportuno señalar que, no se observa dentro de las actuaciones presentadas, que dicha Representación Fiscal u Órgano de Investigación Policial, hayan agotado y procurado verdaderamente la citación del presunto sospechoso, con el fin de oír su declaración y/o acto de reconocimiento en rueda de personas, por ser esencial dentro de la investigación, como exigencia requerida en el articulo 130 ibidem, aunado a que de acuerdo a la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, esta sólo requiere la Aprehensión del ciudadano indicado, expresando que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250, en sus tres ordinales y último aparte en concordancia con el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proceder a la celebración del acto de reconocimiento indicado, sin que ello se pueda estimar y/o considerar solicitud fundada de la procedencia de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo exige el mencionado artículo 250 ejusdem, siendo una garantía constitucional para todo imputado, según lo previsto en el ordinal 1º, 2º y 3º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe hacer respetar este Tribunal, dentro de los plazos razonablemente determinados por la Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión, solicitada por el ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILKER JOSUE CEDEÑO MOTTA, por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º, 3º y Primera Aparte, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese el presente auto y en su oportunidad legal, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. RITA D´ALESSIO
En esta misma fecha se notificó el presente auto.
LA SECRETARIA,