Con ocasión a la presentación del imputado ALEXIS ALEJANDRO ORTUÑO LANDAETA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 25-09-73, de 30 años de edad, soltero, Ayudante de electricidad, hijo de Sebastián Ortuño (f) y de María Gabina Landaeta (v), con residencia en la calle Chapaiguana, casa N° 02, sector La Gaviota, Altagracia de Orituco de este Estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.622.464, contra quien pesaba orden de aprehensión de fecha 10-08-02, por solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la investigación que se adelanta en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALI RAMON BELISARIO, CESAR AUGUSTO MENESSES y ANDI JOSE REQUENA, por hecho ocurrido en fecha 07-07-02, aproximadamente las 11:00 a.m., en la Carnicería Mayalito, ubicada en la calle Bolívar de la Población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, cuando dos sujetos, dentro de los que se encontraba el imputado, portando armas de fuego y amenazando a los presentes, penetraron en el local y los despojaron de dinero en efectivo, de prendas y otros objetos, estimando el Fiscal, que concurren las circunstancias previstas en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere la medida extrema, lo que luego de transcurrido más de año y medio de haber sido ordenada la referida aprehensión, el imputado en compañía de abogado de confianza, se presenta espontáneamente ante este Tribunal, a fin de resolver lo concerniente a ello, por lo que el Ministerio Público, luego de imponer al imputado sobre los hechos, ratificó a este Tribunal, el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, al haber permanecido oculto durante toda la etapa preparatoria, poseer grave conducta predelictual y la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, lo que permitió que el mismo, evadiera durante este tiempo, la acción de la justicia; igualmente solicitó proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que se emitiera el respectivo acto conclusivo respecto a dicho imputado.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado, del Defensor Privado, designado por el mismo, procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia oral, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de no querer declarar.

En este sentido, se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien luego de manifestar al Tribunal las razones que condujeron a su representado a presentarse voluntariamente a enfrentar la solicitud que pesaba en su contra, basadas en la inseguridad de su integridad personal con los cuerpos policiales, al momento de que pudieran ejecutar la orden de aprehensión, al tener conocimiento de la misma y con el temor de la presunta existencia de grupos exterminios en la localidad, solicitó se le impusiera a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto el día de los hechos, éste se encontraba en la ciudad del Tigre, que no existen suficientes elementos en su contra, además de ser padre de familia, por lo que invocó los principios procesales que rigen a su favor, como la afirmación de libertad y presunción de inocencia.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción existentes en actas, contra el referido imputado, se observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALI RAMON BELISARIO, CESAR AUGUSTO MENESSES y ANDI JOSE REQUENA, que tiene asignada pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado ALEXIS ALEJANDRO ORTUÑO LANDAETA, ha sido partícipe en los hechos objetos del proceso, tal y como se desprende de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 10-08-02 (fº 56 y 57 de la primera pieza), donde se encuentra motivado los elementos en referencia, la que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, observando este Tribunal, que dicha imputación no solamente se funda en la declaración documentada de uno de los empleados de la Carnicería donde ocurrieron los hechos, ciudadano JOSE ANGEL REQUENA ZAPATA, quien de acuerdo a ese dicho, pudo ver el rostro de los sujetos que perpetraron el hecho, refiriéndose a JOSE GIOVANNY LARA VIDAL y ALEXIS ALEJANDRO ORTUÑO LANDAETA, señalando que éste último lo apodan “ALEJO” y vive frente a la fabrica que lleva por Nombre La Gaviota en esa Ciudad, su conocimiento, por cuanto los conocía con anterioridad, de este dicho se concatenan otros elementos, como son la declaración documentada del testigo presencial CESAR AUGUSTO MENESES SALAZAR, quien sólo describe las características físicas de los sujetos, pero hace referencia de que oyó un comentario de que uno de los sujetos que cometió el hecho, lo apodaban “ALEJO”, a quien no conocía; la declaración documentada del funcionario policial que formaba parte del grupo que emprendió persecución con los sujetos que huían, de donde se produjo el enfrentamiento, ciudadano BENITO RAMON MARTINEZ NAVARRO, donde señala haber reconocido a los mismos, indicado que uno lo había aprehendido y el otro no sabía el nombre, pero que lo apodaban “EL ALEJO”, quien vivía en la calle Chapaiguana cruce con callejón la Gaviota de esa localidad, lo que a todas luces, constituyen elementos fundados de su participación en los hechos.

Igualmente se observa, que el daño del delito imputado es de gran magnitud, por cuanto se puso en peligro la integridad física de varias personas, quienes fueron amenazadas con armas de fuego, por lo que la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, puede ser una de las más elevadas, pudiendo ésto haber incidido en el imputado para que permaneciera oculto durante el tiempo de la investigación, pues se observa ese comportamiento dentro del mismo, durante casi dos años que ha sido de investigación y donde estaba siendo requerido, sin que enfrentara dicha situación, evidenciando con ello, su voluntad de no querer someterse a la persecución judicial, lo que aún permanece latente, pese a la presentación voluntaria que hiciera ante este órgano judicial, motivado claramente por su propio abogado defensor, en que su defendido tenía el grave temor de ser victima de unos presuntos grupo de exterminios, formados por cuerpos policiales en la localidad, que le hacían temer por su integridad física al encontrarse solicitado por este Tribunal, pudiendo ejercerse agresión en su contra, prefiriendo así entregarse, como efectivamente lo hizo ante este Tribunal, además de observarse en la audiencia, que el imputado se encontraba muy nervioso y sobre todo la duda que reflejaba sobre su decisión de entrega, lo que hace temer seria y fundadamente a este Tribunal, el peligro latente de fuga, al demostrar condiciones para no querer estar sometido en lo sucesivo al presente proceso en su contra, teniéndose además como soporte la conducta predelictual grave que ha mantenido el mismo, en conductas de actos reiterados sobre la misma entidad del delito aquí precalificado y constatada en las actuaciones, que hace presumir su participación en el hecho objeto de este proceso, por haber hecho de ella, una forma de vida en detrimento de la comunidad donde habita, lo que constituyen circunstancias que hacen presumir gravemente el peligro de fuga, conforme lo previsto en los ordinales 2º, 4º, 5º y Primer Parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar como en efecto se decreta, Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS ALEJANDRO ORTUÑO LANDAETA, por no existir medida menos gravosa capaz de satisfacer la presente, para el aseguramiento de las resultas del proceso, pudiendo sólo hacer uso de la presentación de fiadores, como única cautelar posible de satisfacer la anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, la cual podrá hacer su ofrecimiento en cualquier momento del proceso, siendo por ahora, necesario mantener dicha privativa, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por la defensa Privada al no haber podido desvirtuar dichas circunstancias y Con Lugar la solicitud Fiscal. Líbrese boleta de encarcelación y con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

Igualmente, por encontrarse el presente asunto en la fase preliminar respecto al imputado JOSE GIOVANNY LARA VIDAL, quien se encuentra sometido por los mismos hechos, en resguardo del principio de la unidad del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 73 ibidem, se ordena la Suspensión de éste, hasta tanto se emita el acto conclusivo en contra del imputado ALEXIS ALEJANDRO ORTUÑO LANDAETA aquí presentado, por lo que se acuerda la continuación de la investigación en su contra hasta el total esclarecimiento de los hechos, bajo las reglas del procedimiento ordinario. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS ALEJANDRO ORTUÑO LANDAETA, plenamente identificado, por ser necesaria el mantenimiento de la medida de aprehensión dictada por este Tribunal, en fecha 10-08-02, al encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 y ordinales 2°, 4°, 5° y primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALI RAMON BELISARIO, CESAR AUGUSTO MENESSES y ANDI JOSE REQUENA, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por la defensa Privada, por no haber podido desvirtuar las circunstancias que hacen procedente dicho aseguramiento. Líbrese boleta de encarcelación y con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.

Igualmente, se ordena la suspensión de este proceso, adelantado en audiencia preliminar en contra del imputado JOSE GIOVANNY LARA VIDAL, por los mismos hechos, hasta tanto se emita el acto conclusivo en contra del imputado ALEXIS ALEJANDRO ORTUÑO LANDAETA aquí presentado, en resguardo del principio de Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 ejusdem, por lo que se acuerda la continuación de la investigación en contra de este último y hasta el total esclarecimiento de los hechos, bajo las reglas del procedimiento ordinario..

Regístrese, publíquese, notifíquese la presente publicación y en su oportunidad legal remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Asunto JJ01-P-2002-013.-
SMH/RD.-