Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ISMAEL JOSE ROJAS VELASQUEZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 20-11-79, de 24 años de edad, Casado, Chofer, hijo de José de la Cruz Rojas (v) y de Irene Velásquez de Rojas (v), con residencia en la Vereda 08, Barrio Tricentenario I, casa N° 02, Altagracia de Orituco de este Estado y titular de la Cédula de Identidad número V-15.062.545, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al haber sido aprehendido en fecha 05-02-04, aproximadamente las 07:35 p.m., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la población de Altagracia de Orituco, por funcionarios del mismo cuerpo, luego de que observaran una fuerte discusión entre ciudadanos que habían colisionados y al intervenir, le fue localizada un arma de fuego, tipo revólver, calibre 32mm, marca Smith & Wesson, serial 66225, refiriendo que no tenía su porte, por lo que el Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el imputado, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la calificación de flagrancia y orden de aplicación del procedimiento abreviado, en virtud de que los hechos fueron sorprendidos en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en los artículo 248 y 373 ejusdem.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado, de un Defensor Público Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal e identificarse plenamente, manifestó su deseo de querer declarar, haciéndolo de la manera en que quedó asentada en el acta respectiva, declaración que se da aquí por reproducida y formando parte integrante de esta decisión, donde reconoció portar el arma respectiva, solo para protegerse de los malandros por cuanto es chofer de taxi, que la sacó y efectuó un disparo al aire, por que los ciudadanos que le chocaron por detrás el vehículo, se bajaron y estaban tomados, buscándole pelea, que lo empujaron y tenían un pico de botella, que luego les entregó el arma a la policía, que el arma era de su abuelo, producto de una herencia y cree que éste tiene los papeles.

Luego de oído, su Defensora Pública Penal, no se opuso a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el Fiscal, en razón de que su defendido admitió poseer el arma en cuestión, sin la debida autorización.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud observa, que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del delito, precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado ISMAEL JOSE ROJAS VELASQUEZ, ha sido autor del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 05-02-04, suscrita por funcionarios actuantes del cuerpo de investigación, donde se dejó constancia, de la manera de la aprehensión, luego de haber presenciado una riña entre unos ciudadanos, frente de la delegación, producto de choque entre vehículos, que siendo conducidos al despacho, el imputado mostró su arma de fuego, manifestando que era un arma de trascendencia familiar y no tenía su porte debido (fº 1); Acta de Inspección Ocular N° 075, efectuada en el lugar del hecho y sobre los vehículos comprometidos, verificándose que uno de éstos se encontraba con daños ocasionados por abolladura (f° 2); Declaraciones documentada de los ciudadanos ANDERSON DE PAZ MORA (fº 6) y de HECTOR JAVIER DIAZ TRINCADO (f° 7), quienes señalaron que el imputado, sacó a relucir un arma de fuego y les efectuó unos disparos, entre otros señalamientos; Informe de Reconocimiento Legal Nº 012, efectuado por los mismos funcionarios, sobre el arma de fuego y las balas calibre 32 (fº 13).

Con todo lo antes señalado, se desprende que debe proceder la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal, por constituir evidencia del delito aquí precalificado, donde además se le concatena la declaración rendida por el imputado en la audiencia de presentación, que admitió haber poseído el arma en cuestión, sin la autorización debida, por lo que en consecuencia, se decreta en contra del imputado ISMAEL JOSE ROJAS VELASQUEZ, las cautelares previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la prefectura del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, ordenándose oficiar a dicha prefectura, a fin de que informe mensualmente sobre el cumplimiento de la cautelar y Prohibición de acercarse y/o comunicarse, de manera directa o indirecta con los ciudadanos ANDERSON DE PAZ MORA y HECTOR JAVIER DIAZ TRINCADO, concediéndosele la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


Por cuanto el hecho imputado, fue sorprendido de manera Flagrante, conforme las reglas previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado ISMAEL JOSE ROJAS VELASQUEZ, plenamente identificado, conforme lo previsto en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la prefectura del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, ordenándose oficiar a dicha prefectura, a fin de que informe mensualmente sobre el cumplimiento de la cautelar y Prohibición de acercarse y/o comunicarse, de manera directa o indirecta con los ciudadanos ANDERSON DE PAZ MORA y HECTOR JAVIER DIAZ TRINCADO, por la comisión del delito, precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, lo que acredita la concurrencia de los extremos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 ejusdem, concediéndosele la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se decreta la calificación de flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 248 ejusdem, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,




Asunto JP01-P-2004-011.-
SMH/rd.