Con ocasión a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares, conforme lo dispuesto en los ordinales 5° y 9° del artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, a favor de la ciudadana NORA YOLANDA PEREZ CARRILLO, venezolano, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacida el 06-08-65, de 38 años de edad, Divorciada, del hogar, hija de Yolanda de Pérez (v) y de Nicolás Pérez (v), con residencia en la calle Pinto Salinas, casa N° 35 de esta Ciudad y titular de la cédula de Identidad Nº 8.907.842, en razón de denuncia interpuesta por ésta, ante dicha Fiscalía en contra de su excónyuge JUAN ENRIQUE GAMEZ PINTO, por las agresiones verbales que constantemente le infiere, perturbando así su tranquilidad y la de sus hijos, lo que dio lugar al inicio la respectiva averiguación; este Tribunal, luego de dar cumplimiento a la celebración de la audiencia oral entre dichas partes, a fin de procurar conciliación entre ellas, sin que dicha circunstancia haya podido acaecer, procede a emitir el siguiente análisis:

Cursa en actas denuncia formulada por la ciudadana NORA YOLANDA PEREZ CARRILLO, de fecha 03-06-03, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que expuso que denunciaba a su esposo JUAN GAMEZ, por maltratos verbales, causándoles lesiones en la mano izquierda, teniendo que intervenir sus hijos para no causar males mayores, lesiones que se encuentran acreditadas con informe médico legal N° 892 (f° 6), determinadas como LEVES. Posteriormente, presenta nueva denuncia en fecha 09-12-03, ante dicha Fiscalía, manifestando que dicho ciudadano continuaba molestándola y amenazándola, lo que condujo a que en fecha 10-12-03, el Fiscal del Ministerio Público, solicitara, conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, se tomaran medidas cautelares.

Con vista a lo anterior, una vez llevada a cabo la audiencia oral entre las partes involucradas, excónyuges, en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó su escrito de solicitud de medidas, consistentes prohibición de acercamiento del ciudadano JUAN GAMEZ, a la vivienda o cualquier otro lugar donde se encuentre la victima NORA YOLANDA PEREZ CARRILLO, la prohibición de que el primero ejerza algún tipo de violencia en contra de dicha victima y cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la misma y de su grupo familiar, este Tribunal pudo constatar la mala comunicación y relación entre dicha pareja, quienes acreditaron la declaración de divorcio emitida ya por un Tribunal competente, donde una vez procurada una conciliación entre ellos, se hizo infructuoso; sin embargo, se oyó los argumentos de la victima, ciudadano NORA YOLANDA PEREZ CARRILLO, de quien se pudo mantiene el temor de que el referido ciudadano pueda ejercer más violencia contra ella, solicitando sólo cese dicho acoso de su parte, en razón de que sólo tienen en común los hijos, que no la moleste más.

Por otro lado, el ciudadano JUAN GAMEZ, negó que los hechos fuesen de esa manera narrada por su excónyuge, mostrándose sorprendido al manifestar que ni siquiera le habla, desde hace mucho tiempo a dicha ciudadana, que sólo se ha dedicado a defender y proteger a sus hijos, quienes le piden que no los deje, argumentando que ella los maltrata, los ofende y humilla, en razón de poseer una presunta pareja nueva, entre otros aspectos, no acreditados en la audiencia, pero sí notándose cierta irritación al hablar de ésta, al igual que dicha ciudadana, siendo hasta ahora una relación irreconciliable entre ellos, donde además expuso la necesidad de que se oyera dentro de la investigación a sus hijos, quienes podían ser los que dieran crédito a lo que él señalaba.

En este mismo orden, el defensor privado del ciudadano JUAN GAMEZ, manifestó al Tribunal lo lamentable de la situación, donde ha existido evidentemente y por la actitud de los excónyuges, agresiones verbales recíprocas, no oponiéndose así a la cautelares solicitadas por el Fiscal, por ser necesarias y en protección de los hijos habidos en el matrimonio, que son las verdaderas víctimas de dicha situación. Igualmente, consideró necesario y así lo solicitó expresamente al Tribunal, se pronunciara sobre la realización de una evaluación médica psicológica a las partes involucradas y se oyeran a los hijos de éstos, quienes podrían ser testigos claves dentro de la investigación, elementos que son esenciales al esclarecimiento de esos hechos.

Este Tribunal, luego de oídas las partes involucradas, tratándose sólo de simple medidas cautelares de las previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde luego de haberse procurado el acto conciliatoria entre ellos, sin que el mismo haya prosperado, no solo por la Fiscalía del Ministerio Público, sino también en el acto de la audiencia oral, percibiéndose hostilidad entre los excónyuges, lo que hace necesario impedir el acercamiento de ambos y siendo el objeto principal de la Ley, el prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las victimas de los hechos de violencia previstas en la misma, mientras dure la investigación que se inicia a partir de este momento, hace necesaria la imposición de las medidas solicitadas, en aras de resguardar la salud mental, física y emocional de dicho núcleo familiar, constituido por madre e hijos, por cuanto existe un divorcio entre la pareja recurrente, siendo ello, la finalidad de este proceso, siendo procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal.

En consecuencia, se toman las siguientes medidas cautelares, con fundamento en los ordinales 5° y 9° del artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en la prohibición expresa al referido ciudadano JUAN GAMEZ, de acercarse a la victima, ciudadana NORA YOLANDA PEREZ CARRILLO, en su vivienda, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde esta se encuentre, como también prohibición de agredir verbal y físicamente a la misma, no pudiendo molestar ni perturbar la tranquilidad emocional de la misma, debiendo respetarla y considerarla, obligación ésta a la que se encuentra igualmente sometida dicha victima, a favor del ciudadano JUAN GAMEZ, por la demostración de hostilidad evidenciada entre ellos, todo en resguardo de la salud emocional y física de los hijos habidos en el matrimonio. ASI SE DECLARA.

Igualmente se ordena a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, diligenciar lo concerniente a la obtención de una evaluación Médico Psicológico a las partes involucradas, a fin de verificar las condiciones emocionales de las mismas, como también recibir dentro de la investigación las declaraciones documentadas de los hijos de dichos excónyuges, a fin de que aporten datos necesarios a la presente investigación, por ser esencial a ello. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES en el presente asunto y a favor de la ciudadana NORA YOLANDA PEREZ CARRILLO, conforme lo dispuesto en los ordinales 5° y 9° del artículo 39 de Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en la prohibición expresa al referido ciudadano JUAN GAMEZ, de acercarse a la victima, en su vivienda, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde esta se encuentre, como también prohibición de agredir verbal y físicamente a la misma, no pudiendo molestar ni perturbar la tranquilidad emocional de la misma, debiendo respetarla y considerarla, obligación ésta a la que se encuentra igualmente sometida dicha victima, a favor del ciudadano JUAN GAMEZ, por la demostración de hostilidad evidenciada entre ellos en audiencia, todo en resguardo de la salud emocional y física de los hijos habidos en el matrimonio, medidas éstas que deberán mantenerse hasta tanto se esclarezcan los hechos y no exista posibilidad alguna de daño al núcleo familiar, con base a lo dispuesto en el artículo 1 de la referida Ley.

Igualmente se ordena a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, diligenciar lo concerniente a la obtención de una evaluación Médico Psicológico a las partes involucradas, a fin de verificar las condiciones emocionales de las mismas, como también recibir dentro de la investigación las declaraciones documentadas de los hijos de dichos excónyuges, a fin de que aporten datos necesarios a la presente investigación, por ser esencial a ello.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítanse las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Asunto Principal JP01-S-2003-2923.
SMH/RD.-